TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00219-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00219-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-042-2018-00219-01 Demandante Catalina Mónica Suarez Biermann Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Corrección Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Pretensiones de la demanda 3.1.1. Que se DECLARE la nulidad del Oficio No.1-32-241-432-0051 de fecha 16 de enero de 2018, expedido por la DIAN por medio del cual negó la procedencia de la solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto a cargo de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y
Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, toda vez que tal acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse. 3.1.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 900001 del 16 de abril del 2018, proferida por la DIAN, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración contra el oficio No.1-32-241-432-0051 de 2018, debido a que fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse. 3.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE procedente la solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto a cargo de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, con formulario número 4401603576207 y con radicado número 91000465730456, presentada por medios electrónicos el 28 de diciembre de 2018 (con la cual se corrigió la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, presentada extemporáneamente el 3 de agosto del año 2017 por vía electrónica mediante formulario No. 4401603501100 con radicado No. 91000438711824).
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Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 83, 209, 228 de la Constitución Política, los artículos 3 numeral 1 y 9 t 65 del CPACA; los articulo 589, 720, 722 del Estatuto Tributario y el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018 y la Le Resolución No 900001 del 16 de abril de 2018 por haberse expedido en (sic) violación de las normas en que debía fundarse Donde argumentó que, frente a la solicitud de corrección de la declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria 2016 en la que se solicitaba la disminución del impuesto a cargo, efectuada el 28 de diciembre de 2017; se dio respuesta con el oficio 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018 que resolvió la solicitud declarándola improcedente y la Resolución No 900001 del 16 de abril de 2018 que rechazó el recurso presentado contra el primer acto administrativo, son nulos conforme al artículo 138 del CPACA, en la medida que son contrarios al artículo 589 del Estatuto Tributario. Sostuvo que para la administración la modificación introducida por el articulo 274 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 589 del ET entró en vigencia con el aviso efectuado en la página web el 29 de diciembre de 2017 que rezaba lo siguiente: Señor(a) contribuyente, La DIAN le informa que, desde hoy 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la
el 29 de diciembre de 2017 que rezaba lo siguiente: Señor(a) contribuyente, La DIAN le informa que, desde hoy 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias presentadas a partir del 29 de diciembre de 2016, aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección. En lo cual, se sustentó la decisión de la administración en el primer acto administrativo demandado donde se declaró improcedente la presentación de la solicitud de corrección para disminuir el impuesto a cargo, por haberse presentado la solicitud conforme al procedimiento reglado en la legislación anterior. Frente a lo anterior, señala el accionante que la administración debió dar aplicación a lo reglado en el artículo 589 del E.T. antes de la modificación dada por el articulo 274 de la Ley 1819 de 2016. Manifiesta que el 16 de enero de 2018, tuvo conocimiento de que la solicitud radicada el 29 de diciembre (pese a que previamente señaló 28 de diciembre) era
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improcedente, debido a que el mismo día que radicó la solicitud se había publicado un aviso en la página web de la DIAN que impedía adelantar dicho trámite. También hizo referencia al principio de publicidad, como garantía de transparencia participación ciudadana, debido proceso y seguridad jurídica, refiriendo que en este caso se transgredió por cuanto el mismo día que se anunció la entrada en vigencia de la modificación normativa se exigió su cumplimiento, sin otorgar ningún espacio temporal razonable y sin que los contribuyentes conocieran la entrada en vigencia de la modificación. Citó el artículo 589 del E.T., antes de la modificación dada por el articulo 274 de la Ley 1819 de 2016, del que destacó que antes la norma preveía dos términos diferente, (i) uno a partir del vencimiento del término para declarar