TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00159-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00159-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 042 2018 00159 01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO BLANCO
ARÉVALO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor José Francisco Blanco contra la sentencia del 07 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del demandante.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
1.- Solicito del señor Juez se declare la nulidad del oficio radicado No. 201814302325241 de fecha 15 de mayo de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la petición radicada el 09 de mayo de 2018.
2.- Solicito del señor Juez se declare la nulidad parcial del artículo 8° de la resolución No. RDP 009703 del 13 de marzo de 2017 que reliquidó parcialmente la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante.
3.- Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
mensual vitalicia de vejez de mi poderdante.
3.- Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, debe dar estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Administrativo de norte de Santander, en fallo de segunda instancia fecha 14 de abril de 2016 dentro del proceso bajo el radicado No 54001333175201100034001.
4-. Declarar que la demandada deberá abstenerse de dar aplicación a la FORMULA sugerida por el Ministerio de Hacienda, por cuanto la misma no fue presentada , evaluada y discutida dentro del proceso radicado No 54001333170520110003400.
5-. Declarar que, atendiendo lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, se deberá aplicar lo pr eceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario para efectuar los descuentos cobre los nuevos factores salariales incorporados, es decir desde el 1° de enero hasta el 30 de diciembre de 2008.
6.- Se declarare que el valor de los descuentos por concepto de aportes sobre los nuevos factores salariales ordenados incorporar en la sentencia proferida por elExpediente 110013337042201800159 01
JOSÉ FRANCISCO BLANCO AREVALO VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
2 Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, asciende a la suma de $1674.717.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
2 Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, asciende a la suma de $1674.717.
7.- Como consecuencia del reconocimiento anterior, se declare que la demandada deberá devolver la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE $ 47124.319, correspondiente a la diferencia entre lo descontado por la entidad demandada por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y ordenados incorporar y la suma de $1674.717, suma esta que realmente le corresponde a mi poderdante cancelar por aportes.
8.-Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.
9. – Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del C. P. A. y de lo C. A., dando aplicación a la siguiente formula.
R=Rh x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente ( R ), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H.) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
10. – Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del C. P. A. y delo C. A.
efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
10. – Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del C. P. A. y delo C. A.
11. – Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandante.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. A través de Resolución UGM54174 del 14 de noviembre de 2007 CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor José Blanco en cuantía de $989.294 con efectos desde marzo de 2007.
2. El 27 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de nulidad y restable cimiento del derecho ordenando la reliquidación de la mesada pensional del actor con la inclusión de los factores devengados en el último año.
3. El 14 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia emitida por el Ju zgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cúcuta.
4. El 22 de diciembre de 2016 el demandante , mediante escrito , solicitó el cumplimiento a la sentencia antes dicha ; y mediante Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017, la UGPP reliq uidó la pensión del señor Jose Blanco,Expediente 110013337042201800159 01
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3 y además ordenó el descuento de $48.799.036 por concepto de aportes a pensión no efectuados. .
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3 y además ordenó el descuento de $48.799.036 por concepto de aportes a pensión no efectuados. .
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, y 336 de la Constitución Política Artículo 4 de la Ley 4 de 1966 Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 817 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo el siguiente cargo:
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y FALSA
MOTIVACIÓN.
Refirió que la Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017, en principio es un acto de ejecución frente al cual no procedería control de legalidad; sin embargo, en el caso la resolución al modifica r lo ordenado en la sentencia de reliquidación, constituyó un hecho nuevo susceptible de control judicial por medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dijo que la UGPP al emitir la resolución que d io cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta cambi ó lo ordenado por la jurisdicción, al efectuar descuentos sobre los factores salariales no referidos en la sentencia , además indicó que la Unidad aplicó la f órmula presentada por el Ministerio de Hacienda ; sin embargo, la misma no fue parte del pronunciamiento judicial de la reliquidación pensional, por lo que se configuró una vía de hecho.
en la sentencia , además indicó que la Unidad aplicó la f órmula presentada por el Ministerio de Hacienda ; sin embargo, la misma no fue parte del pronunciamiento judicial de la reliquidación pensional, por lo que se configuró una vía de hecho.
Señaló, que desconoce el coeficiente implementado en la fórmula, cuyo cálculo generó una liquidación de aportes ilógico, que desborda los principios del Sistema de Seguridad Social , y que además se encuentran prescritos de acuerdo a lo reglado en el artículo 817 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y cada una deExpediente 110013337042201800159 01
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4 las pretensiones formuladas, al considerar que carecen de fundamento factico y jurídico, agregó que las mismas no se encuentran inmersas en ninguna causal de nulidad y solicitó se exonere de toda responsabilidad.
