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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00205-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00205-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control respecto a 53 actuaciones administrativas demandadas, declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados respecto a las otras 2 actuaciones administrativas demandadas, a título de restablecim iento del derecho declaró que la demandante no está obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas en los actos anulados, ordenó a COLPENSIONES la devolución de las sumas de dinero que se hubieren pagado con ocasión de los actos anulados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

de las sumas de dinero que se hubieren pagado con ocasión de los actos anulados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A ., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2

PRETENSIONES

“PRIMERA.- Se declare la nulidad de las resoluciones, a través de la cual se dispuso ordenar a la NUEVA EPS devolver el valor de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($90.601.156), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que se individualizan así:

No. Preten sión Afiliado Número del Proceso COLPEN SIONES Fecha de interposición recurso reposición y subsidio de apelación Resolución que resuelve Reposición Fecha de notificación resolución que resuelve reposición Valor Reclamado

1.1 BLANCA

LIGIA

MORALES

PARRADO

apelación Resolución que resuelve Reposición Fecha de notificación resolución que resuelve reposición Valor Reclamado

1.1 BLANCA

LIGIA

MORALES

PARRADO GNR264005 15/03/2017 DIR 19582 17/10/2017 $5.707.500,oo

1.2 VILMA

AURORA

VARGAS

PAEZ GNR414735 08/03/2017 DIR 4899 11/10/2017 $276.400,oo

1.3 ALINA

ARDILA

TORRES

GNR 420066 08/03/2017 DIR 3876 11/10/2017 $84.200,oo

1.4 JOSE

ENCARNACION

PALACIO

VERA GNR288485 08/03/2017 DIR 6319 17/10/2017 $145.700,oo

1.5 CARMELINA

DELGADO

MARTINEZ

SUB 291748 17/04/2017 DIR 6298 06/10/2017 $230.200,oo

1.6 ANTONIO

OSCAR

OLARTE

RUEDA

GNR 288810 17/04/2017 DIR 6498 09/10/2017 $1.401.000,oo

1.7 NIRIDA DEL

CARMEN

POSSO

ORTEGA

GNR 279332 17/04/2017 DIR 7193 11/10/2017 $1.622.600,oo

1.8 GABINO

JOSE

VARELA

ALTAHONA

GNR 309927 18/04/2017 DIR 7930 11/10/2017 $317.115,oo

1.8 GABINO

JOSE

VARELA

ALTAHONA

GNR 309927 18/04/2017 DIR 7930 11/10/2017 $317.115,oo

1.9 PRIMITIVO

DIAZ

OCASIONES

GNR 272802 18/04/2017 DIR 7892 11/10/2017 $50.880,oo

1.10 JAIRO

ALONSO

VENEGAS

SANDOVAL

GNR 300136 24/04/2017 DIR 8136 11/10/2017 $199.000,oo

1.11 OMAR

ANTONIO

CAÑAVE

RAL

GRAJALES

GNR 304215 18/04/2017 DIR 7407 12/10/2017 $9.061.200,oo

1.12 MARIA

DELIA GNR 361990 11/04/2017 DIR 6521 11/10/2017 $1.115.400,ooNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3

