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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00124-01-(05-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00124-01-(05-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Sociedad BUNGE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales se negó la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones de IVA de los bimestres 2, 4 y 6 del año 2015 y 3 y 6 del año 2016, por considerarlos violatorios de los artículos 857 y 746 del Estatuto Tributario.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Rechazo e inadmisión – Investigaciones previas a la devolución / RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y / O COMPENSACI ÓN DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia – Procedimiento de revisión / CONDENA EN COSTAS - La parte interesada debe primero acreditar su causación para de esa forma acceder a dicha condena Problema jurídico: “1. Establecer si la U.A.E. DIAN tiene la potestad de negar las solicitudes de devolución de saldo a favor cuando no cumplen de lleno con los requisitos sustanciales, es decir, del Decreto 2223 de 2013 y el Literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario, o si por el contrario, con e l proferimiento de los actos administrativos demandados se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, al fundamentarse la negación de la solicitud de devolución presentada por la accionante, en una causal de rechazo que no se encuentra contempl ada en la normatividad tributaria. 2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está

rechazo que no se encuentra contempl ada en la normatividad tributaria. 2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas.” Tesis: “(…) Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y siguiendo el procedimiento señalado por el Estatuto Tributario para la devolución de los saldos a favor solicitados por la sociedad demandante, la U.A.E. DIAN dentro de los 50 días que le concede para su estudio el artículo 855 y acorde con el 856 ibídem, debió revisar si los requisitos legales que establece el artículo 481 del Estatuto Tributario y Decreto reglamentario 2223 de 2013 fueron cumplidos a cabalidad por la accionante; donde en caso de notar alguna inobservancia que para el caso sería la comprobación de que el servicio no fue prestado de manera exclusiva en el exterior, debió seguir lo señalado en el artículo 857-1, esto es suspender el proceso de devolución y dar traslado al área competente para que a delántese la correspondiente investigación, y de ser el caso procediera a la determinación del tributo y el respectivo requerimiento especial, potestad que como bien lo aduce la Entidad demandada, es meramente facultativa (…) Ahora, en el transcurso de la verificación sobre los requisitos sustanciales, la Administración inició una investigación previa, que si bien culminó señalando que como el servicio prestado se efectuó entre vinculados económicos no era procedente la devolución del saldo a favor, también lo es que no encontró fundamentos sólidos para proferir el requerimiento especial sobre las declaraciones de IVA por los bimestres 2, 4 y 6 de 2015 y 3 y 6 de 2016, por lo cual, al haberse iniciado la

no encontró fundamentos sólidos para proferir el requerimiento especial sobre las declaraciones de IVA por los bimestres 2, 4 y 6 de 2015 y 3 y 6 de 2016, por lo cual, al haberse iniciado la investigación previa establecida en el artículo 857 -1 del E statuto Tributario, y no proferirse requerimiento especial, la consecuencia legal y que se encuentra taxativamente señalada en el ordenamiento antes citado es que la U.A.E. DIAN procediera con la devolución solicitada. (…) Acorde a la jurisprudencia reproducida (sentencias del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200601353-01, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo , del 7 de mayo de 2020, Exp.: 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de junio de 2021, Exp. 25000 -23-37-000-201301183-01(24356), C.P. Dra. Myriam Stel la Gutiérrez Argüello y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-00406-00 y Exp. 25000-23-37-000-2014-00541-00, M.P. Dr. Luis AntonioRodríguez Montaño. Anota relatoría), se observa que cuando la Autoridad Tributaria advierte la existencia de un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado en devolución, es decir, una irregularidad sustancial dentro de la declaración fiscal que derivaría en la liquidación del sa ldo a favor objeto de devolución, procedía la suspensión por un término de 90 días de la solicitud, para

irregularidad sustancial dentro de la declaración fiscal que derivaría en la liquidación del sa ldo a favor objeto de devolución, procedía la suspensión por un término de 90 días de la solicitud, para así poderse practicar por parte de la administración una investigación previa que podría derivar en la expedición de un Requerimiento Especial, y así poder rechazar provisionalmente la solicitud de devolución. (…) La anterior posición (la expuesta en sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de noviembre de 2021, Exp. 11001-33-37-042-2019-00082-01 y del 11 de noviembre de 2021, Exp. 11001 -33-37-042-2019-000128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Anota relatoría) deberá ser rectificada, teniendo en cuenta que tal como se expuso en líneas anteriores, el legislador estableció un procedimiento para la devolución de los saldos a favor, donde determinó taxativamente en el artículo 857 del Estatuto Tributario, las causales para rechazar o inadmitir las solicitudes de devolución, causales éstas que corresponden a falencias procedimentales más no a temas de fondo concernientes a la declaración e n sí de la cual deviene el saldo a favor objeto de solicitud de devolución. La anterior normatividad, es decir el artículo 857, establece a su vez y en concordancia con el artículo 857-1 ibidem, que, al advertirse la existencia de un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado en devolución, procedía la suspensión por un término de 90 días de la petición de devolución, practicando una investigación previa, la cual debía culminar con la expedición de un Requerimiento Especial, para así poder rechazar provisionalmente la solicitud de devolución. (…)

