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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00165-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00165-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00165-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Declarar la nulidad de : (i) la Resolución No. SUB122584 del 11 de julio de 2017 “por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, que ordenó el reintegro de unos

2017 “por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, que ordenó el reintegro de unos aportes en salud, y (ii) la Resolución No. DIR 447 del 10 de enero de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contr a la resolución SUB 122584 del 11 de julio de 2017.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

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2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que ADRES no debe reintegrar a COLPENSIONES la suma de $133.100.

3. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las c ostas y gastos que se originen en el presente proceso.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 , artículo 41, literal c, inciso 2º, del Decreto Ley 4107 de 2011 , y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

Considera que existe v iolación de las normas superiores , pues es claro que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal, al momento de su expedición y que la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica; y tras analizar el acto recurrido es evidente que el mismo vulnera

que la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica; y tras analizar el acto recurrido es evidente que el mismo vulnera el artículo 6 de la Carta, que indica que los servidores públicos serán responsables ante las autoridades p or infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y COLPENSIONES se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer con la expedición de la resolución recurrida, la jerarquía de las normas y, por ende, las competencias establecidas en la normativa vigente aplicable para el caso objeto de análisis.

Adicionalmente, afirma que ese acto desconoce lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, hoy compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 d el Decreto 780 de 2016, el cual consagra el mecanismo y el término para la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, en virtud del cual y a partir de los argumentos expuestos, se colige que el reintegro de aportes allí contenido resulta improcedente.

Por otra parte, manifiesta que hay vulneración al debido proceso debido a que con la expedición del acto administrativo recurrido COLPENSIONES no aplicó, ni acató los términos establecidos para el procedimiento de devolución de aportes en salud; ni vincu lar al entonces Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, quien tuvo a su cargo la facultad para adelantar dicho trámite hasta el 31 de julio de 2017, transgredió el derecho constitucional al

Solidaridad y Garantía – FOSYGA, quien tuvo a su cargo la facultad para adelantar dicho trámite hasta el 31 de julio de 2017, transgredió el derecho constitucional al debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

3 En otro aspecto, refiere que el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, en razón a que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud; es pertinente aclarar que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por disposición legal, prevista en el literal c, del inciso segundo del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En consecuencia, y bajo el supuesto que la orden de reintegro dispuesta en la resolución recurrida, recaiga sobre recursos de cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, debe indicarse que respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues se reitera que superado el término de un año para solicitar la misma, estos ya fueron

de Salud no compensados por los aseguradores en salud, debe indicarse que respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues se reitera que superado el término de un año para solicitar la misma, estos ya fueron destinados a financiar la mencionada Subcuenta y, por tanto, no se encuentran disponibles para su reintegro.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpe nsiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Señala que, respecto a la afiliada María Nancy González González , Colpensiones realizó un doble aporte por concepto de aportes en salud para el periodo de octubre de 2013, lo cual conllevó a la expedición de los actos demandados, a efectos de ordenar el reintegro de los aportes pagados de forma indebida, teniendo éstos una naturaleza de orden parafiscal. Menciona que los afiliados objeto de los actos demandados incurrieron en concurrencia de ser servidores públicos y trabajadores oficiales activos y, además, recibieron una mesada pensional de vejez, devengando dos asignaciones del tesoro público , contraviniendo lo establecido tanto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como el artículo 128 de la Constitución Política.

Así mismo, pone de presente lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, los cuales indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez,Expediente No. 11001333704220180016501

un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez,Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

4 pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. De igual forma, el artículo 19 de la Ley 344 de 2006 señala que el servidor público que acceda a su pensión de vejez puede decidir entre retirarse del servicio público o continuar trabajando y recibir la pensión solamente hasta que se desvincule evitando de esta manera la asignación pensional al mismo tiempo que la asignación salarial, ya que una vez el servidor público o trabajador oficial se pensione se vuelve un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como señala el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 que determinan quienes son los afiliados obligatorios al régimen contributivo.