HURTADO

1.13 LUIS

SEGUNDO

LEON

OROZCO

GNR 307132 11/04/2017 DIR 8484 11/10/2017 $594.522,oo

1.14 MYRIAM

ELENA DE

ANTONIO

GOMEZ

GNR 314852 11/04/2017 DIR 6500 11/10/2017 $13.549.400,oo

1.15 ISRAEL PARRA

LADINO

GNR 147758

ANTONIO

GOMEZ

GNR 314852 11/04/2017 DIR 6500 11/10/2017 $13.549.400,oo

1.15 ISRAEL PARRA

LADINO

GNR 147758 11/04/2017 DIR 4157 11/10/2017 $2.612.100,oo

1.16 ELIZABETH

VASQUEZ

LUCUMI

GNR 330916 11/04/2017 DIR 8140 11/10/2017 $642.900,oo

1.17 EDUARDO

RUEDA

RAMÍREZ

GNR 254241 11/04/2017 DIR 7405 11/10/2017 $2.765.000,oo

1.18 JOSÉ DOMINGO

NEVA TAUTIVA

GNR 224776 11/04/2017 DIR 6357 11/10/2017 $1.338.000,oo

1.19 CARLOS

ARTURO

ARTEAGA

CASTRO

GNR 203637 11/04/2017 DIR 6442 11/10/2017 $2.653.800,oo

1.20 JUAN DE DIOS

LIZCA AYALA

GNR 190191 11/04/2017 DIR 6372 11/10/2017 $1.478.300,oo

1.21 ATALA MARÍA

SOTO

FIGUEROA

GNR 167136 11/04/2017 DIR 9678 06/10/2017 $2.109.800,oo

1.22 ALVARO

LIZARAZO RUIZ

GNR 194481 11/04/2017 DIR 12321 11/10/2017 $333.300,oo

1.23 NOHORA

MYRIAM

CASTAÑO

VARGAS

LIZARAZO RUIZ

GNR 194481 11/04/2017 DIR 12321 11/10/2017 $333.300,oo

1.23 NOHORA

MYRIAM

CASTAÑO

VARGAS

GNR 51418 11/04/2017 DIR 7012 11/10/2017 $4.520.100,oo

1.24 GUSTACO

VILLAMIZAR

ORTIZ

GNR 37265 18/04/2017 DIR 6603 10/10/2017 $1.185.400,oo

1.25 LUCELLY DEL

SOCORRO

CASAS

JARAMILLO

GNR 15269 10/08/2017 DIR 16111 15/10/2017 $837.800,oo

1.26 BENILDA NULL

ESPIRIA

BENAVIDES

GNR 360570 12/06/2017 DIR 7935 06/10/2017 $435.200,oo

1.27 JORGE RAUL

ORDOÑEZ

URIBE

GNR 355491 28/04/2017 DIR 8185 01/11/2017 $2.757.000,oo

1.28 LUIS ALBERTO USMA SANCHEZ GNR 7114 28/04/2017 DIR 8050 11/10/2017 $2.273.216,oo

1.29 CARLOS TULIO

LLANOS DÍAZ

GNR 399405 03/05/2017 DIR 8172 11/10/2017 $163.800,oo

1.30 MOISES

VELASCO

LUCUMI

GNR 230440 24/04/2017 DIR 8134 11/10/2017 $698.400,oo

1.31 FEDERICO

GUILLERMO

BURGOS

1.30 MOISES

VELASCO

LUCUMI

GNR 230440 24/04/2017 DIR 8134 11/10/2017 $698.400,oo

1.31 FEDERICO

GUILLERMO

BURGOS ACEVEDO GNR 6804 03/05/2017 DIR 7983 11/10/2017 $1.138.800,oo

1.32 YOLANDA

SATIBAL

SATIBAL

GNR 263701 17/05/2017 DIR 7876 17/10/2017 $840.000,oo

1.33 ZOILA ALICIA

LUGO ZAPATA

GNR 247855 17/05/2017 DIR 9992 16/10/2017 $114.200,oo 1.34 BLANCA GNR 12/05/2017 DIR 8174 12/10/2017 $540.800,ooNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4