devolución, practicando una investigación previa, la cual debía culminar con la expedición de un Requerimiento Especial, para así poder rechazar provisionalmente la solicitud de devolución. (…) En conclusión y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se advierte a la entidad apelante que la Sala no desconoce que el proceso de determinación del tributo y el trámite de devolución son procesos independientes, y que es la U.A.E. DIAN quien debe determinar si inicia o no la fiscalización de obligaciones; si bien es cierto, para el caso específico se reitera que como se dio apertura a una investigación previa dentro del programa de devolución y en uso de su potestad facultativa la administración decidió no continuar con la determinación oficial del impuesto de IVA, con lo cual en el trámite de devolución que h oy nos corresponde era procedente acceder a la solicitud del contribuyente y no negarla como lo hizo en las resoluciones acusadas, máxime cuando el análisis de fondo del procedimiento que derivó el proferimiento de estos actos, tal como ya se dijo, no se e ncontraba debidamente sustentado la determinación fiscal de las falencias supuestamente encontradas por la administración en las declaraciones objeto de devolución, haciendo que con esto se observe una aplicación errónea de la norma, que conllevó a la vulneración del debido proceso de la sociedad contribuyente. De acuerdo a lo anterior, para la Sala de decisión queda probado que la U.A.E. DIAN al no haber accedido a la devolución solicitada por la actora, basando su decisión por el no cumplimiento del total de los requisitos sustanciales, es decir, del Decreto 2223 de 2013 y el Literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario en cuanto a su declaración, sin que medie en ello la determinación

total de los requisitos sustanciales, es decir, del Decreto 2223 de 2013 y el Literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario en cuanto a su declaración, sin que medie en ello la determinación fiscal de las declaraciones privadas presentadas por el contr ibuyente, se incurrió por parte de la Administración, en vulneración del derecho al debido proceso dentro de los actos hoy demandados, viciándolos así de ilegalidad, dada la falta de aplicación del contenido del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, así como el parágrafo 2o del artículo 857 ibídem, por parte de la entidad demandad. (…) De tal modo y de conformidad con la jurisprudencia expuesta (sentencias del Consejo de Estadodel 6 de junio de 2016, Exp. 25000 -23-37-000-2012-00174-01 (20486), C.P . Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , se advierte que en el presente asunto la parte vencida fue condenada en costas, contrario a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. De igual forma se comprobó que la parte interesada debe primero acreditar su causación para de esa forma acceder a dicha condena, lo cual no fue probados dentro del expediente. Debido a lo anterior, la entidad demandada no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto (Demandante) no demostró sumariamente la causación de éstas, presupuesto necesario para establecer el pago de este concepto, tal como así lo establece el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Lo anterior fue determinado anteriormente por esta Sala de

presupuesto necesario para establecer el pago de este concepto, tal como así lo establece el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Lo anterior fue determinado anteriormente por esta Sala de subsección, en providencia de fecha 17 de julio de 2019. (Exp. 11001-33-37-042-2017-00001-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López. Anota relatoría) (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al rechazo provisional de devolución y / o compensación de saldos a favor, consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-200601353-01, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 7 de mayo de 2020, Exp.: 05001-2333-000-2014-01013-01(22842), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201301183-01(24356), C.P. Dra. Myriam Stel la Gutiérrez Argüello y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-201400406-00 y Exp. 25000-23-37-000-2014-00541-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, del 5 de noviembre de 2021, Exp. 11001-33-37-042-2019-00082-01 y del 11 de noviembre de 2021, Exp. 11001-33-37-042-2019-000128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 2) Frente a la

Exp. 11001-33-37-042-2019-000128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 2) Frente a la condena en costas y su procedencia, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 6 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01 (20486), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de julio de 2019, Exp. 11001-33-37-0422017-00001-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López.