Aduce que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos y que las administradoras de pensiones cuando sea reconocida la pensión deben descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha en la que se empieza a devenga la pensión y transferirlo a la EPS a la que el trabajador se encontraba afiliado.

En virtud de lo expuesto manifiesta que sobre cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la devolución, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público por concepto de retribución salarial como serv idores públicos o trabajadores oficial y la mesada pensional en virtud de las pensiones de

por medio de los cuales se ordenó la devolución, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público por concepto de retribución salarial como serv idores públicos o trabajadores oficial y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez, generando un doble pago de los aportes de salud a la EPS , ya que ésta recibió tanto los aportes provenientes del empleador como los obligatorios derivados de la pensión de vejez, generando un pago de lo no debido como se establece en el artículo 2013 de Código Civil.

Además, aclara que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, a pesar de no tratarse de una derogatoria expresa prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887 ; norma que, a su vez, faculta a Colpensiones para exigir la devolución de los aportes efectuados a las EPS cuando considere y se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “caducidad”, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones” y “genérica o innominada”.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Colpensiones” y “genérica o innominada”.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES, de i) la resolución No. 122584 del 11 de julio de 2017 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida; y ii) de la re solución DIR 447 del 10 de enero de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 122584 del 11 de julio de 2017.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SIST EMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES las sumas ordenadas en los actos administrativos anulados en esta providencia.

Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito”.

Tal decisión se fundamentó así:

Afirma que las excepciones interpuestas por COLPENSIONES, que denominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “Genérica e innominada” , no serán

pleito”.

Tal decisión se fundamentó así:

Afirma que las excepciones interpuestas por COLPENSIONES, que denominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “Genérica e innominada” , no serán estudiadas de manera separada en razón a que, al tenor de la manera como fueron planteadas constituyen verdaderos argumentos de defensa más no excepciones en estricto sentido. Por lo anterior, las mismas habrán de dilucidarse al momento de analizar y decidir el fondo del asunto, quedando así resueltas.

Efectúa un recuento normativo y concluye que el Decreto 4023 de 2011 reglamentó de manera pormenorizada el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fosyga. Norma que ordenó en su artículo 5 que el recaudo de las cotizaciones se haría en adelante a través de dos cuentas maestras que registrarán las EPS y las EOC en entidades financieras de su elección, ante el FOSYGA, y se determinó el proceso de reintegro de aportes pagados erróneamente; además, específicamente el artículo 12 del mencionado Decreto, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, contempló el procedimiento para la devolución de cotizaciones.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

6 Explica que el procedimiento para solicitar la devolución de los aportes pagados erradamente es el descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual contempla la intervención de las EPS como receptoras de la solicitud del aportante

6 Explica que el procedimiento para solicitar la devolución de los aportes pagados erradamente es el descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual contempla la intervención de las EPS como receptoras de la solicitud del aportante y el estudio de su pertinencia, que de proceder se presenta al Fosyga –hoy ADRES, quien deberá girar los recursos al aportante.

Manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de seguridad social en salud que se surtan ante el Fosyga, quedarán en firme transcurrido un plazo de dos años después de su realización, cumplido el cual no procederá reclamación alguna. Por su parte, la Ley 1873 de 2017, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.

Es decir que, a partir del 1° de enero de 2018, el término preclusivo de 12 meses contemplado en el Decreto 4023 de 2011 para la devolución de aportes no es aplicado, siempre y cuando el aportante sea una entidad administradora del régimen de prima media. Sin embargo, esa normatividad no cambió lo respectivo al procedimiento para lograr la devolución, la cual debe realizarse por intermedio de las EPS, agregando que si los recursos fueron compensados ante el Fosyg a se efectuará el cruce de cuentas sin operación presupuestal de determinarse que no era procedente el giro de esos aportes.

Ahora bien, con respecto al uso de los recursos de la subcuenta de compensación,

efectuará el cruce de cuentas sin operación presupuestal de determinarse que no era procedente el giro de esos aportes.

