TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00178-01-(19-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00178-01-(19-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante l os cuales se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sancionó por inexactitud, por los períodos de enero a diciembre de 2013, por considerarlos violatorios de los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 156 del E.T., 127 y 128 del CST , 30 de la Ley 1393 de 2010 , 71 del Decreto 806 de 1998, 25 de la Ley 1607 de 2012, 4 de la Ley 797 de 2003, y 311 de la Ley 1819/2016.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDACIÓN OFICIAL – Notificación / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Validez / DEMANDA PER SALTUM – Requisitos para su procedencia – Cuando se presenta en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial / VACACIONES - Base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal / ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 - Alcance interpretativo / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL – Para efectos de los aportes parafiscales y contribución a la Seguridad Social - Para demostrar que determinado emolumento fue
interpretativo / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL – Para efectos de los aportes parafiscales y contribución a la Seguridad Social - Para demostrar que determinado emolumento fue dezalarizado por las partes se debe aportar la prueba / SUSPENS IÓN TEMPORAL DEL CONTRATO – Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social / LICENCIA DE MATERNIDAD – – IBC para efectos de liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social / CONGRUENCIA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso deben ser congruentes con la decisión que se apela / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES - Tope de los ingresos salariales de los trabajadores a acreditar para acceder al beneficio / CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL SISTEMA PENSIONAL – Para su procedencia se debe probar que el cotizante reúne los requisitos para acceder a la pensión / DEVOLUCI ÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – Procedimiento en casos que se ordene por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial expedidos por la UGPP Problema jurídico: “Establecer (i) si la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma; (ii) si el análisis del A quo respecto la figura procesal de la demanda per saltum era procedente; (iii) si se determinó de forma correcta el IBC en cuanto a la novedad de vacaciones; (iv) si se dio indebida aplicación a los artículos 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, en cuanto los conceptos de
determinó de forma correcta el IBC en cuanto a la novedad de vacaciones; (iv) si se dio indebida aplicación a los artículos 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, en cuanto los conceptos de auxilios y/o bonificaciones y el auxilio de transporte; (v) si se tuvo en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, respecto la novedad de suspensión; (vi) si se cometió error frente a la novedad de licencia de maternidad; (vii) si se presentó error en los valores registrados en la nómina de salarios; (viii) si se incurrió en error en la digitalización de la cédula de ciudadanía; (ix) si hubo error en el valor del sueldo; (x) si es procedente la exoneración de aportes (SENA-ICBF), conforme la Ley 1607 de 2012; (xi) si se desconoció la totalidad de novedades; (xii) si el subtipo cotizante-6 debe realizar aportes al subsistema de pensión; (xiii) si se incurrió en error respecto las novedades de ingreso y retiro reportadas después del corte de nómina; y (xiv) si es aplicable el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016..” Tesis: “(…) (i) Si la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma; y (ii) si el análisis del A quo respecto la figura procesal de la demanda per saltum era procedente (…)(…) la Sala empieza por precisar que a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar “ a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”; así por cuenta de dicha remisión, es aplicable el
procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar “ a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”; así por cuenta de dicha remisión, es aplicable el artículo 565 del ET, normatividad que contempla que la liquidación oficial puede ser notificada en forma electrónica, personal o por correo, esta última que se surte con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1º del artículo 565 ibidem), sin embargo, si el contribuyente fija una dirección procesal, esta debe observada por la Administración (artículo 564 ET), so pena de que se configure una indebida notificación. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, Exp. 17001-23-33-000-2015-0009801 (24742), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto . Anota relatoría), para la Sala la notificación de la Liquidación Oficial se realizó, en debida forma, el 28 de marzo de 2018, pues fue en esa fecha en la que se entregó dicho acto admin istrativo en la dirección procesal reportada por la sociedad demandante, además, que el hecho de haber sido entregado en la recepción y no en la oficina 11, corresponde a asuntos internos de la administración de la propiedad horizontal que no influyen en el resultado de la notificación. (…) De manera que, para debatir la legalidad de la liquidación oficial en sede jurisdiccional el contribuyente tiene dos opciones: (i) agotar en debida forma la vía administrativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la
