TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00125-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00125-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 109
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 202 0, dentro del proceso promovido por la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 312-0888 del 11 de diciembre de 2017, notificada el 13 de diciembre de 2017, “Por la cual se niegan excepciones”.
- Resolución No. 311 -0093 del 09 de febrero de 2018, notificada el 12 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se decide un recurso”.
diciembre de 2017, “Por la cual se niegan excepciones”.
- Resolución No. 311 -0093 del 09 de febrero de 2018, notificada el 12 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se decide un recurso”.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de GASCOL, declarando que la sociedadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 no debe suma alguna por el impue sto de renta correspondiente al periodo gravable 2001 y ordenando a la entidad Demandada la devolución de la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($9.627.000.), correspondiente a la diferencia entre la suma de $608.500.000 cancelada el 26 de abril de 2016 mediante el recibo de pago formulario No. 4907038899249 y aquella que legalmente correspondía por $598.873.000, a título de impuesto de renta para el período gravable 2001, de sanción por inexactitud, de intereses de mora y de sanción por devolución improcedente.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y restablecido el derecho de la Demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la e ntidad demandada en virtud de su actuación. Para dichos efectos adjunto contrato de prestación de servicios suscrito con GASCOL que incorpora el valor de los honorarios pactados para la representación de la sociedad en el presente proceso”.
COSTAS a la e ntidad demandada en virtud de su actuación. Para dichos efectos adjunto contrato de prestación de servicios suscrito con GASCOL que incorpora el valor de los honorarios pactados para la representación de la sociedad en el presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
El 7 de noviembre de 2017, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago No. 302-2699 por la suma de $331.810.000 a cargo de la demandante, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad.
El 16 de noviembre de 2016, la demandante presentó escrito de excepciones al mandamiento de pago, formulando la excepción de pago efectivo.
El 11 de diciembre de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 312-0888, que negó la excepción de pago efectivo propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.280.000.
El 12 de enero de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelta mediante la Resolución No. 311-0093 del 9 de febrero de 2018, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política de Colombia: artículos 95, 338 y 363.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
- Constitución Política de Colombia: artículos 95, 338 y 363.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 • Estatuto Tributario: artículos 634-1 y 683.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Configuración del pago efectivo.
El título ejecutivo corresponde a la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de marzo de 2016, en la que se ordena el reintegro de $331. 810.000, suma indebidamente devuelta, más los inte reses moratorios aumentados en un 50%, sobre la base de $123.266.000.
Dicha suma emana de la liquidación a que hace referencia la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión (proferida por el Alto Tribunal el 18 de febrero de 2016).
Conforme lo anterior, la demandante alegó el pago efectivo como excepción al mandamiento de pago en virtud de las sumas efectivamente pagadas para cubrir esta obligación, pues el 26 de abril de 2016, se pagó a la DIAN la suma de $608.500.000 e incluso pagó en exceso la suma de $9.627.000, toda vez que el total a título de impuesto, sanción por inexactitud, intereses de mora y sanción por
$608.500.000 e incluso pagó en exceso la suma de $9.627.000, toda vez que el total a título de impuesto, sanción por inexactitud, intereses de mora y sanción por devolución improcedente corresponde a $598.873.000.
La diferencia de los $4 3.280.000 por los que la DIAN ordena continuar con la ejecución tiene relación con la liquidación de los intereses de mora, en particular, con lo relativo a la fecha en la cual se debe suspender el cálculo de los mismos cuando se encuentra en trámite una d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de cuya decisión dependa la existencia de un mayor valor a título de impuestos y, en consecuencia, la causación de intereses de mora.
La suspensión de los intereses de mora operó a los dos años de haberse admitido la demanda contra el acto de determinación mientras que, para la DIAN, esta operó transcurridos dos años de la admisión de la demanda contra el procesoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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4 sancionatorio por devolución improcedente . Sin embargo, de la interpretación razonable de la norma se tiene que la providencia definitiva que refiere el artículo 634-1 del E.T. se refiere a la sentencia que decide sobre la determinación del mayor impuesto, con lo que la DIAN aplicó convenientemente la norma para suspender los intereses de mora tomando la sentencia que resolvió la procedencia de la sanción por devolución improcedente.
impuesto, con lo que la DIAN aplicó convenientemente la norma para suspender los intereses de mora tomando la sentencia que resolvió la procedencia de la sanción por devolución improcedente.