Indicó, que la decisión de la UGPP no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria INPEC, toda vez que la liquidación de la mesada debe fundamentarse en lo preceptuado en el artículo 114 de la ley 3 2 de 1986, es decir que la pensión de jubilación se liquida sobre los factores devengados en el último año de servicio pero los factores para liquidar son los reglamentados en el artículo 45 de decreto 1045 de 1970.
1986, es decir que la pensión de jubilación se liquida sobre los factores devengados en el último año de servicio pero los factores para liquidar son los reglamentados en el artículo 45 de decreto 1045 de 1970.
Finalmente señaló que “ efectuada la liquidación prestacional se evidencia que la mesada pensional reliquidada con los últimos 10 años es inferior a la que viene percibiendo el demandante”
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta neg ó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda presenta por el señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO ARÉVALO en contra de la U.A.E. GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRETECCION SOCIAL – UGPP, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo Señaló que existe una relación entre el valor de la pensión reconocida y los aportes del beneficiario, por lo tanto la liquidación de dicha prestación está limitada a las cotizaciones efectuadas, so pena de empobrecer el sistema pensional.
Por lo anterior, consideró procedentes los descuentos de los aportes al sistema de pensión sobre los nuevos factores que se incluyeron en la reliquidación de la mesada pensional del actor, y sobre los cuales no se cotizó, pues de conformidad
Por lo anterior, consideró procedentes los descuentos de los aportes al sistema de pensión sobre los nuevos factores que se incluyeron en la reliquidación de la mesada pensional del actor, y sobre los cuales no se cotizó, pues de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política se buscó preservar el equilibrioExpediente 110013337042201800159 01
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5 financiero y evitar el déficit del sistema pensional. .
Sobre el procedimiento para determinar los aportes, aludió que el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta en la sentencia proferida el día 2 7 de abril de 2015 , autorizó de manera genérica, hacer los descuentos y las deducciones de aportes o cotizaciones para pensión sobre los factores salariales al momento de reconocer el derecho ; por lo tanto, la aplicación de la fórmula del Acta No. 1362 de 2017 se adecua al caso en concreto, tal y como fue explicado en el oficio 201814302325241del 15 de mayo de 2018.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo erró al justificar el descuento señalado en el acto acusado en razón al principio de sostenibilidad financiera, pese a que la sentencia que ordenó la reliquidación no hizo alusión al mismo.
Advirtió que si bien se deben realizar aportes sobre los nuevos factores incluidos en la pensión, el objeto del caso recae en el “ procedimiento escogido por la
reliquidación no hizo alusión al mismo.
Advirtió que si bien se deben realizar aportes sobre los nuevos factores incluidos en la pensión, el objeto del caso recae en el “ procedimiento escogido por la demandada para fijar el monto de dichos aportes” por cuanto el demandante desconoció la fórmula aplicada por la UGPP y no tuvo la oportunidad de controvertir l os montos; más aún cuando los aportes reclamados resultan desproporcionados y excesivos.
Finalmente dijo que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a la aplicación del artículo 817 del ET, el cual regula la prescripción de los aportes cobrados.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 110013337042201800159 01
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos
juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de
oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 110013337042201800159 01
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7 operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 07 de septiembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado 4 2 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor
JOSÉ FRANCISCO BLANCO.
En atención del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades susceptibles de estudio en es ta oportunidad se ciñen a analizar sí la UGPP estaba facultada para descontar los aportes no pagados y si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación.
2. ACERVO PROBATORIO RELEVANTE PARA EL CASO
2.1. El señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO demandó la Resolución UGM025566
exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación.
2. ACERVO PROBATORIO RELEVANTE PARA EL CASO
2.1. El señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO demandó la Resolución UGM025566 del 12 de enero de 2016 a través de la cual la UGPP le reconoció la pensión de vejez. El 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones, así:
SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución UGM025566 del 12 de enero del 2012, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en liqui dación ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO ARÉVALO, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior, y a título y restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a C ajanal EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional u Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO ARÉVALO, conforme a la ley 32 de 1986, y por remisión a la ley 4a de 1966 y el decreto 1045 de 1978, esto es teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2008, incluyendo: sueldo básico, sobresueldo, la bonificación por
obtenido en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2008, incluyendo: sueldo básico, sobresueldo, la bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y sueldo de vacaciones a partir del
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337042201800159 01
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8 primero de enero del 2009 con los reajustes anuales de ley, efectua ndo los descuentos y deducciones de aportes o cotizaciones para pensión sobre los factores salariales a que haya lugar según lo expuesto en esta providencia.