Fuente formal: CPACA artículos 187, 153; Decreto 2223/2013; E.T. artículo 481, 850, 855, 853, 856, 857, 857-1; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042201800124-01

DEMANDANTE: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DEVOLUCIÓN DE IVA EXENTO, BIMESTRES 2º, 4º 6º DEL AÑO 2015 Y 3º Y 6º DEL AÑO 2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la

6º DEL AÑO 2015 Y 3º Y 6º DEL AÑO 2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000820473 del 03 de mayo de 2017 3, proferida por el División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2015.

1 Folios 175 al 191 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 3 Folios 45 al 46 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Resolución N°. 000312 del 29 de enero de 2018 4, que resuelve el recurso

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Resolución N°. 000312 del 29 de enero de 2018 4, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000820473, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Im puestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el acto recurrido.

  • Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000821061 del 03 de mayo de 2017 5, proferida por el División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2015.

Resolución N°. 001433 del 14 de marzo de 20186, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en cont ra de la resolución N° 62829000821061 del 03 de mayo de 2017, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el acto recurrido.

  • Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000820480 del 03 de mayo de 2017 7, proferida por el División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015.

la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015.

Resolución N°. 002080 del 17 de abril de 2018 8, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 62829000820480 del 03 de mayo de 2017 , proferida por la Dirección de Gestión J urídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se confirmó el acto recurrido.

  • Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000825768 del 09 de mayo de 2017 9, proferida por el División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 3 de 2016.

Resolución N°. 001564 del 20 de marzo de 2018 10, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000825768 del 09 de mayo de 2017 , proferida por la Dirección de

4 Folios 47 al 60 del Cdo Ppal. 5 Folios 30 al 31 del Cdo Ppal. 6 Folios 32 al 43 del Cdo Ppal. 7 Folios 17 al 18 del Cdo Ppal. 8 Folios 19 al 90 del Cdo Ppal. 9 Folios 61 al 62 del Cdo Ppal. 10 Folios 63 al 74 del Cdo Ppal.3

7 Folios 17 al 18 del Cdo Ppal. 8 Folios 19 al 90 del Cdo Ppal. 9 Folios 61 al 62 del Cdo Ppal. 10 Folios 63 al 74 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el acto recurrido.

  • Resolución de Devolución y/o Compensación N° 47 del 24 de mayo de 201711, proferida por el División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resuelve negar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 6 de 2016.

Resolución N°. 001375 del 12 de marzo de 2018 12, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 47, proferida por la Subdirección de Dirección de Gestión Jur ídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se ordene la devolución del saldo a favor susceptible determinado por BUNGE en sus declaraciones de IVA por los bimestres 2, 4 y 6 de 2015 y 3 y 6 de 2016.
  • Que se ordene la devolución del saldo a favor susceptible determinado por BUNGE en sus declaraciones de IVA por los bimestres 2, 4 y 6 de 2015 y 3 y 6 de 2016.
  • Que se condene al pago de intereses, en los términos del artículo 863 ET, y al pago de costas en los términos del artículo 188 del CPACA.

Como concepto de violación 13, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 123; ii) Estatuto Tributario: Artículos 746, 857, 857 -1 y Literal c) del Artículo 481; iii) Decreto 2223 del 2013.

Nulidad por violación al artículo 857 Estatuto Tributario

Indica que la U.A.E. DIAN infringió el artículo 857 Estatuto Tributario al negar las solicitudes de devolución de los saldos a favor solicitados, debido a que estos se derivan de exportaciones de servicios a favor de vinculados económicos; sin embargo, considera el demandante que aquella no es una causal de rechazo definitivo de la devolución prevista taxativamente en la norma enunciada.

Afirma que si la a dministración consideraba que la operación de importación no correspondía a aquellas que dan derecho a la devolución, debía agotar el procedimiento establecido en las normas: suspender la solicitud, hacer investigación de fondo y, finalmente, emitir requer imiento especial y demás actos

11 Folio 77 del Cdo Ppal. 12 Folios 78 al 88 del Cdo Ppal. 13 Folios 6 al 12 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337042201800124-01

11 Folio 77 del Cdo Ppal. 12 Folios 78 al 88 del Cdo Ppal. 13 Folios 6 al 12 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

de liquidación oficial. Es su decir que, lo atinente a si la operación de comercio internacional entre vinculados económicos corresponde a una exportación de servicios exenta, es un aspecto sustancial cuya discusión debe tene r lugar dentro del expediente de fiscalización.