CECILIA RIOS

RODRÍGUEZ

393887

1.35 RAUL TENORIO BALCAZAR SUB 16776 17/05/2017 DIR 8194 11/10/2017 $716.940,oo

1.36 RUTH DEL

CARMEN

CABRERA PANTOJA SUB 36194 04/07/2017 DIR 13627 20/10/2017 $2.193.600,oo

1.37 MANUEL

ROBERTO

PADILLA

SANDOVAL

CARMEN

CABRERA PANTOJA SUB 36194 04/07/2017 DIR 13627 20/10/2017 $2.193.600,oo

1.37 MANUEL

ROBERTO

PADILLA SANDOVAL SUB 63292 05/07/2017 DIR 14291 01/11/2017 $2.443.700,oo

1.38 PEDRO NEL

VARGAS ORTIZ

GNR 33666 04/07/2017 DIR 12231 13/10/2017 $5.998.412,oo

1.39 NUBIA STELLA

GARCÍA BERRIO

GNR 409579 04/07/2017 DIR 15280 01/11/2017 $211.000,oo

1.40 ALFREDO

GUILLERMO

PERTEGAS CRUZ SUB 3250 01/06/2017 DIR 10814 11/10/2017 $2.550.600,oo

1.41 MELVA

PACHECO

CHAVARRO

GNR 54556 07/06/2017 DIR 12866 18/10/2017 $233.700,oo

1.42 MARÍA HELENA

BEDOYA DE OSPINA SUB 6864 13/06/2017 DIR 12087 11/10/2017 $739.400,oo

1.43 GLORIA LUCIA

CHACON

GNR 359509 07/06/2017 DIR 11758 18/10/2017 $369.600,oo

1.44 JOSÉ

GUILLERNO

ROMERO AGUDELO SUB 52437 21/07/2017 DIR 13164 13/10/2017 $199.200,oo

1.45 SOFÍA

MARGARITA

RENDON

RESTREPO

GUILLERNO

ROMERO AGUDELO SUB 52437 21/07/2017 DIR 13164 13/10/2017 $199.200,oo

1.45 SOFÍA

MARGARITA

RENDON RESTREPO SUB 1316 10/07/2017 DIR 10782 06/10/2017 $734.000,oo

1.46 RENE

FERNANDEZ ARANGO SUB 56411 05/07/2017 DIR 11329 11/10/2017 $4.329.200,oo

1.47 LUIS

GUILLERMO

ALVAREZ SARMIENTO SUB 53016 10/07/2017 DIR 11891 11/10/2017 $1.521.600.oo

1.48 LUZ ESTELLA CORTES HOYOS SUB 63731 05/07/2017 DIR 10623 11/10/2017 $252.400,oo

1.49 ANA LEYLA

ARAGON

RODRÍGUEZ

GNR 15629 10/08/2017 DIR 15388 10/10/2017 $159.000,oo

1.50 MANUEL JOSÉ

JIMÉNEZ CARVAJAL GNR 8286 10/08/2017 DIR 15835 12/10/2017 $297.800,oo

1.51 MARÍA

EUGENIA

CHAMORRO

PORTILLA

GNR 143959 23/08/2017 DIR 17062 01/11/2017 $459.800,oo 1.52 LUCILA TOVAR GNR 6938 23/08/2017 DIR 15349 10/10/2017 $740.800,oo

1.53 ARMANDO

RAFAEL

SOTELO PEÑA

GNR 203118

1.52 LUCILA TOVAR GNR 6938 23/08/2017 DIR 15349 10/10/2017 $740.800,oo

1.53 ARMANDO

RAFAEL

SOTELO PEÑA

GNR 203118 06/09/2017 DIR 15617 10/10/2017 $148.351,oo

1.54 JOSÉ

AMBROSIO

RUEDA

GNR 53253 31/08/2017 DIR 17170 01/11/2017 $73.920,oo

1.55 MARIELA

VARELA DE

ROMERO

GNR 38523 31/08/2017 SUB 191856 26/10/2017 $2.435.100,ooNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 SEGUNDA.- Se declare la nulidad de las resoluciones, a través de las cuales se dispuso resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la resolución emitidas por COLPENSIONES.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho conculcado y en tal virtud se disponga cesar toda actuación administrativa de cobro en contra de NUEVA EPS y en caso que el pago ya se hubiere efectuado, se ordene la devolución de las sumas así canceladas, debidamente indexadas, debi endo aplicar para el efecto las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.

CUARTA.- Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones,

debidamente indexadas, debi endo aplicar para el efecto las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.

CUARTA.- Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada .” (fls. 1-6 del documento 4 del archivo Zip con el consecutivo 3).

HECHOS

Indica que COLPENSIONES a través de varios actos administrativos proferidos en 55 actuaciones administrativas le ordenó reintegrar los aportes en salud de 55 pensionados que en total suman $90.601.156, decisiones frente a las cuales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Señala que el 20 el febrero de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, frente a la cual la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 6-7 del doc umento 4 del archivo Zip con el consecutivo 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Constitución Política, 6, 29, 48, 83, 122, 123, 124, 209, 210 y 211 • Ley 100 de 1993 • Ley 1437 de 2011 • Decreto 4023 de 2011 • Ley 1450 de 2011 • Decreto 1281 de 2002

a) Falta de competencia funcional o por razón de la materia

Expone que en el marco del Decreto 4936 de 2011, que rige el funcionamiento de COLPENSIONES, ésta no cuenta con la potestad de ordenar la devolución de

a) Falta de competencia funcional o por razón de la materia

Expone que en el marco del Decreto 4936 de 2011, que rige el funcionamiento de COLPENSIONES, ésta no cuenta con la potestad de ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados, toda vez que sólo le corresponde (i) administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, (ii) gestionar las novedades, y (iii) liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones; precisando que no tiene posibilidad alg una de prorrogar tales funciones a la imposición de obligaciones pecuniarias a otras entidades del sistema general de seguridad en salud, tal como se hizo bajo los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 Indica que tampoco le asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, puesto el mismo corresponde ser decidido a la autoridad que expidió el acto recurrido , sin embargo ello no se predica del presente caso. Además la Dirección de Prestaciones Económicas tampoco podía resolver el recurso de apelación, pues bajo la estructura de la entidad la Gerencia de Reconocimiento no tiene como superior jerárquico a tal Dirección.