Se ordena el pago de las diferencias pensionales dejadas de devengar desde el primero enero 2009 resultantes de lo descontado por las mesadas ya pagadas por los puestos en esta providencia.
2.2. El 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la sentencia de primera instancia.
Las sentencias en mención quedaron ejecutoriadas el 02 de noviembre de 2016
2.3. La UGPP a través de Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017, en cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión de jubilación del señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO elevando la cuantía de la misma en $ 1.550.776, efectiva a
cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión de jubilación del señor JOSÉ FRANCISCO BLANCO elevando la cuantía de la misma en $ 1.550.776, efectiva a partir del 01 de enero de 2009. En la parte resolutiva del acto, se señaló:
La Resolución fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2017.
2.4. El 22 de mayo de 2017, demandante presentó “solicitud de cumplimiento integral del fallo” en la que pretendió la revocatoria del artículo octavo de la Resolución RDP009303 del 13 de marzo de 2017, dado que los factores descontados no fueron los autorizados por las sentencias que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional.
2.5. A través de oficio 201814302325241 del 18 de mayo de 2018, la Unidad resolvió la mentada solicitud y explicó que en la Resolución RDP009303 del 13 de marzo de 2017 se dio aplicación a la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público par a realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores; por lo tanto, la suma de $48.799.035 liquidada se ajusta a derecho y no hay lugar a revoca r la Resolución RDP009303 del 13 de marzo de 2017.Expediente 110013337042201800159 01
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3. CUESTIÓN PREVIA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que deben cumplirse para la
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3. CUESTIÓN PREVIA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (Énfasis de la Sala).
Al respecto, el Consejo de Estado5 ha referido que la normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, si es la misma Administración quien decide no otorgar la oportunidad para interponer los recursos, el acto primigenio debe ser el demandado ante la Jurisdicción, con el lleno de los demás presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.1. OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Jurisdicción, con el lleno de los demás presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.1. OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Antes de resolver sobre el fondo del asunto , debe analizarse si la demanda se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 22 de noviembre de 2018. CP. Rafael Francisco Suarez. Rad. 080012333200020150084501Expediente 110013337042201800159 01
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10 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notifi cación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
La norma es clara al señalar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de lo s cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que se somete a control. Al respecto, sobre el concepto de la caducidad, el Consejo de Estado6 ha dicho:
derecho debe interponerse dentro de lo s cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que se somete a control. Al respecto, sobre el concepto de la caducidad, el Consejo de Estado6 ha dicho:
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente : « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»
En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contenci oso administrativo para estudiarlas 7. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica8.
Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día
CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.
De la jurisprudencia relacionada se colige que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la facultad del juez contencioso administrativo para estudiar el caso. Además como lo ha sostenido la Sala se trata
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 24 de octubre de 2018. CP. William Hernández Gómez.. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00559-01(2994-16) 7 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000 -23-25000-2004-05678-02 (2137-09). 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes
1130-2011 y 1135 -2011) Consejero Ponen te: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de
2009. Expediente 1134 -07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente 110013337042201800159 01
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11 por tanto, de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
3.2. ANÁLISIS EN EL CASO EN CONCRETO
En el subjúdice la Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017 , que determinó la obligación a cargo del señor José Francisco Blanco Arévalo, en el artículo undécimo dispuso:
ARTÍCULO UNDÉCIMO: Notifíquese al señor (a) BLANCO AREVALO JOSE FRANCISCO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Este acto fue notificado de manera personal a la doctora, Claudia Moyano Vega, apoderada del señor José Blanco el 21 de marzo de 2017, según se observa en oficio con radicado 201750050827132.
Quiere decir lo anterior, que como fue la administración quien de manera taxativa señaló la improcedencia de recurso alguno contra la Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017, es a partir de su notificación que el actor debe contabilizar
Quiere decir lo anterior, que como fue la administración quien de manera taxativa señaló la improcedencia de recurso alguno contra la Resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017, es a partir de su notificación que el actor debe contabilizar los términos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al punto, se aclara que contra la resolución primigenia el actor no interpuso recurso
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