de un año y (ii) un año después de presentada la corrección de la declaración inicial; destacando que en la norma luego de la modificación de la Ley de 2016, solo se cuenta con el término de un año a partir del vencimiento del término para declarar. De lo que desprende, que como en este caso “la corrección de la declaración inicial se presentó el 28 de diciembre de 2017, se contaba con un año para corregir contado a partir del 28 de diciembre de 2017”. Destaca, que con la interpretación de la DIAN solo se podría haber corregido la declaración hasta mayo de 2017, transgrediendo así el derecho de la accionante a solicitar la corrección de la declaración. En cuanto a la Resolución No 90001 que rechazó el recurso de reconsideración, cuestionó que no se tomara el oficio como un acto administrativo. La cuantía, se estimó por $83.360.000 por concepto del saldo a pagar por concepto de impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria mediante formulario No 4401603576207del 28 de diciembre de 2017 con el cual
como un acto administrativo. La cuantía, se estimó por $83.360.000 por concepto del saldo a pagar por concepto de impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria mediante formulario No 4401603576207del 28 de diciembre de 2017 con el cual se corrigió la declaración presentada en el formulario 4401063501100 del 3 de agosto de 2017. La oposición La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y en el acápite denominado “Antecedentes Administrativos”, desarrolló lo siguiente: 1. La contribuyente presentó la declaración del impuesto a la Riqueza u Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, fuera del
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término que señaló el legislador colombiano en su decreto de plazos para cumplir con el deber legal, situación por la cual es la misma norma tributaria que califica la declaración como extemporánea, sustentado en que al consultar el Decreto 2243 de noviembre de 2016 conforme al digito de verificación del NIT de la contribuyente le correspondía presentar la declaración el 19 de mayo de 2016, empero, la solicitante lo presentó el 3 de agosto de 2017. Dice que lo anterior, surge de un error de interpretación por parte de la contribuyente porque la presentación extemporánea de la declaración de hecho es la que impide aceptar su proyecto de corrección como valido. Dice que desde el 19 de mayo de 2016 comenzó a correr el término para radicar la solicitud de corrección, de ahí que la radicación a 3 de agosto de 2017, sea extemporánea porque el término legal de un año, para radicar una solicitud valida y oportuna, se contabiliza desde el 19 de mayo de 2016 al 19 de mayo de 2017, sin que sea procedente contabilizarlo como pretende la accionante desde la fecha de la presentación extemporánea realizada el 3 de agosto de 2017. Sostiene que la interpretación de la norma tributaría de la cual partió el contribuyente es errónea, dado que su actuación es extemporánea y tal circunstancia se le dio a conocer con el oficio N° 1-32-241-432-1114 de fecha 22 de noviembre de 2017 (Folio 25), poniendo de presente el yerro jurídico en la forma de contar el plazo y que a la radicación
de su solicitud, el término estaba más que vencido pues feneció el 19 de mayo de 2017 a la luz del articulo 589 del Estatuto tributario: para finiquitar el asunto, la autoridad fiscal igualmente le dio a conocer que dentro de la oportunidad de ley se expediría el respectivo acto administrativo a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario y, que a consecuencia de poner en funcionamiento el aparato estatal por fuera de los cánones jurídicos el actor podría hacerse acreedor a la imposición de la sanción correspondiente. 2. El término de firmeza del acto administrativo por el artículo 714 del Estatuto Tributario para efectos de corrección “oportuna” presentación. Con fundamento en el oficio N° 1-32-241-432-1114 de fecha 22 de noviembre de 2017, que advertía al accionante de la posibilidad de que su conducta fuese penada con sanción, la solicitante opto el 27 de diciembre de 2017 por: - Desistir del proyecto de corrección presentado el 23 de agosto del mismo año y, así evitar la imputación de la sanción