Ahora bien, con respecto al uso de los recursos de la subcuenta de compensación, tenemos que el artículo 4º del Decreto 4023 de 20 11, compilado en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 780 de 2016, consagra que estos se utilizarán en el pago de las Unidades de Pago por Capitación, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley. Hasta el cinco (5%) del superávit del proceso de giro y compensación que se genere mensualmente se destinará para la constitución de una reserva en el patrimonio de la Subcuenta para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/lo licencias de maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo. Es función del Ministerio de la Protección Social definir el porcentaje aplicable.

Además, los otros conceptos de gasto de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, tales como apoyo técnico, auditoría, remuneración fiduciaria y el pago de recobros por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se podrán efectuar sin afectar esta reserva. Por su parte, los aportes no compensados en virtud del literal c inciso segundo del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, podrán ingresar a la subcuenta de Garantías para la Salud.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

7 Así las cosas, expone que teniendo en cuenta que en este caso el período cuyo reintegro pretende COLPENSIONES corresponde a octubre de 2013, resulta

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

7 Así las cosas, expone que teniendo en cuenta que en este caso el período cuyo reintegro pretende COLPENSIONES corresponde a octubre de 2013, resulta aplicable el término de 12 meses contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, para solicitar la devolución de esos aportes, y no el procedimiento previsto en la Ley 1873 de 2017, toda vez que, de acuerdo con su artículo 144, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.

Sin embargo, COLPENSIONES en las actuaciones administrativas que conllevaron la expedición de los actos administrativos demandados se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023, pues fuera del término previsto por el ordenamiento para solicitar la devolución de los aportes, COLPENSIONES, como aportante, profirió actos administrativos imponién dole directamente a la administradora ADRES la devolución de los recursos parafiscales. Adicionalmente, advierte que, de conformidad con el marco jurídico aplicable, tras vencerse el término de 12 meses contados a partir del giro de los recursos por parte de las EPS a la ADRES, ésta debía destinarlos a la financiación de la subcuenta de Garantías para la Salud.

En ese sentido, pese a que el demandante sostiene que los recursos pensionales indebidamente girados a título de aportes en salud tenían una destinación especifica relativa al Subsistema de Pensiones, al no haber sido solicitados en devolución antes de que venciera la oportunidad dispuesta para ello, efectivamente la

indebidamente girados a título de aportes en salud tenían una destinación especifica relativa al Subsistema de Pensiones, al no haber sido solicitados en devolución antes de que venciera la oportunidad dispuesta para ello, efectivamente la destinación de dichos recursos dada por la ADRES no configura en una destinación irregular, ilegal ni inconstitucional como lo argumentó la parte pasiva. A este respecto, es dable señalar en este punto que toda actuación administrativa debe respetar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, por lo que es un derecho constitucional de aplicación inmediata y que ha sido desarrollado en términos del Derecho Administrativo en el numeral 1º del artículo 3 del CPACA.

Visto lo anterior, en su concepto, se comprende que al no ceñirse la actuación de COLPENSIONES al procedimiento para la devolución de aportes consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, específicamente al término consagrado en tal normativa, se viola gravemente el derecho al debido proceso administrativo. Dicho en otras palabras, se vulnera el debido proceso en lo que toca a las formas procesales, toda vez que estás determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido y han sido diseñadas con el único fin de darle un orden a la manera como habrá de desarrollarse la d iscusión y así lograr que la controversia pueda ser solucionada de manera adecuada.Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

8 Con fundamento en lo considerado anteriormente, se concluye la violación al debido proceso administrativo, el cual es fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata,

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

8 Con fundamento en lo considerado anteriormente, se concluye la violación al debido proceso administrativo, el cual es fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata, esto por cuanto se vulneró el núcleo esencial de éste al afectarse las formas propias del procedimiento de devolución de aportes. Por todo lo anterior, prosperan los cargos de la demanda, lo que conlleva a la nulidad de las resoluciones acusadas.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad, argumenta que la presenta la demandada para que se inaplique el Decreto 4023 de 2011 por su oposición al artículo 48 de la Constitución Política ; respecto a lo cual menciona que el Decreto 4023 de 2011 es un instrumento jurídico normativo de carácter reglamentario que concreta uno de los fines del Estado previstos en la Carta: la prestación del servicio público de Seguridad Social.