b) Falta de competencia temporal

Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes sólo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la

b) Falta de competencia temporal

Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes sólo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a p artir de la entrada en operación de las cuentas maestras, resaltando que la discusión que se planteó en los recursos interpuestos no gira en torno a la prescripción o caducidad del derecho de COLPENSIONES a solicitar la devolución de los dineros, sino que se soporta en la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , por lo que el termino de 12 meses establecido en la norma en cita no es de prescripción o de caducidad, como erróneamente lo advierte quien resuelve el recurso de apelación, sino que es un plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar aquellos pagos que se consideran indebidos.

c) Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículo 29 y 209 de la CP, y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts. 93 al 97) y art. 138

Señala que con la expedición de los actos administrativos controvertidos, COLPENSIONES desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarse en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre otras, las garantías de defensa, contradic ción, buena fe, transparencia y coordinación.

una carga a su favor debe sustentarse en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre otras, las garantías de defensa, contradic ción, buena fe, transparencia y coordinación.

Manifiesta que la motivación que orientó la resolución de los recursos de reposición y apelación omitieron el pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos expuestos, acarreando su nulidad por falta de motivación.

Indica que COLPENSIONES omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció una pensión de vejez, para adelantar las actuaciones demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 Expone que COLPENSIONES desconoció el debido proceso administrativo, puesto que no podía ejercer funciones públicas de manera unilateral revocando o inaplicado actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, a través de otro acto, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso y escrito del titular, negativa ante la cual, procedía la demanda de su propio acto, ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad.

d) Falsa motivación

Aduce que las Resoluciones demandadas, presentan apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las Entidades Promotoras en salud, pues el interés asegurable estriba en la salud de la población colombiana, para lo

sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las Entidades Promotoras en salud, pues el interés asegurable estriba en la salud de la población colombiana, para lo cual se han identificado como riesgos asegurables aquellos hechos que impliquen la necesidad de contar con la prestación de servicios de salud prestados por parte de las Entidades Promotoras de Salud, cuyo prec io está representado en el pago previo de las cotizaciones reglamentarias o a través de subsidios financiados con recursos fiscales, resaltando que los actos administrativos demandados adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se compadecen del marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, no siendo en ningún momento propietarias de los mismos, y por ende no puede ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos (fls. 7-32 del documento 4 del archivo Zip con el consecutivo 3).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS demandante, que generó un detrimento del patrimonio

actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS demandante, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, mod ificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien en cierto cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que los usuarios puedan presentar la petición, la norma no indica qu e se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, además, que el proceso señalado en dicha normatividad no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS.

Propone las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

En particular, respecto a la excepción por inconstitucional manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ser ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados en el presente caso

En particular, respecto a la excepción por inconstitucional manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ser ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados en el presente caso resultan ser inconstitucionales, por lo que deben ser inaplicados, pues es un hecho notorio la inexistencia de un pronunciamiento de constitucionalidad que recaiga sobre esta norma, y de otra parte debe tenerse en cuenta que si bien COLPENSIONES adelantó la gestión d e devolución de los aportes por fuere del plazo de 12 meses señalado en ésta, lo cierto es que a la fecha no existe medida alguna que pueda adoptar la entidad para obtener el pago de los recursos que ahora son cobrados en los actos, indicando que los recursos de COLPENSIONES son de destinación específica al ser de la seguridad social y por ende no es posible darles una destinación oficial diferente, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política (fls. 313-336 del documento 14 del archivo Zip con el consecutivo 3).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 23 de junio de 2021 dispuso, entre otros, declarar no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario (documento 18 del archivo Zip con el consecutivo 3), sobre lo cual no se interpuso recurso alguno.