Nulidad por falsa motivación

Insiste el accionante que la Administración Tributaria no justificó el rechazo de la solicitud de saldos en concordancia con el artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo que, debía desarrollar el proceso investigativo para determinar la existencia de indicios de posibles inexactitudes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 857 -1, para que, a la luz de tal investigación, emitiera un requerimiento especial o en caso contrario, procediera a efectuar la devolución.

Nulidad por falta de motivación

Asegura que la U.A.E. DIAN, no puede determinar el rechazo de la solicitud por considerar que no está establecido el lugar donde fueron prestados los servicios y el que estos se traten de operaciones entre vinculados. Insiste en que se debió haber realizado una investigación de fondo en este sentido, previo a proferir la decisión de devolución.

En su concepto, la Entidad demandada no podía fundamentar el rechazo en la falta de un requisito del que no realizó una debida comprobación de su

decisión de devolución.

En su concepto, la Entidad demandada no podía fundamentar el rechazo en la falta de un requisito del que no realizó una debida comprobación de su cumplimiento; por el co ntrario, que el rechazo debió ser debidamente motivado y su contenido debe ser claro, puntual y suficiente, de manera que el administrado conozca las verdaderas razones de la resolución.

Presunción de veracidad de la declaración

Estima vulnerado el artículo 746 del Estatuto Tributario, en tanto que la administración, al no verificar sustancialmente las condiciones del servicio prestado dentro del marco de la investigación de fondo, no desvirtuó la certeza y veracidad que se presume de la declaración prese ntada por la sociedad contribuyente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 14, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Primero hizo referencia a las competencias que acarreaba la misma entidad, para recordar todos los actos administrativos que puede expedir bajos sus facultades ,

14 Folios 105 al 128 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

para luego explicar los antecedentes administrativos desarrollados para el presente caso.

Prosigue exponiendo que, la parte actora s obre las declaraciones del impuesto sobre las ventas del 2º, 4º y 6º bimestre del año gravable 2015 y 3º y 6º bimestre

presente caso.

Prosigue exponiendo que, la parte actora s obre las declaraciones del impuesto sobre las ventas del 2º, 4º y 6º bimestre del año gravable 2015 y 3º y 6º bimestre del año gravable 2016 , presentó solicitud de devolución y/o compensación del respectivo, lo que llevo a la División de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , el abrir la investigación por devolución de impuestos con l os respectivos Autos de Apertura; investigaciones estas que concluyeron con los respectivos Autos de Archivo.

Dado lo anterior, explica que la U.A.E. DIAN prosiguió a proferir las respectivas Resoluciones de Devolución y/o Compensación No. 62829000820473 , 62829000821061 y 62829000820480 del 3 de mayo de 2017 y No. 62829000825768 del 9 de mayo de 2017 y No. 47 del 24 d e mayo de 2017 , mediante las cuales la entidad demandada resuelve negar la devolución solicitada por la actora ; Decisiones estas que fueron confirmadas por la administración a través de las Resoluciones No. 000312 del 29 de enero de 2018, 001433 del 14 de marzo de 2018, 002080 del 17 de abril de 2018, 001564 del 20 de marzo de 2018 , y 001375 del 12 de marzo de 2018, respectivamente.

Prosigue resaltando que, el marco normativo de discusión se sustenta en el literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2223 de 2013 , aclarando

Prosigue resaltando que, el marco normativo de discusión se sustenta en el literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2223 de 2013 , aclarando que bajo las mismas normas se ha negado la solicitud de devolución en todos los actos administrativos expedidas por la misma entidad ; entendiendo, que los requisitos para declarar que un servicio exento se debe cumplir a cabalidad, es decir, debe demostrar que ese servicio es prestado exclusivamente en el exterior.

Aclara, que la solicitud de devolución y compensación solo facultaba admitir o negar, de acuerdo con la investigación previa, actuación especial e independiente, por lo que, la inercia probatoria de la demandante en la investigación previa no cabe en las competencias del G.I.T. de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Añade, que la facultad de negar las solicitudes de devolución y/o compensación se genera cuando no cumple de lleno con los requisitos al momento de verificar como estipula el artículo 853 del Estatuto Tribut ario. Por lo que, teniendo un Auto de Archivo, al culminar la revisión de la auditora anteriormente mencionada, se declara que debe ser improcedente, no quedando así más a la Unidad de Recaudo, el caso de negar dicha solicitud.