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Donde la Autoridad arguye que el oficio en el que el contribuyente manifestó su desistimiento respecto de la primera solicitud no produce efecto alguno, ya que la Autoridad profirió la Resolución No 3222412018900013 del 14 de febrero de 2018, negando la primer solicitud de corrección que data del 23 de agosto de 2017 por haberse presentado de forma extemporánea y porque el proyecto fue presentado sin firma del representante legal. - La contribuyente presentó una segunda solicitud de proyecto de corrección al impuesto a la Riqueza y Complementarios de normalización tributaria del año 2016 Radicado No 032E2017098358 el 29 de diciembre de 2017. Al que la entidad le dio respuesta con el oficio 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018, en el que se le dio a conocer que con fundamento en el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, el procedimiento podía tramitarse directamente por el interesado. De lo que desprende una errónea interpretación de la contribuyente respecto de la información publicada en el portal web de la DIAN el 29 de diciembre de 2017, recalcando que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 condicionó la entrada en vigencia de la norma “hasta tanto la DIAN implemente la plataforma electrónica”, situación que no se materializó en el año 2017. De lo que se desprende una errónea interpretación del contribuyente al considerar que podía hacer uso del mecanismo voluntariamente, sin la existencia de una plataforma que validara el procedimiento. 3. El oficio Nº 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018 y la suerte del Recurso de Reconsideración incoado por el contribuyente en su contra. El oficio que desató la segunda solicitud de corrección extemporánea que planteó el contribuyente, fue objeto del recurso de reconsideración con el radicado No
del 16 de enero de 2018 y la suerte del Recurso de Reconsideración incoado por el contribuyente en su contra. El oficio que desató la segunda solicitud de corrección extemporánea que planteó el contribuyente, fue objeto del recurso de reconsideración con el radicado No 032E2018019175, que fue atendido con la Resolución Nº 900001 del 16 de abril de 2018 donde se explicó que el recurso se rechazaba por improcedente, debido a que no todas las actuaciones de la administración configuran un acto administrativo propiamente dicho, creando o modificando una situación jurídica o afectando derechos del quejoso (sic), y que como el oficio era eminentemente informativo el contenido es general y orienta al contribuyente entorno a un instrumento jurídico, de ahí que dicho oficio no era susceptible de recurso. Propuso a su vez, las siguientes excepciones: - Inepta demanda al no existir actos administrativos demandables, donde refirió que el contenido del oficio demandado refiere a aquel en el que se le da a conocer al solicitante la existencia de un trámite en particular y regulado
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al cual ha de acudir el interesado en pro del resultado pretendido por este; dejando en libertad al interesado para emplearlo o no, si está dentro de los presupuestos de ley y en la oportunidad fijada por la norma tributaria. Señalando así que, por su naturaleza, el oficio resulta eminentemente informativo, pues no crea, modifica, adiciona o retira del ámbito jurídico algún elemento en contra del contribuyente. - Firmeza de la declaración tributaria que pretendió ser corregida, donde señaló que la regla general de firmeza de las declaraciones prevista en el artículo 374 del E.T. no permite compartir el mismo criterio jurídico para efectos de la corrección tributaria, pues mientras la declaración extemporánea adquiere firmeza dentro de los 2 o tres años siguientes (dependiendo de la regla aplicable), la solicitud de corrección de esta última no corre la misma suerte. Precisó que la validación de una corrección realizada por el contribuyente ante la autoridad tributaria, solo se obtiene cuando la radicación se efectúa dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del término para declarar. - Acto Administrativo Informativo – No admite recurso de reconsideración en sede administrativa sustentado en la naturaleza y contenido del oficio Nº 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018, de lo que desprende que este no admite recurso alguno conforme al artículo 720 del ET. - Debido proceso administrativo, acápite en el que dijo que la administración tributaria al expedir los actos demandados lo hizo conforme a derecho siguiendo lo reglado en el artículo 589 del E.T., que fue transcrito y del que resaltó
el parágrafo transitorio que rezaba, “El presente artículo entrará en vigencia una vez la autoridad Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017.” Citó el concepto 14116 del 26 de julio de 2017, en el que la DIAN manifestó lo siguiente: (...) Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar. Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anteior. Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo - entre otros supuestos , que la norma establezca un plazo distinto. De acuerdo
