🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00204-01.-(16-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00204-01.-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-10-171 AT

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CLAUDIA MIREYA BUITRAGO JAIME ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN: 11001-33-37-042-2018-00204-01.

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso –valoración de una certificación laboral presentada en sede de un proceso de selección.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, solicitado por la señora Claudia Mireya Buitrago Jaime en este proceso de tutela contra de (sic) la CNSC y la Universidad Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora CLAUDIA MIREYA BUITRAGO JAIME, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que no está de acuerdo con el puntaje asignado a su experiencia profesional dentro de la convocatoria No. 431 de 2016 para proveer los cargos de las entidades de orden distrital.

La demandante relata que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 para proveer los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa –Grupo de

entidades del Orden Distrital.Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia Señala que el acto administrativo en comentó dispuso que la evaluación se efectuaría de la siguiente manera: 80% equivale a los resultados de las pruebas escritas (básicas, funcionales y comportamentales) y el restante 20% atiende al resultado de la valoración de antecedentes (experiencia profesional o relacionada, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano y educación formal).

Aduce que se inscribió a la Convocatoria en comento como aspirante para el empleo identificado con OPEC 18472; en sede del proceso de selección superó las pruebas escritas obteniendo el mayor puntaje dentro del listado de resultados. Asegura que la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador logístico, valoró la experiencia profesional o profesional relacionada otorgándole 30 puntos; sin embargo, la demandante considera que debió asignársele un puntaje de 40 debido a que demostró tener más de 40 meses de experiencia adicional. Sostiene que al asignarle un puntaje que no le corresponde ocupó el segundo lugar en la lista de resultados para acceder a una sola vacante ofertada; en tal escenario, considera necesario que su situación sea atendida de inmediato teniendo en cuenta que el 13 de agosto de al año en curso se expediría el acto administrativo conformando la lista de elegibles. Continúa la narración de los hechos, manifestando que el 20 de junio hogaño formuló la reclamación contra la decisión que asignó el puntaje, a su juicio incorrecto; frente a lo cual la Universidad Nacional de Colombia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno lo que

reclamación contra la decisión que asignó el puntaje, a su juicio incorrecto; frente a lo cual la Universidad Nacional de Colombia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno lo que provocó que la peticionaria acudiera previamente a una acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. Señala que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la Universidad Nacional de Colombia resolver la solicitud formulada por la señora CLAUDIA MIREYA BUITRAGO JAIME el 20 de junio de 2018. Finalmente, solicita que se ordene a las entidades demandadas otorgarle la calificación que realmente le corresponde a la valoración de su experiencia profesional y se le ubique en el puesto de la lista de elegibles respectivo. De manera subsidiaria, pidió que se ordene lo que el juez estime pertinente para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental de petición. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de su documento de identidad (fl. 12 C1); (ii) copia de la constancia de inscripción a la Convocatoria adelantada por las entidades demandadas respecto del empleo de profesional especializado código 222 de la Secretaría Distrital de Salud (fl. 13 y anverso C1); (iii) captura de imagen digital de la verificación de requisitos mínimos para aspirar al empleo (fl. 14 C1); (iv) constancias laborales de las diferentes entidades donde prestó sus servicios la accionante (fls. 16 a 27 C1); (v) copia de la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con

diferentes entidades donde prestó sus servicios la accionante (fls. 16 a 27 C1); (v) copia de la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (fls. 28 a 32 C1) y copia del oficio de 3 de agosto de 2018 (fls. 33 a 36 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Universidad Nacional de Colombia 2Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia En el término de traslado, la Universidad Nacional de Colombia, allegó contestación de la acción aduciendo que la accionante acudió previamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad solicita, oportunidad en la que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió la sentencia del 31 de julio de 2018 amparando el derecho fundamental de petición de la afectada y ordenando a esa entidad resolver la petición formulada el 20 de junio de 2018.