contribuyente tiene dos opciones: (i) agotar en debida forma la vía administrativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la ley, o (ii) acudir en forma directa ( per saltum), siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir (parágrafo artículo 720 ibidem) y se presente la demanda contra la liquidación oficial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. (…) De la sentencia transcrita, la Sala comparte el análisis efectuado por el A quo, en el sentido que la interposición del recurso de reconside ración en forma extemporánea, no resulta incongruente con la demanda per saltum, pues debe interpretarse que al inadmitirse el recurso, se entiende que no se presentó. (…) (iii) Si se determinó de forma correcta el IBC en cuanto a la novedad de vacaciones (...) Conforme la norma en cita (artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Anota relatoría), para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. (…) (iv) Si se dio indebida aplicación a los artículos 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, en
empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. (…) (iv) Si se dio indebida aplicación a los artículos 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, en cuanto los conceptos de auxilios y/o bonificaciones y el auxilio de transporte (…) Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relat oría), es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las parteshayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes. (…) De lo anterior (análisis de caudal probatorio. Anota relato ría) se destaca que le asiste razón al A quo, pues de la cláusula transcrita se observa que los beneficios que reciba el empleado como auxilios de alimentación, alojamiento, entre otros, no tendrán la calidad de salario, y en esa medida en aplicación de la regla tercera de la sentencia de unificación, el rubro desalarizado debe estar sometido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. No obstante lo anterior, la Sala echa de menos el pacto de desalarización respecto el empleado Moreno Sierra Pedro Emilio, pues como fue descrito con antelación, para demostrar que determinado emolumento fue dezalarizado por las partes se debe aportar la prueba, la cual para el caso concreto no fue aportada. (…) Ahora bien, en relación al auxilio de transporte, se destaca que la UGPP calificó dicho rubro como
determinado emolumento fue dezalarizado por las partes se debe aportar la prueba, la cual para el caso concreto no fue aportada. (…) Ahora bien, en relación al auxilio de transporte, se destaca que la UGPP calificó dicho rubro como un pago no salarial, sometido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, circunstancia que no comparte la Sala pues a la luz del artículo 128 del CST y la sentencia de unificación del Consejo de Estado (del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-0000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves Garc ía. Anota relatoría) , los conceptos que n o remuneren ni incremente el patrimonio del trabajador no deben hacer parte del cálculo del total de la remuneración (…) (…) (v) Si se tuvo en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, respecto la novedad de suspensión El artículo 51 del CST regula los even tos en los cuales el contrato de trabajo se suspende, y el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, estable que, en los casos de suspensión temporal del contrato, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al e mpleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. (…) (vi) Si se cometió error frente a la novedad de licencia de maternidad (…) En esa medida la Sala destaca que según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , citando con antelación, durante la licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, los
(…) En esa medida la Sala destaca que según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , citando con antelación, durante la licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidarán sobre un ingreso base de cotización conformad o por el valor de la licencia, atendiendo el porcentaje que le corresponde al empleador y a la trabajadora. Además, sobre los sistemas a los cuales deben efectuarse los aportes, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. (…) De lo anterior se destaca que la Unidad erró al liquidar ajustes, pues se aplicaron dos novedades de manera simultánea, circunstancia que resulta imposible, además, que no consulta la realidad de la relación laboral, pues en la nómina reportada nunca se informó durante el mes de abril de 2013 la novedad de licencia remunerada, ni mucho menos que la misma ascendía a $1.500.0 00, por el contrario, siempre se registró la licencia de maternidad, como fue analizado por el A quo (…)(…) (vii) Si se presentó error en los valores registrados en la nómina de salarios y (ix) si hubo error en el valor del sueldo (…) Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios d e justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe
apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios d e justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a las inconformidades planteadas en contra de la sentencia de primera instancia. En el caso concreto, la Sala observa que el argumento de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con las consideraciones efectuadas por el A quo, pues en el mismo se cuestiona que si bien las partes de un contrato laborar pueden pactar cláusulas de desalarización, lo cierto es que la UGPP cuenta con autonomía para definir si dichos pagos son o no salariales, aspecto que no fue desarrollado en el cargo apelado, pues en el mismo se consideró fue que la Unidad demandada desconoció los valores registrados en la nómina, al llevar a cabo la comparación con el SQL de la liquidación oficial. (…) En esos términos, la Sala considera que el argumento de apelación presentado por la parte demandada carece de objeto, en el sentido que no se controvirtieron las razones bajo las que el A quo fundó la decisión que le fue desfavorable. Por lo que no se desatará el argumento de alzada interpuesto por la entidad demandada. (…) (x) Si es procedente la exoneración de aportes (SENA-ICBF), conforme la Ley 1607 de 2012 (…) (…) teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida
con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello en el radicado No. 250002337 -0002017-00325-01 (25302), determinó que “ Ahora para la Sala, por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario (… )”; conllevó a que mediante providencia del 3 de marzo de 2022, proferida con ponencia del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño dentro del No. 25000 -23-37-000-2017-01353-00, esta sala de d ecisión rectificara su postura, acogiendo el criterio de la Alta Corporación, entendiendo que cuando se habla de devengo en las normas que regulan el CREE, se debe entender que se refiere únicamente a los pagos salariales. (…) (xii) Si el subtipo cotizante-6 debe realizar aportes al subsistema de pensión (…) De conformidad con la norma y la jurisprudencia en cita (artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y sentencia de la Corte Constitucional C-529 de 2010, M.P. Dr. Mau ricio González Cuervo. Anota relatoría), la obligación de cotizar al Subsistema de pensión cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión, circunstancia que n o vulnera el principio constitucionalidad de solidaridad. En el caso concreto la Sala observa que la sociedad demandante no allegó prueba conducente que demostrara que la trabajadora Erlinda del Carmen Diaz Chico hubiera reunido los requisitospara acceder a la pensión, pues si bien se allegó certificado de la Di rección de Sanidad de la
Policía, el mismo no permite tener certeza de la condición de pensionada de la trabajadora, ya que no permite determinar desde cuando la trabajadora ostenta el status de pensionada y si realmente tiene la condición de jubilada, y e n esa medida los ajustes propuestos por la UGPP respecto el período fiscalizado por año 2013 se deben mantener. (…) (…) (xiv) Si es aplicable el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 (…) La Sala resalta que la normatividad en cita, determina el procedimiento que debe seguirse, en los casos que se ordene la devolución de los aportes al Sistema de la Protección Social por la nulidad, total o parcial, de los actos administrativos de determina ción oficial expedidos por la UGPP, además, si bien la demandada no tiene a su cargo la administración de los recursos del Sistema de la Protección Social, sí se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por ella expedidos. (…) En esos términos, la UGPP debe proferir un acto administrativo ordenando la devolución de tales montos a las administradoras del Sistema que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, “a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago” (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016). (…) Del análisis efectuado en prece dencia la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia
en el que se realiza el pago” (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016). (…) Del análisis efectuado en prece dencia la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP: (i) Reliquidar las vacaciones disfrutadas de los trabajadores alegados por la empresa aportante (ver CD anexo demanda – archivo Concepto SIES SALUD) en el sentido de efectuar el cálculo de los días de la novedad de vacaciones sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute de los mismos, es decir, debe tomarse únicamente los pagos salariales como basamento para liquidar los aportes durante las vacaciones disfrutadas; (ii) Dar el tratamiento a los auxilios o bonificaciones de alimentación como pagos no salariales, sujetos al tope del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto l a trabajadora (); (iii) Excluir totalmente del IBC el auxilio de transporte y del cálculo del artículo 40 de la Ley 1393 de 2010; (iv) Reliquidar la suspensión temporal del contrato o licencia no remunerada sobre los trabajadores alegados por la actora (ver CD anexo demanda – archivo Concepto SIES SALUD) atendiendo el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, es decir, sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la licencia, por lo que deberá tomarse únicamente los pagos salariales como basamento para determinar el IBC de esta novedad; (v) Eliminar respecto de la trabajadora () durante el período de abril de 2013 los cálculos relativos a la licencia remunerada, es decir que se
basamento para determinar el IBC de esta novedad; (v) Eliminar respecto de la trabajadora () durante el período de abril de 2013 los cálculos relativos a la licencia remunerada, es decir que se reliquide el pago del aporte únicamente sobre el valor de la licencia de maternidad, tal como lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; (vi) En el cargo relativo a error en el sueldo de nómina – IBC incorrecto, reliquidar la base de cotización sobre los emp leados alegados por la demandante (ver CD anexo demanda – archivo Concepto SIES SALUD), se reliquide el IBC conforme con los valores registrados en la nómina de salarios; (vii) Imputar los pagos realizados a través de las planillas reconocidas por la Caja de Compensación COMPENSAR durante los períodos 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2013 en el subsistema de CCF a la trabajadora (); (viii)Eliminar los ajustes relacionados con los subsistemas de SENA e ICBF, respecto los trabajadores alegados por la demandante (ver CD anexo demanda – archivo Concepto SIES SALUD); y (ix) Reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado y si como consecuencia de las anteriores ordenes se genera un pago en exceso a favor de la Sociedad Int egral de Especialistas en Salud SAS, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las notificaciones tributarias a contribuyentes ubicados en propiedad horizontal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, Exp. 17001 -23sentencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las notificaciones tributarias