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a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E. T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir. podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la Dian. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del articulo 589 ibidem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir. - Señaló que lo pretendido por el accionante, además de confundir al demandado y al estrado judicial frente a los hechos, es dar a entender que la solicitud se ajustó al parámetro legal, cuando no lo es, puesto que la administración se pronunció frente a la primer solicitud de corrección radicada el 23 de agosto de 2017 advirtiendo la extemporaneidad de su trámite; a lo que aúna que en este proceso se demanda un oficio en el que la administración frente a la radicación del 29 de diciembre de 2017 le manifestó que existía un procedimiento reglado y definido en la norma tributaria para adelantar el ajuste voluntario, insistiendo que su contenido es de mero trámite, frente al cual no procede recurso alguno. Sentencia apelada Previo a abordar lo desarrollado
2017 le manifestó que existía un procedimiento reglado y definido en la norma tributaria para adelantar el ajuste voluntario, insistiendo que su contenido es de mero trámite, frente al cual no procede recurso alguno. Sentencia apelada Previo a abordar lo desarrollado por el Juzgado cuarenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia, es del caso señalar que en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, señaló que una vez se analizó el contexto normativo en el que se produjo el acto, estableció que con el oficio acusado se dio fin al procedimiento administrativo, estableciendo que se trata de un acto de carácter definitivo y, en consecuencia, negó la excepción denominada “inepta demanda por no existir acto acusable”. Decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. Ahora, el A quo en la sentencia del 3 de marzo de 2020 decidió: PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contenidos en i) Oficio No. 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018 v; ii) Resolución No. 900001 del 16 de abril del 2018. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que, conforme el procedimiento previsto en el artículo 589 ET previo a la modificación introducida por el articulo 274 de la ley 1819 de 2016, proceda a resolver de
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fondo la solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto a cargo de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, con formulario número 4401603576207 y con radicado número 91000465730456, presentada por medios electrónicos el 28 de diciembre de 2018. TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Conclusión a la que llegó luego de indicar, como “precisión del caso” que, si bien la extemporaneidad fue el motivo determinante de la decisión contenida en el acto administrativo 322 412018900013 del 14 de febrero de 2018 mediante el cual se negó la solicitud de corrección presentada el 23 de agosto de 2017, tal acto administrativo no fue sometido a control judicial, en ese sentido anotó que la solicitud del 23 de agosto de 2017 no es la misma que fue resuelta con los actos administrativos demandados, pues en estos se resolvió de manera desfavorable la corrección presentada el 29 de diciembre de 2017 motivados en la aplicación de la legislación que la administración estimó vigente al momento que fue radicada la solicitud, por lo que la fijación del litigio del 10 de septiembre de 2019, esto es “si la solicitud de corrección del impuesto a la riqueza y complementarios presentada por el accionante fue presentada de manera oportuna” debía ser modificada conforme a los argumentos planteados en la demanda. Luego, propuso como problema jurídico establecer ¿Cuál era el procedimiento aplicable a la solicitud que el 29 de diciembre de 2017 elevó el demandante para corregir
su declaración de Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, disminuyendo el valor del impuesto a cargo? y ¿si procedía el recurso de reconsideración en contra del oficio No 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018? Para resolver, inició presentando la cronología de los antecedentes administrativos así: i. 19 de mayo de 2016: Vence Término para presentar declaración inicial Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016. (Según último digito NIT.) ii. 03 de agosto de 2017: Presentación extemporánea de la declaración Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016. (f.17-64.) iii. 23 de agosto de 2017: Presenta solicitud de corrección disminuyendo obligación a cargo. (F. 2 // 20.) iv. 28 de diciembre 2017: Presenta corrección a la declaración manteniendo obligación a cargo. (F. 96.) v. 29 de diciembre 2017: Desiste solicitud corrección del 23 de agosto. (F. 26) vi. 29 de diciembre 2017: Presenta solicitud de corrección disminuyendo obligación a cargo. (F. 47-19.) Vii. 16 enero 2018: Oficio resuelve no tramitar solicitud de 29 diciembre. (F. 33.) viii. 14 febrero 2018: Acto que niega la solicitud de corrección de 23 agosto 2017. (F. 29-31.) ix. 16 marzo 2018: Interpone recurso de reconsideración contra el Oficio de 16 enero. (F. 34.)