Aduce que, en cumplimiento de la precitada orden judicial, expidió el oficio del 3 de agosto de 2018 mediante el cual dio una respuesta de fondo, clara y coherente con lo solicitado a la accionante; en esa medida, considera que debe rechazarse la presente acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda ante la existencia de una decisión judicial previa. Expone que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente debido a su carácter

o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda ante la existencia de una decisión judicial previa. Expone que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente debido a su carácter subsidiario y residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial tales como los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, máxime por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en cabeza de la peticionaria del amparo. Destaca que esta acción no puede ser empleada como un instrumento para subsanar los yerros y falencias de los aspirantes al momento de cargar y verificar la documentación en la plataforma destinada para el efecto. Para respaldar sus argumentos aporta: (i) copia del oficio de julio de 2018 (fls. 65 y anverso C1) y (ii) copia del oficio del 3 de agosto de 2018 (fls. 66 a 69 C1). 2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó escrito de contestación de la demanda indicando que en el asunto bajo examen se configura el fenómeno jurídico de temeridad como quiera que la accionante acudió previamente a la acción de tutela para la satisfacción de sus derechos fundamentales frente a los mismos hechos que en esta oportunidad se discuten, por lo que en el presente asunto se configuran los fenómenos jurídicos de cosa juzgada y temeridad. Indica que según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la convocatoria y

los fenómenos jurídicos de cosa juzgada y temeridad. Indica que según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección entre ellos la valoración de los antecedentes respecto de la experiencia. Concluye sus argumentos de defensa, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como elementos probatorios allega: (i) copia de la sentencia de 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento (fls. 91 a 95 C1) y (ii) oficio de 3 de agosto de 2018 (fls. 96 a 99 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. 3Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia Lo anterior, por estimar que el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección establece claramente que los certificados de experiencia deben indicar de manera expresa y exacta, entre otros aspectos, la fecha de ingreso y de retiro señalando el día, el mes y el año.

Aduce que, en cuanto a la experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, se requiere allegar una certificación de ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrollas así como las fechas de

año. Aduce que, en cuanto a la experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, se requiere allegar una certificación de ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrollas así como las fechas de inicio y terminación de ejecución del contrato señalando día, mes y año. Manifiesta que, respecto a la certificación de ejecución del contrato 200 de 2010, se advierte que la fecha de inicio del mismo es el 10 de marzo de 2010 y la fecha de terminación corresponde al 9 de septiembre de 2011, por lo que el tiempo certificado corresponde a 18 meses lo cual fue aceptado por la parte demandada, contrario a lo indicado por la accionante. No obstante, asegura que la discusión se presenta en lo que se refiere a la certificación de ejecución del contrato 526 de 2011, en el cual se consigna que la fecha de inicio de la ejecución es el 22 de noviembre de 2011 y la fecha de terminación es el 7 de febrero de 2012, acreditando 2 meses y 16 días de experiencia realmente certificada y no de 10 meses y 15 días como lo afirma la demandante. Así mismo, considera que pese a que sea altamente probable que las precitadas certificaciones ejecución de los contratos de prestación de servicios contengan errores e impresiones, lo cierto es que la accionante conocía o debía conocer las normas que regulan el proceso de selección e incumplió la carga de acudir a las entidades que los emitieron

para que expidieran las certificaciones acertadas.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora CLAUDIA MIREYA BUITRAGO JAIME impugnó la sentencia del 29 de agosto de 2018, manifestando que la certificación del contrato 0526 del 28 de marzo de 2011 señala claramente que la fecha de plazo del contrato aludido es de 8 meses y que fue prorrogado por 2 meses y 15 días para un total de 10 meses y 15 días, lo cual no fue valorado adecuadamente por el juez en primera instancia. Señala que la interpretación efectuada por el a quo implica la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, esto es, una excesiva ritualidad que afecta el derecho sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, la vida digna y al acceso a cargos públicos. En tal escenario, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se ampare su derecho fundamental al debido proceso otorgándole la calificación que realmente corresponde a su experiencia profesional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por 4Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si la presente acción es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que consolidó la lista de elegibles y en caso afirmativo ¿si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con ocasión de la valoración de antecedentes efectuada por esas autoridades?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de selección y (ii) análisis de procedencia frente al caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de selección. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas

como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar

diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de los actos que reglamentan y ejecutan los concursos de méritos la H. Corte Constitucional 1 ha manifestado lo siguiente: 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto . Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos  subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir

constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos  subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas  subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y,  (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor” (resaltado fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, cuando quiera que se pretenda discutir el acto administrativo por medio del cual se reglamenta o ejecuta un proceso de selección, en sede de acción de tutela, le corresponde al juez adelantar un estudio de dos circunstancias, a saber, (i) que sobre el interesado se cierna un perjuicio irremediable que sea (a) inminente, (b) grave y (c) su impostergabilidad implique la adopción de medidas urgentes

a saber, (i) que sobre el interesado se cierna un perjuicio irremediable que sea (a) inminente, (b) grave y (c) su impostergabilidad implique la adopción de medidas urgentes para conjurarlo y (ii) que a pesar de la existencia de un mecanismo judicial para controvertirlo el mismo no sea idóneo ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos cuyo amparo se pretende. (ii) Análisis de procedencia frente al caso concreto. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende que se valore nuevamente la experiencia profesional que fue acreditada por ella en sede de la Convocatoria Nº 431 de 2016, en la cual participó como aspirante al empleo denominado Profesional Especializado código 222 adscrito a la Secretaría Distrital de Salud. Lo anterior, por cuanto el análisis que efectuaron las autoridades demandadas respecto de las certificaciones aportadas por la demandante es contraria a la realidad pese a que existan inconsistencias en tales documentos. La Sala observa que para el caso que nos ocupa la lista de elegibles fue conformada mediante la Resolución Nº 20182130089805 de 13 de agosto de 2018 –misma fecha en la que se radicó la acción de tutela -, en donde se evidencia que la señora CLAUDIA MIREYA BUITRAGO JAIME ocupa el segundo puesto, por lo que al existir un acto administrativo que de manera definitiva resuelve la situación de la accionante, no es dable discutir su legalidad en virtud de esta acción, máxime por cuanto definió la situación jurídica de un

de manera definitiva resuelve la situación de la accionante, no es dable discutir su legalidad en virtud de esta acción, máxime por cuanto definió la situación jurídica de un tercero y dicho acto administrativo cobró firmeza el 27 de agosto de 20182. Así pues, una vez emitido y en firme el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, todos los reparos o cuestiones de presunta nulidad deben discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo 2 De conformidad con la información pública plasmada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil consultada el 16 de octubre del año en curso: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml. 6Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia contencioso administrativo, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Es cierto que el H. Consejo de Estado ha señalado que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para discutir asuntos relacionados con la presunta vulneración de derechos en los concursos de méritos, pero ello ocurre cuando aún no se ha conformado la lista de elegibles en la medida que no existe ningún otro medio idóneo o eficaz para protegerlos o debido a que se puede configurar un perjuicio irremediable, situaciones que no se evidencian en el caso concreto. En primer lugar, porque al no haberse expedido el acto administrativo de conformación de la lista de elegibles y encontrarse en proceso el concurso, los actos que se profieren son de

no se evidencian en el caso concreto. En primer lugar, porque al no haberse expedido el acto administrativo de conformación de la lista de elegibles y encontrarse en proceso el concurso, los actos que se profieren son de mero trámite y no definitivos, en la medida en que no deciden de manera definitiva la situación de cada uno de los participantes frente a la convocatoria y como es sabido dichos actos no son susceptibles de control judicial, conforme lo dispone el artículo 43 y 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011. Y en segundo lugar, habida consideración que no se causa un perjuicio irremediable, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural para discutir la legalidad de los actos administrativos que conllevaron presuntamente a la vulneración de sus derechos. En este sentido resulta relevante destacar que el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2016 señaló: “En el caso específico de los concursos públicos, esta Sala venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden

eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3 En tal escenario, compartiendo el discernimiento realizado por el H. Consejo de Estado, la acción de tutela no es el medio adecuado para discutir la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se conformó la lista de elegibles y demás que hayan definido su situación frente al concurso, como quiera que para ello la accionante dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos cuya idoneidad, eficacia y eficiencia no han sido desvirtuadas, esto es, que (a) no cumplan con el objetivo de proteger los derechos fundamentales invocados con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, (b) no sean adecuados para ese fin o (c) que no reúnan las condiciones óptimas para la satisfacción de las pretensiones deprecadas, máxime 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de junio de 2017. Radicación 05001-23-31000-2016-00891-01(AC) M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 7Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia

000-2016-00891-01(AC) M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 7Expediente No. 2018-00204-01

Accionante: Claudia Mireya Buitrago Acción de Tutela Impugnación de sentencia cuando además tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares 4 conforme lo disponen los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, (i) la demandante no acredita la configuración de un perjuicio irremediable como quiera que su reparo guarda relación con la interpretación de unas certificaciones laborales que adolecen de falencias y que no cumplen con los requisitos establecidos en el acto que reguló la convocatoria pretendiendo que estos se tomen por válidos bajo el argumento de que debe aplicarse el principio según el cual lo sustancial debe prevalecer sobre lo procedimental y desconociendo las reglas fijadas para el efecto asegurando que, de concederse el amparo, tendría derecho a ocupar el primer escaño en la lista de elegibles, por lo que ello no se erige en un supuesto que implique una inminente vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (ii) máxime cuando el ordenamiento jurídico, dentro del proceso ordinario, consagra herramientas al alcance de la peticionaria del amparo que son eficaces para precaver la posible afectación a que se refiere, como son las medidas cautelares que, actualmente, comprenden un amplio espectro, no solo la suspensión del acto administrativo, quiere ello decir que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho son los

posible afectación a que se refiere, como son las medidas cautelares que, actualmente, comprenden un amplio espectro, no solo la suspensión del acto administrativo, quiere ello decir que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho son los escenarios naturales para ventilar este tipo de discusiones, ya sea que se busque la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo o, si se causó un perjuicio particular que el administrado no deba soportar, obtenga la indemnización correspondiente, de manera que no puede considerarse como irremediable su eventual menoscabo Así las cosas, la Sala considera que (i) la acción de tutela luego de la Ley 1437 de 2011 ya no es procedente in genere para discutir la legalidad de actos administrativos, (ii) excepcionalmente se ha permitido la procedencia de esta acción en los casos de concursos de méritos, cuando no se ha proferido la lista de elegibles, porque los actos proferidos con antelación son de mero trámite y no son susceptibles de control judicial, sin embargo en el sub judice la lista de elegibles ya fue proferida, por lo que la situación de la accionante se resolvió de manera definitiva, (iii) la demandante dispone de los medios de control respectivos para poner en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos que definieron su situación frente al concurso, con ocasión de los cuales puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes para conjurar la situación que a su juicio conlleva la afectación de sus derechos fundamentales.

definieron su situación frente al concurso, con ocasión de los cuales puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes para conjurar la situación que a su juicio conlleva la afectación de sus derechos fundamentales. En esa medida, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, la solicitud de amparo será declarada improcedente en la medida que no se tuvo en cuenta la existencia del acto administrativo que conformó la lista de elegibles y definió de fondo la situación jurídica particular de la señora CLAUDIA MIREYA BUITRAGO y de un tercero que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, decisión de la administración que fue proferida durante el trámite de la acción de tutela y previo a que se dictara sentencia en primera instancia.

IV. DECISIÓN. 4 Es cierto que en el C.C.A existía como única medida cautelar la suspen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...