TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00172-01-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00172-01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00172-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
A U T O
Procede la Sala a resolver sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el día 1 de abril de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de inepta.
I. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se declare la nulidad del artículo 10º de la Resolución No. RDP 055655 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, confirmada por la Subsección “D” de la Sección Segunda
sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, confirmada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de mayo de 2014, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título .de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la2 Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00172-01 pensión de vejez de la señora Isnelda García Tavera, en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia. Ahora, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, y efectuado el trámite procesal de ley, se llevó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 1 de abril de 2019, en desarrollo de la cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, confirmada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Isnelda García Tavera.
Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:
Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Isnelda García Tavera. Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. RDP 055655 del 28 de diciembre de 2015, que en su artículo 10º dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por (…) UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA por un monto de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA pesos ($7.151.260.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que
la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización3 Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00172-01 o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. En este orden, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en un asunto como el que nos ocupa, que data del 13 de mayo de 2019, con ponencia de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente salvó voto respecto de tal providencia, no obstante, procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral
atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demandada, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda. En consecuencia, es claro que la Sección Cuarta no es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 1º de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá en desarrollo de la audiencia inicial, en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda , lo que implicará la remisión del proceso a la Sección Segunda de este Tribunal. Advertido lo anterior, se debe tener en cuenta que, a través de auto del 16 de noviembre de 2016, proferido por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del expediente No. 11001-03-26-000-2014-0004300 (50430) la Alta Corporación consideró:4 Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00172-01 "i) De una lectura sistemática y teleológica de los artículos 132. 136 y 138 del CGP se puede concluir que la actuación del juez sin jurisdicción o competencia no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables como se afirma en el fallo de constitucionalidad. En efecto, el legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con
no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables como se afirma en el fallo de constitucionalidad. En efecto, el legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia. En este caso, será necesario acudir a lo estipulado en el artículo 16 del mismo código: ART. 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a. petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" (Negrillas fuera del original). En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada: a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta.
o irregularidad que se sanee una vez declarada: a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. Esta es la razón por la cual, el artículo 136 del CGP que regula las nulidades saneables e insaneables, no incluyó la falta de jurisdicción o de competencia en ninguna de esas categorías. En consecuencia, es imperativo aplicar el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, para concluir que la falta de jurisdicción o competencia no es un vicio de nulidad, hasta tanto no se declare. ii) La falta de competencia funcional o subjetiva no genera nulidad del proceso hasta tanto no se declare, pero ello no quiere decir que esa ausencia de capacidad para ejercer la jurisdicción frente al caso concreto sea prorrogable porque los artículos 16 y 138 del CGP señalan expresamente que si se hubiere proferido sentencia, esta se anulará. iii) La falta de competencia distinta a la funcional o subjetiva se puede prorrogar, es decir, habilitar por las partes. En efecto, la prórroga de la competencia consiste en el acto jurídico mediante el cual las partes en un proceso -demandante o demandadoconvienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley (…). vi) Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el
principio la ley (…). vi) Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el estado en el que se encuentre, con la aclaración y salvedad de que todo lo actuado hasta ese momento conservará plena validez, salvo que se haya5 Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00172-01 dictado sentencia, en cuyo caso será procedente su anulación previa remisión del expediente al competente". Así las cosas, la Sala advierte que si bien el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carece de competencia por el factor objetivo (materia) para tramitar el proceso de la referencia, ya que está adscrito a la Sección Cuarta, la mencionada falta de competencia no vicia de nulidad la decisión adoptada por éste. Se anota que el Superior debe verificar que el recurso de apelación interpuesto reúna los requisitos legales para proceder a su resolución de plano, resaltándose que para ello debe ser competente, circunstancia que no se cumple en el presente caso respecto a los Despachos de la Sección Cuarta del Tribunal, pues éstos no ha adoptado decisión alguna en este proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del CGP, al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará validez y el proceso será remitido al juez competente, es decir a la Sección Segundo de este Tribunal, para lo de su cargo.
falta de competencia, es decir antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará validez y el proceso será remitido al juez competente, es decir a la Sección Segundo de este Tribunal, para lo de su cargo. En conclusión, se tiene que: (i) según la decisión mayoritaria de Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de abril de 2019, porque el asunto a solucionar es de naturaleza laboral y no tributaria, y (ii) como consecuencia de lo anterior, el proceso se debe remitir a la sección competente, que en este caso es la Sección Segunda de este tribunal. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en segunda instancia, según lo expuesto en la parte motiva.6 Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00172-01
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,