En conclusión, lo intereses moratorios se deben liquidar tomando en cuenta que la sentencia definitiva fue la que decidió sobre el saldo a favor y no la relacionada con la sanción. En ese orden, los intereses moratorios se suspendieron desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió la demanda contra la liquidación oficial de revisión.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La U.A.E. DIAN , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:
El mandamiento de pago tomó en cuenta como título ejecutivo del cobro la sentencia de segunda instancia del proceso sancionatorio y no la correspondiente al proceso de determinación, donde se estableció que el valor a reintegrar es de $331.810.000 más los intereses de mora aumentados en un 50% sobre la base de $123.266.000 que se causen hasta el momento del pago.
Al tratarse de procesos autónomos, el acto objeto de cobro (la sentencia de segunda instancia de los actos del proceso sancionatorio) se estableció como título ejecutivo, por lo que la sentencia a la que se refiere el artículo 634 -1 sobre la suspensión de intereses es la del proceso sancionatorio.
La sentencia proferida en el proceso de determinación no es el título ejecutivo porque en esa providencia no se ordenó el reintegro de suma alguna ni el pago de
intereses es la del proceso sancionatorio.
La sentencia proferida en el proceso de determinación no es el título ejecutivo porque en esa providencia no se ordenó el reintegro de suma alguna ni el pago de intereses moratorios, sino que se disminuyó el saldo a favor declarado por la sociedad deudora del impuesto sobre la renta del año gravable 2001.
La sentencia definitiva a la que se refiere el artículo 634-1 del Estatuto Tributario, es la sentencia que se profirió dentro del proceso sancionatorio, es decir, la del 25 deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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5 febrero de 2016, porque en esta se decidió sobre la validez del título ejecutivo, razón por la cual la fecha de suspensión de los intereses moratorios fue desde el 15 de febrero de 2010, dos años después de la fecha de admisión de la demanda contra la resolución sanción, hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado. En ese sentido, de manera acertada se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.280.000.
La solicitud de devolución del presunto pago en exceso por $9.627.000 no es procedente en tanto el procedimiento de devoluciones se encuentra regulado en el artículo 850 y siguientes del E.T., trámite que la demandante no ha agotado ; por ende, solicita al Despacho se declare inhibido para conocer sobre dicha pretensión.
C. SENTENCIA APELADA.
artículo 850 y siguientes del E.T., trámite que la demandante no ha agotado ; por ende, solicita al Despacho se declare inhibido para conocer sobre dicha pretensión.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 , resolvió negar todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
No existe discusión de que el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo lo constituye la sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, que resolvió en segunda instancia la demanda contra el proceso sancionatorio por devolución improcedente.
Frente a la suspensión de los intereses moratorios, de la lectura del artículo 634 -1 del E.T. no se desprende que la sentencia definitiva sea aquella que resuelva la demanda contra la liquidación oficial de revisión; por contrario, la proposición normativa es abstracta y regula la suspensión de intereses de manera indistinta a la tipología de los procesos administrativos en que se aplique.
En el presente caso, los intereses moratorios cobrados por la vía ejecutiva no se causan de mayores valores de impuestos a cargo del demandante, sino que se generan debido a que el demandante solicitó la devolución de un saldo a favor mayor al que le asistía y, a este respecto, debe aplicarse el artículo 670 del E.T., como lo estudió el Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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como lo estudió el Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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6 No resulta conforme a derecho trasladar la suspensión de los intereses moratorios de un proceso donde se debatió la legalidad de la liquidación oficial de revisión al proceso donde se definió la legalidad de la resolución sanción por devolución improcedente, pues no se garantizaría la independencia y autonomía de cada proceso.
Los int ereses cobrados en el título ejecutivo son originados de la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., lo que significa que la suspensión de los intereses moratorios para el caso concreto opera desde los dos años siguientes a la admisión de la demand a contra la resolución sanción, razón por la cual la excepción de pago no tiene vocación de ser declarada probada.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2020 , el apoderad o judicial de la demandante interpuso recurs o de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:
1. El artículo 634 del E.T. define el documento sobre el cual se causan los intereses sobre mayores impuestos, anticipos o retenciones cuando estos son determinados por la Administración Tributaria.
No es cierto que, como lo afirma el a quo, el artículo 634 del E.T. no aplique cuando se solicite la devolución de un saldo a favor mayor del que le asistía. El mismo Consejo de Estado define el valor sobre el cual se deben liquidar intereses de mora al indicar que es sobre la fracción que corresponde al mayor impuesto
se solicite la devolución de un saldo a favor mayor del que le asistía. El mismo Consejo de Estado define el valor sobre el cual se deben liquidar intereses de mora al indicar que es sobre la fracción que corresponde al mayor impuesto ($123.266.000) y no sobre el men or saldo a favor devuelto, esto es, sobre $331.810.000, como equivocadamente lo sostiene el a quo para concluir, a su juicio, que los intereses de mora no se calcularon con base en la modificación de la liquidación de revisión sino sobre el menor saldo a favor que le asistía.
