TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00185-01-(02-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00185-01-(02-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Demandante: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
44 a 46 cdno. no. 1), contra la sentencia de 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JEFFERSON HERNAN LIZARAZO MELLADO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.023.023.523, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los restantes derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- ORDENAR al EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda el derecho de petición incoado el día 25 de julio de 2018 (sic) por el demandante, de forma y de fondo.
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda el derecho de petición incoado el día 25 de julio de 2018 (sic) por el demandante, de forma y de fondo. CUARTO.- ORDENAR a al EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar a la accionante la respuesta a su petición. Adicionalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la constancia, la entidad demandada deberá enviar dicho soporte éste Juzgado, comprobando la notificación efectiva al demandante. (…)”. (fl. 40 vlto. y 41 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 2 de agosto de 2018, el señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Ampárase los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, LA
de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Ampárase los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA del accionante y como consecuencia ordénese a la accionada realizar una valoración médico legal, según lo solicitado en derecho de petición anexo a la presente acción de tutela. (…)” (fls. 3 y 4 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 24 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado regular conscripto.
2. Expresa que, a partir del 10 de junio de 2016 en actos del servicio comenzó a presentar dificultad en la visión, por lo que, actualmente su visibilidad es casi nula, totalmente borrosa y no puede movilizarse por sí solo.
2Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Presentó derecho de petición en el cual solicitó la realización de la
Junta Médica Laboral correspondiente.
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Presentó derecho de petición en el cual solicitó la realización de la
Junta Médica Laboral correspondiente.
4. Hasta el momento de presentar la demanda de la referencia, no se le había realizado la Junta Médica Laboral al accionante.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2018 se admitió la demanda en el
proceso de la referencia (fls. 26 y vlto. a 27 cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas Las entidades demandadas no presentaron el informe requerido.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de agosto de 2018 (fls. 34 a 41 vltos. cdno. no. 1) amparó el derecho fundamental de petición y denegó la protección a los demás derechos invocados, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, considerando que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el silencio de dicha entidad frente a su solicitud de realización de Junta Médica Laboral. Para demostrar lo anterior, allegó copia del derecho de petición incoado ante dicha entidad el día 25 de julio de 2018, en el cual solicitó copia que se le realice Junta Médico Laboral definitiva, activación de servicios médicos, valoraciones y tratamientos necesarios. 3Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado
que se le realice Junta Médico Laboral definitiva, activación de servicios médicos, valoraciones y tratamientos necesarios. 3Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo De las demás pruebas aportadas, se observa que el 28 de enero de 2017 la Óptica Yampal - Ibagué - Centro, en las observaciones señala que presenta un defecto refractivo y posible desprendimiento de la retina (fl. 12), posteriormente el 15 de febrero de 2017 se le diagnosticó con retinopatía miópica moderada a severa con compromiso macular bilateral y se dio la orden para que se practicaran los procedimientos de angiorretinofluoresceinografia sod, topografía corneal computarizada y paquimetria sod, de dichos exámenes solamente obra la topografía corneal computarizada.
Los anteriores hechos, que sustentan la solicitud de tutela, fueron dados a conocer a las entidades accionadas, sin embargo, las entidades no contestaron la demanda y tampoco se pronunciaron frente a los informes solicitados mediante auto de fecha de 9 de agosto de dos mil dieciocho 2018; por lo que, se dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en la norma en cita, en consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se asumirán como ciertos. Conforme a lo anterior es preciso establecer si se cumplen las reglas establecidas en la Jurisprudencia para ordenar la realización de Junta Médica con miras a establecer si el demandante sufrió pérdida de su
Conforme a lo anterior es preciso establecer si se cumplen las reglas establecidas en la Jurisprudencia para ordenar la realización de Junta Médica con miras a establecer si el demandante sufrió pérdida de su capacidad laboral. En cuanto a la primera de ellas el despacho observa que el accionante fue diagnosticado con retinopatía miopica moderada a severa con compromiso mauclar bilateral el 15 de febrero de 2017, sin embargo, no se evidenció ningún documento que acreditara que dicha lesión estuviera relacionada con la prestación del servicio, como tampoco obra elementos de juicio que permitan inferir la prestación del servicio militar y las fechas en las que estuvo vinculado a las fuerzas armadas. En el mismo sentido, no se cumplió la segunda condición establecida en la jurisprudencia, siendo ésta "la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales" pues no se observan elementos de juicio que nos lleven a concluir que el 4Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo demandante se encuentra en la condición que se ha denominado "debilidad manifiesta", pues aunque haya sido diagnosticado con una condición que afecta su visión, dichos exámenes fueron practicados en el primer semestre del año 2017, por lo que no se pudo deducir por el ad quo la condición de salud actual del accionante o si se le han practicado tratamientos o procedimientos que hayan mejorado dicha
el primer semestre del año 2017, por lo que no se pudo deducir por el ad quo la condición de salud actual del accionante o si se le han practicado tratamientos o procedimientos que hayan mejorado dicha condición. Si bien no existe en la jurisprudencia una definición pacífica de lo que significa esta condición, lo que si puede sostenerse con certeza es que la debilidad o vulnerabilidad manifiesta "corresponde a una situación de afectación de los derechos fundamentales en que se puede encontrar una persona, y cuyas causas pueden ser, entre otras:
1. Salud: enfermedad física o psíquica, incapacidad temporal o absoluta, invalidez o embarazo. 2. Económica: afectación al mínimo vital. 3.