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- 4 abril 2018: Interpone nuevamente recurso de reconsideración contra el Oficio de 16 enero. (F. 71.) xi. 16 de abril de 2018: rechaza recurso por improcedente. (F.68) En seguida, refirió que el artículo 598 del ET consagra el procedimiento aplicable a las correcciones de declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor del contribuyente, norma que fue modificada por el artículo 1819 de 2016 cuyo parágrafo transitorio dispuso que su entrada en vigencia tendría lugar una vez la administración realizara los ajustes informáticos necesarios para poner en marcha el nuevo procedimiento y lo informara así en su página web, sin que se excediera el plazo de un año contado desde el 1º de enero de 2017. Manifestó que el procedimiento aplicable a la corrección voluntaria para disminuir la carga imponible, que fue previsto legalmente en el artículo 589 ET, consistía en elevar una solicitud directa a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o a la presentación de la declaración de corrección, según el caso. Empero, con la modificación introducida por el artículo 274 de la ley 1819 de 2016, el nuevo procedimiento consiste llanamente en presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En ese orden, la modificación normativa simplificó el procedimiento y eliminó la posibilidad de corregir la declaración dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección. En cuanto a la entrada en vigencia de la modificación normativa descrita, transcribió el parágrafo transitorio, del que desprendió que este procedimiento solo sería aplicable a partir del momento en que (i) la administración tributaria realizara los ajustes informáticos y (ii) así lo informara en su página web. Luego, citó el siguiente
descrita, transcribió el parágrafo transitorio, del que desprendió que este procedimiento solo sería aplicable a partir del momento en que (i) la administración tributaria realizara los ajustes informáticos y (ii) así lo informara en su página web. Luego, citó el siguiente aviso publicado por la DIAN el 29 de diciembre de 2017 en su página web: Señor(a) contribuyente, La DIAN le informa que, desde hoy 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias presentadas a partir del 29 de diciembre de 2016, aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección. Con lo que advirtió que desde el 29 de diciembre de 2017 entró en vigencia la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, refiriendo que las correcciones presentadas antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la
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Ley 1819 de 2016, se rigen por el artículo 589 del E.T. previo a su modificación, conforme a lo reglado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Respecto al tributo objeto de corrección resaltó que ese se encuentra dentro del sistema de auto determinación y que el ordenamiento jurídico le otorga la oportunidad al contribuyente para enmendar voluntariamente los errores advertidos en la declaración inicial. Así, observó el despacho que el 29 de diciembre de 2017, siguiendo el procedimiento previo a la modificación normativa, la accionante presentó solicitud directa a la administración con el fin de corregir la declaración del impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016 presentada por medios electrónicos el 3 de agosto de 2017 mediante formulario 4401603501100 y corregida el 28 de diciembre de 2017 manteniendo obligación a cargo. En ese orden de ideas, señaló que el término para corregir disminuyendo la obligación a cargo empezó a contar desde el 28 de diciembre de 2017, fecha en la que se presentó la solicitud de corrección con el formulario 4401603576207. Con lo que concluyó que el contribuyente recurrió al procedimiento que le era aplicable y del que desprendió la nulidad del oficio No 1-32-241-432-0051 del 16 de enero de 2018. En lo que respecta al análisis del segundo problema jurídico, dijo que en audiencia del 10 de septiembre de 2019 dicha Judicatura determinó que el oficio del 16 de enero de 2018 era un acto administrativo definitivo, en tanto negó la procedencia de la solicitud de corrección y, en ese orden, conforme al artículo 720 del E.T. contra este acto procede el recurso de reconsideración. Con fundamento en lo anterior, dijo que la administración al rechazar de plano el recurso, atentó contra el
definitivo, en tanto negó la procedencia de la solicitud de corrección y, en ese orden, conforme al artículo 720 del E.T. contra este acto procede el recurso de reconsideración. Con fundamento en lo anterior, dijo que la administración al rechazar de plano el recurso, atentó contra el derecho de defensa como núcleo esencial del debido proceso, mencionando que se entiende viciado de nulidad por haber transgredido el derecho de audiencia y defensa. Finalmente, condenó en costas citando la providencia del Consejo de Estado dentro del expediente 20508 del 30 de agosto de 2016, en la que se dijo que la administración no está exenta de ser condenada en costas, indicando que no es necesaria la exigencia de una factura o un contrato que certifique el pago realizado al abogado, debido que la condena en costas se encuentra regulada en el acuerdo
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PSAA16-10554, para incoar el proceso se debe acreditar el derecho de postulación y la actividad profesional se encuentra acreditada. Recurso de apelación La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque, al no encontrarse de acuerdo con: - El cambio en la fijación del litigio establecido en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2019 frente al planteado en la sentencia del que aduce una modificación de fondo, que transgrede el principio de correspondencia, lo cual apoyó en pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el principio de congruencia interna, resaltando que el fallo decisorio debe encontrarse acorde con lo plant
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