Por tanto, da a entender que lo discutido es la legalidad de los saldos a favor, más no de la determinación del impuesto del año gravable 2015 y 2016, concluyendo que no es admisible la supuesta vulneración al debido de proceso frente a su unidad bajo lo expuesto anteriormente.6

Expediente: 110013337042201800124-01

no de la determinación del impuesto del año gravable 2015 y 2016, concluyendo que no es admisible la supuesta vulneración al debido de proceso frente a su unidad bajo lo expuesto anteriormente.6

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Inexistencia de falsa motivación

Declara que la controversia nace de la revisión de los documentos aportados, en los cuales, encuentra que la prestadora (Bunge Colombia S.A.S.) se encarga de ser intermediario entre la beneficiaria (Bunge Lati n America, LLC) en donde la utilización de su servicio será en Colombia. Concluyendo que no es procedente la devolución de los saldos a favor por expresa disposición de la Ley, al exigir que la prestación del servicio sea exclusivamente en el exterior.

Seguido de traer a colación las consideraciones del Consejo de Estado, y se justifica en la razón de ser de la investigación previa que busca verificar si cumple con los requisitos para la exención, donde dicha verificación no se sustenta en los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario, sino en la relevancia de verificar el cumplimiento del artículo 481 ibídem.

Explica que lo anterior, da pie a analizar los requisitos para declarar la calidad de exento de la prestación de servicio revisada en el caso presente, por lo que realiza un análisis del Decreto 2223 de 11 de octubre de 2013, del artículo 450 del Estatuto Tributario , trayendo fuentes de derecho auxiliares como sentencias y conceptos de la U.A.E. DIAN sobre la exención al impuesto de ventas contemplado en el Artículo 481 del Estatuto Tributario.

Estatuto Tributario , trayendo fuentes de derecho auxiliares como sentencias y conceptos de la U.A.E. DIAN sobre la exención al impuesto de ventas contemplado en el Artículo 481 del Estatuto Tributario.

Reitera, que es un servicio prestado en el país, pero se cuestiona si es de utilidad exclusiva en el exterior, por lo que, después de insistir en lo que exige la norma y lo establecido por el Consejo de Estado y Oficios de la misma entidad, analiza que en el expediente no obra prueba que verifique a que tipo de servicio prestado hacía referencia, como se materializa en el exterior, y si el objeto del mismo se desarrolla en Colombia.

Posteriormente, realiza un análisis de la diferencia de los conceptos de negación, rechazo e inadmisión de solicitud de devoluciones y/o compensaciones, en donde, afirma ser diferentes figuras jurídicas, con causas y efectos distintos.

Aclara que la inad misión y el rechazo están contemplados en la Ley y son de forma taxativos, al concentrarse en requisitos de procedimiento o formales no sustanciales, y que dichas figuras exigen la expedición del requerimiento especial para entrar en un proceso de fiscaliz ación. Mientras que, la negación se enfoca en el no cumplimiento de los requisitos sustanciales y que origina la exención como se regula en el artículo 853 del Estatuto Tributario, e n un proceso independiente de los anteriores.

Concluye que, los argumentos de la accionante fueron desvirtuados al ver que los actos administrativos fueron motivados con una correcta motivación, y de acuerdo a los requisitos legales.7

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

actos administrativos fueron motivados con una correcta motivación, y de acuerdo a los requisitos legales.7

Expediente: 110013337042201800124-01

Actor: BUNGE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 29 de agosto de 201915, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad de i) Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000820480 del 03 de mayo de 2017 y Resolución N°. 2080 del 17 de abril de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000820480; ii.) Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000821061 del 03 de mayo de 2017, y Resolución N°. 1433 del 14 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000821061; iii) Resolución de Devolución y/o Compensac ión N° 62829000820473 del 03 de mayo de 2017, y Resolución N°. 0312 del 29 de enero de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000820473; iv) Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829000825768 del 09 de mayo de 2017, y Resolución N°. 1564 del 20 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en

62829000825768 del 09 de mayo de 2017, y Resolución N°. 1564 del 20 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 62829000825768, y; v) Resolución de Devolución y/o Compensación N° 47 del 24 de mayo de 2017 y Res olución N°. 1375 del 12 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 47.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del saldo a favor susceptible determinado por BU NGE en sus declaraciones de IVA por los bimestres 2, 4 y 6 de 2015 y 3 y 6 de 2016, con los respectivos intereses, en los términos del artículo 863 ET.

Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia inicia aclarando que las solicit

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