Moral: afectación a la dignidad de la persona. 4. Social: ostentar la calidad de madres o padres cabeza de familia. 5. Otras: edad avanzada, o cuando de ella dependen, entre otros: hijos menores, esposa o esposo, padres ancianos o hijos con discapacidad”.
Y en cuanto a la tercera condición, consistente en que: "el tutelante haya sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo hayan permitido, acudiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicara el examen médico y reclamar los derechos prestacionales que surjan de la valoración", observó ese Despacho que solicitó la práctica de dicha junta médica el 25 de julio de 2018, sin embargo, no se determinó la fecha en la cual terminó la prestación del
prestacionales que surjan de la valoración", observó ese Despacho que solicitó la práctica de dicha junta médica el 25 de julio de 2018, sin embargo, no se determinó la fecha en la cual terminó la prestación del servicio militar, por lo que, no fue posible concluir si fue diligente o no, para que le practicaran la Junta Médico Laboral. Conforme a lo anterior, y dado que no se solicitó la prestación de atención médica en la demanda, estimó ese Despacho que lo procedente en este caso, era amparar sólo el derecho de petición del demandante, pues no existió evidencia alguna de que se haya dado contestación a la petición que realizó el día 25 de julio de 2018 para la realización de la Junta Médica Laboral. 5Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 23 de agosto de 2017, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 44 a 46 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 27 de agosto de 2018 (fls. 63 a 64 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: El fallo impugnado no demostró ni tampoco hizo referencia al hecho de que el accionante es sujeto de especial protección por parte del Estado, por encontrarse en condición de invalidez con pérdida de capacidad laboral; no se observó además que, hubiese referencia a que el
que el accionante es sujeto de especial protección por parte del Estado, por encontrarse en condición de invalidez con pérdida de capacidad laboral; no se observó además que, hubiese referencia a que el demandante no cuenta con el dictamen de la Junta Médica Laboral Definitiva de Retiro, derecho que tienen todos los ex miembros de las fuerzas militares, aun cuando se demostró con historial médico la existencia de secuelas en la salud del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de
6Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo
extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de 6Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección de Sanidad, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud presentada.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, al considerar que, no existió evidencia alguna de que se haya dado contestación a la petición que realizó el día 25 de julio de 2018 (sic) para la realización de la Junta Médica Laboral. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, porque no se hizo referencia al hecho de que el accionante es sujeto de especial protección por parte del Estado, por encontrarse en condición de invalidez con pérdida de capacidad laboral; no se observó además que, hubiese referencia a que el demandante no cuenta con el dictamen de la Junta Médica Laboral Definitiva de Retiro. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala
además que, hubiese referencia a que el demandante no cuenta con el dictamen de la Junta Médica Laboral Definitiva de Retiro. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Se tiene que la Dirección de Sanidad Ejército Nacional no allegó el informe solicitado oportunamente por el tribunal respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia , por tanto , en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de la demanda 7Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo respecto de dicha entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. 2) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, no obra prueba alguna que acredite que l a Dirección de Sanidad Ejército , haya atendido el derecho de petición elevado por el demandante el 25 de julio de 2017
(fls. 11 a 14 cdno. no. 1), en el que solicitó “se ordene a quien corresponda, se realice a JEFFERSON H. LIZARAZO MELLADO (…) JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA, Y CHEQUEOS DE RIGOR, CON RELACIÓN AL PROBLEMA DE VISIÓN QUE VIENE PRESENTANDO (…)”, y tampoco existe constancia de que una eventual respuesta le hubiese sido notificada a la parte actora.
RELACIÓN AL PROBLEMA DE VISIÓN QUE VIENE PRESENTANDO (…)”, y tampoco existe constancia de que una eventual respuesta le hubiese sido notificada a la parte actora. De manera que el día 16 de agosto de 2017 venció el término establecido en la Ley 1755 de 2015 1, para dar contestación al derecho de petición. 3) Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: 1 Artículo 14 num. 1º. 8Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
(negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta del Director de la Dirección de Sanidad Ejército - Brigadier General Germán López Guerrero 2, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo 2 http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=2125943 9Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o a su delegado que,
Acción de tutela – Impugnación fallo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud de realización de la Junta Médica Laboral al demandante , presentada ésta el 25 de julio de 2017. 6) En relación al derecho fundamental a la igualdad, salud y vida digna, no obra en el expediente prueba conducente, que permita establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada; en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la
providencia.. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 10Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00185-01
Actor: Jefferson Hernán Lizarazo Mellado Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 11