Sostiene que con el objeto de efectivizar los elementos organizacionales que requiere la prestación del servicio público de Seguridad Social, el Decreto 4023 de 2011 en su artículo 12 reglamentó el reintegro de los pagos erróneamente efectuados y por medio de éste se efectiviza la dirección, coordinación y control del Estado respecto del sistema de seguridad social en salud, específicamente en lo atinente a la regulación del procedimiento de compensación y el reintegro de aportes. Por ello, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece la Ley, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para reglamentar la materia.

Igualmente encuentra que dado el contexto en que se desarrollan las actuaciones

solidaridad, en los términos que establece la Ley, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para reglamentar la materia.

Igualmente encuentra que dado el contexto en que se desarrollan las actuaciones administrativas, que desencadenaron en las resoluciones enjuiciadas, tenemos que si bien los pagos realizados por COLPENSIONES corresponden a recursos del sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica; sin embargo, una de los cargas contributivas que debe soportar COLPENSIONES tiene lugar en calidad de aportante dentro del Subsistema de Salud encontrándose obligada a realizar los ap ortes solo en la medida en que lo impone el ordenamiento jurídico.

Tampoco es menos cierto que, los recursos que administra la ADRES con ocasión del pago de los aportes a salud de los pensionados son también aportes parafiscales con destinación específica. En ese entendido, la destinación que le ha dado la ADRES a esos recursos es la destinación legal, dadas sus funciones y la presunción de buena fe, por lo tanto, no se configura en una destinación irregular, ilegal, ni inconstitucional como lo aseveró la parte pasiva. Así, en el caso que nos ocupa, no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, no atenta con la efectividad de los derechosExpediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

9 fundamentales, ni riñe con las normas superiores. En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, se condena en costas a la parte vencida.

9 fundamentales, ni riñe con las normas superiores. En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, se condena en costas a la parte vencida.

En otro punto, se anota que en auto de l 9 de diciembre de 202 0 se declaró no probada la excepción de caducidad.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Colpensiones , se fundó en los siguientes términos:

Indica que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes, y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el e mpleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, asumieron las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Ahora, frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recurs os erróneamente girados a las EPS, y para efectos de aterrizar al asunto, el Decreto 4023 de 2011, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos. En el mismo sentido, pero para efectos de realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

Menciona que los aportes en salud por tener el carácter de parafiscales están sujetos a la prescripción consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, y que existe un patrón común, el cual consiste e n la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales, que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez una mesada pensional, por concepto de pensión de vejez, reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público.

Cita el artículo 128 de la Constitución Política y argumenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobreExpediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

10 los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Transcribe el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y señala que en el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fosyga, o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreenc ias se efectuarán cruces de cuentas sin operación

Transcribe el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y señala que en el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fosyga, o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreenc ias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo cual se harán las operaciones contables que se req uieran. Además, dice que esa norma, que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, y ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devo lución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes.

Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y, en segundo lugar, que la EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por tanto, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 30 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 30 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 16 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,Expediente No. 11001333704220180016501

Demandante: ADRES S.A.

Demandado: Colpensiones

11 para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.

2. CUESTIÓN PREVIA

Se debe tener en cuenta que con la dem anda se pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 SUB 122584 del 11 de julio de 2017 DIR 447 del 10 de enero de 2018

Aclarado lo anterior, se observa que con la demanda no fue demandada la

Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 SUB 122584 del 11 de julio de 2017 DIR 447 del 10 de enero de 2018

Aclarado lo anterior, se observa que con la demanda no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, el artíc

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