Como los intereses de mora se aplican sobre los mayores valores de impuestos determinados en la liquidación oficial, la conclusión no puede ser otra que estos se liquidan con fundamento en la sentencia que confirma total o parcialmen te la liquidación y por tanto la suspensión de intereses se predica desde la admisión de la demanda contra la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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2. La sanción por devolución improcedente consiste en el incremento del 50% de los intereses que debe reconocer el contribuyente sobre el mayor impuesto a cargo.
No existe discusión en lo relativo a que la sanción por devolución improcedente consistente en el incremento de los intereses de mora en un 50%, entonces si los mismos son liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia en virtud de lo establecido en el artícul o 634 del E.T, como se sostiene que para calcular tal incremento se aplica la suspensión desde el auto que admite la demanda en el proceso que discute la sanción.
establecido en el artícul o 634 del E.T, como se sostiene que para calcular tal incremento se aplica la suspensión desde el auto que admite la demanda en el proceso que discute la sanción.
3. Distinción entre el título ejecutivo de la sanción por devolución improcedente con la sanción misma.
El título ejecutivo está comprendido por la sentencia que confirmó la validez del acto administrativo, y contrario a ello, es la sanción que consiste en el incremento de los intereses de mora en un 50%, sin que puedan confundirse los mismos, toda vez que, conduce a establecer que la suspensión se debe tomar a partir de la admisión del proceso que discute la legalidad de los actos sancionatorios.
Cómo se expone, debían existir dos liquidaciones de intereses de mora, una para efectos de aplicar el artículo 634 del E.T. y devolver los mayores valores a la DIAN y, otra liquidación con fundamento en la suspensión del auto admisorio de la demanda contra el acto sancionatorio para liquidar el incremento el 50% de los intereses de mora, lo cual no se encuentra establecido en ninguna norma. Y, en tanto no es posible establecer por vía administrativa o judicial un procedimiento que no se encuentra consagrado en la ley, por tratarse de normas de orden público, se debe aplicar el artículo 634 citado partiendo de la ejecutoria de la sentencia que define la validez de la liquidación oficial de revisión de manera total o parcial y para ello se aplica la suspensión que con sagraba el artículo 634 -1 sobre este mismo proceso.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
define la validez de la liquidación oficial de revisión de manera total o parcial y para ello se aplica la suspensión que con sagraba el artículo 634 -1 sobre este mismo proceso.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 2 de julio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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8 Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende l imitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
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9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudia r sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,
2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
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10 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN declaró no probada la excepción propuesta por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 302-2699 del 7 de noviembre de 2017, a saber:
- Resolución No. 312-0888 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago efectivo y se ordena seguir adelante con la ejecución.
- Resolución No. 311-0093 del 9 de febrero de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- Si se debe declarar probada la excepción de pago efectivo de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 302 -2699 de 1º de noviembre de 2017,
propuesto se contrae a establecer:
- Si se debe declarar probada la excepción de pago efectivo de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 302 -2699 de 1º de noviembre de 2017, por lo que habrá de establecerse si la suspensión de los intereses de mora de la que habla el artículo 634-1 del E.T, en el proceso de cobro coactivo operó dos años después de la admisión de la demanda contra la liquidación oficial o la demanda contra la sanción por devolución improcedente.
4. MARCO JURIDICO
4.1. De lo intereses moratorios y la suspensión de los mismos
El artículo 634 del Estatuto Tributario establece la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. La norma vigente en el momento de los hechos disponía:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto
pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenci ones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de ac uerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
La suspensión de los intereses moratorios el artículo 634-1 del ET, era del siguiente tenor literal:
«SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS . Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva»5.
En virtud del anterior postulado, es claro que el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigible la obligación hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo. Una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva, se causan nuevamente los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación.
4.2 De la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución
definitiva, se causan nuevamente los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación.
4.2 De la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión.
En la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 6, el Consejo de Estado reiteró que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, toda vez que los actos sancionadores y los de determinaci ón oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos
55 Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. 6 Consejo de Estado. Sentencia de 20 de agosto de 2020. MP. Dr Julio Roberto Piza. Exp 22756EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00125-01
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.
No obstante, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1 De los antecedentes del proceso de cobro coactivo.
Previo a resolver lo concerniente a la excepción de pago efectivo resulta necesario citar los antecedentes del proceso de cobro coactivo que adelantó la U.A.E DIAN en contra de Gaseosas Colombianas S.A .S, para contextualizar la controversia surgida en el proceso de sobro coactivo.
Está probado que m ediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000064 de 13 de junio de 2005, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y compleme ntarios del año 2001 presentada por Gaseosas Colombiana
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