Posteriormente, el A quo procedió el 15 de diciembre de 2021, a proferir sentencia en la que declaró la caducidad del medio de control respecto a 53 actuaciones administrativas demandadas, declaró no probada la excepción de

Posteriormente, el A quo procedió el 15 de diciembre de 2021, a proferir sentencia en la que declaró la caducidad del medio de control respecto a 53 actuaciones administrativas demandadas, declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados respecto a las otras 2 actuaciones administrativas demandadas, a títu lo de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas en los actos anulados, ordenó a COLPENSIONES la devolución de las sumas de dinero que se hubieren pagado con ocasión de los actos anulados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

Indica que confrontadas las fechas de notificación de los actos que agotaron las vías administrativas en cada una de las 55 actuaciones demandas se constata que incluso teniendo en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado respecto a 53 actuaciones administrativas de las demandadas se encontraban caducadas para el momento de la interposición de la demanda, por lo que declarada probada de oficio esta excepción frente a los respectivos actos administrativos.

Refiere que no advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sea contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida que no atenta con la efectividad de

oficio esta excepción frente a los respectivos actos administrativos.

Refiere que no advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sea contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida que no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores, señalando que si bien los recursos d e COLPENSIONES corresponden al sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica, lo cierto es que una de las cargas contributivas que debe soportar COLPENSIONES tiene lugar en calidad de aportante dentro del Subs istema de Salud encontrándose obligada a realizar los aportes solo en la medida en que lo impone el ordenamiento jurídico, por lo que la norma referida más allá de desconocer normas constitucionales, lo que busca es prever precisamente una herramienta jurídica para lograr el reintegro de pagos erróneamente efectuados, cosa distinta es que la demandada pretenda desconocer el procedimiento y término previsto por el Gobierno Nacional en atención a la potestad reglamentaria atribuida incluso por la misma Constitución, por lo que la invocada excepción de inconstitucionalidad debe ser negada.

Señala en cuanto a la excepción de inexistencia del derecho, que aunque el Decreto 674 de 2014 estableció el término de 12 meses contados a partir de la consignación para lo grar la compensación de los recursos, no se puede desconocer que es obligación de COLPENSIONES recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, pues al momento de perfeccionarse el traslado de recursos de la EPS al ADRES, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales que debe ser solucionada. En cuanto a las excepciones

EPS, pues al momento de perfeccionarse el traslado de recursos de la EPS al ADRES, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales que debe ser solucionada. En cuanto a las excepciones de buena fe e innominada manifiesta que deben analizarse de manera conjunta conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 los cargos de la demanda, pues son argum entos de defensa más no excepciones en estricto sentido.

Indica que COLPENSIONES no llevó a cabo el procedimiento para lograr la devolución de los aportes pagados doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud al ente recaudador delegado ALIANSALUD EPS, conforme lo regula el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modifi cado por los artículos 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017, precisando que COLPENSIONES, en calidad de aportante, no se encuentra facultado para ordenar a ALIANSALUD EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

Expone que no hay lugar a la condena en costas, en la medida que no hay prueba de éstas (documento 53 del archivo Zip con el consecutivo 3).

4. RECURSO DE APELACIÓN

Expone que no hay lugar a la condena en costas, en la medida que no hay prueba de éstas (documento 53 del archivo Zip con el consecutivo 3).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, está prevista en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decre to 583 de 1995, refiriendo que en ese mismo sentido, la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá opt ar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio” , señalando claramente que la pensión se empezará a pagar solamente después de haberse producido la desvinculación de sus servicios en dichas instituciones, por lo que una vez un servidor público o t rabajador opta por pensionarse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como se indica en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Manifiesta que los actos acusados que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Admi nistradora de

Manifiesta que los actos acusados que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Admi nistradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empiezaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00205-01

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que acatando las disposiciones normativas señaladas, esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.

Aduce que ha actuado conforme al régimen legal aplicable, en procura de evitar que la EPS se quede con dineros que le fueron pagados en exceso, resaltando que el

debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.

Aduce que ha actuado conforme al régimen legal aplicable, en procura de evitar que la EPS se quede con dineros que le fueron pagados en exceso, resaltando que el término de los 12 meses previsto en el Decreto 4023 de 2011, actualmente se encuentra derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo que no debería aplicarse el mencionado término a este caso , máxime cuando la solicitud del reintegro de los aportes efectuado en los actos acusados cumplió su finali dad jurídica (documento 56 del archivo Zip con el consecutivo 3).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 10); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 12 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado

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