a contribuyentes ubicados en propiedad horizontal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, Exp. 17001 -2333-000-2015-0009801 (24742), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la demanda per saltum y los requisitos para su procedencia, consultar providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2022, Exp. 25000 -23-37-000-2018-00784-01 (26034), C .P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la interposición del recurso de reconsideración de forma extemporánea y la posibilidad de acudir a la jurisdicción vía per saltum, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-201100876-01 (21518), CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente al alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001 -23-33-0000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves Garc ía. 5) Frente a los pactos de exclusión salarial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. 6) Frente al alcance del término “ que las partes lo hayan dispuesto expresamente ” contenido en el artículo 128 del C.S. del T., consultar
de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. 6) Frente al alcance del término “ que las partes lo hayan dispuesto expresamente ” contenido en el artículo 128 del C.S. del T., consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 14 de septiembre de 2010, Exp. 38757, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7) Frente a la competencia funcional de juez de segunda instancia y sus limitaciones, consultar sentencia del consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23476, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8) Frente a la congruencia de la sustentación del recurso de apelación , consultar provid encia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532), C.P., Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9) Frente al límite establecido al juez de segunda instancia por lo expuesto por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp.: 31170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10) Frente a la exoneración de aportes parafiscales, su procedencia y forma de establecer el tope del devengo de los trabajadores para acceder al beneficio, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302),
establecer el tope del devengo de los trabajadores para acceder al beneficio, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arg üello y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000 -23-37-000-2017-01353-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 11) Frente a la cesación de la obligación de cotizar al sistema pensional y la posibilidad de efectuar aportes voluntarios , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-529 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 187, 306; CGP artículos 328, 320, 365; CST artículos 128, 186, 187, 189, 127, 51; Ley 1393/2010 artículo 30 ; Decreto 806/1998 artículo s 71, 70; Ley 1607/2012 artículo 25; Ley 1819/2016 artículo 311; Ley 1151/2007 artículo 156; E.T. artículos 565, 564, 720; Ley 100/1993 artículos 18, 204; Ley 27/1974 artículo 2; Ley 21/1982 artículo 17; Decreto 1406/1999 artículo 40; Decreto 862/2013 artículo 10; Decreto 1828/2013 artículo 7; Ley 797/2003 artículo 4REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
artículo 4REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00178-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN
SALUD S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos de enero a diciembre de 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial del acto demandado1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD SAS. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL del siguiente acto administrativo:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00178-01
Demandante: SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD SAS
Demandado: UGPP
2
ACTOS DEMANDADOS SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO2018-00661 del veinticinco (25) de marzo del dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S., identificada con NIT 900.123.436-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud”, por los períodos de enero a diciem bre de 2013, determinando un valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($30.392.900) por concepto de capital y TRECE
MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS
valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($30.392.900) por concepto de capital y TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($13.922.580), correspondiente a la sanción por inexactitud.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal del siguiente acto, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:
1. Liquidación Oficial RDO2018-00661 del veinticinco (25) de marzo del dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S., identificada con NIT 900.123.436-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud”, por los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando un
valor de TREINTA MILLONES TRESCI ENTOS NOVENTA Y DOS MIL
ARL, Caja de compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud”, por los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor de TREINTA MILLONES TRESCI ENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($30.392.900) por concepto de capital y TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($13.922.580), correspondiente a la sanción por inexactitud.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S. por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos 01/01/2 013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00178-01
Demandante: SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD SAS
Demandado: UGPP
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2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de
durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite de
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