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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00225-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00225-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 051

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad Minera El Roble S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA . - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO - 2017 - 00325 de 31 de marzo de 2017 y RDC 154 de 18 de abril de 2018.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA . - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO - 2017 - 00325 de 31 de marzo de 2017 y RDC 154 de 18 de abril de 2018. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAREXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionada s. TERCERA. - En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas. CUARTA. - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a agosto de 2013.

QUINTA. - En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - en contra de mi poderdante por las vigencia s comprendidas de enero a agosto de 2013.”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 25 de marzo de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146202289291, solicitando información correspondiente al periodo comprendido

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 25 de marzo de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146202289291, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 16 de junio de 2014.

El 5 de agosto de 2014, 16 de octubre de 2015, 11 de febrero de 2016, 5 de febrero de 2016 y 18 de abril de 2016, la parte actora respondió el requerimiento de información.

El 27 de julio de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-00682 para declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 , que fue notificado el 5 de agosto de 2016.

El 31 de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDO -2017-00325, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la suma de $ 68.061.500, sanción por omisión por la suma $232.400 y sanción por inexactitud por la suma de $36.378.240.

El 23 de junio de 2017 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución RDC-154 del 18 de abril de 2018, que disminuyó los aportes en la sumaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución RDC-154 del 18 de abril de 2018, que disminuyó los aportes en la sumaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 de $45.086.100 y la sanción por inexactitud por la suma de $23.402.220, y confirmó la sanción por omisión.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 17 y 138. • Ley 1819 de 2016. • Ley 1607 de 2012.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Mineral El Roble S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autodeclaraciones.

Para las autodeclaraciones de enero a agosto de 2013, resulta aplicable el término de firmeza del artículo 714 de la Ley 1819 de 2016, al resultar favorable a la sociedad, dado que al notificar la entidad el requerimiento para declarar y/o corregir ─el 5 de agosto de 2016─ por fuer a de los 3 años, sobraron firmeza entre enero a agosto del 2016, así mismo, la entidad perdió competencia para adelantar el proceso de fiscalización.

4.2. Ajuste por mora.

agosto del 2016, así mismo, la entidad perdió competencia para adelantar el proceso de fiscalización.

4.2. Ajuste por mora.

La finalidad del pago a riesgos profesionales es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 Igualmente, cuando el trabajador se encuentra incapacitado la ARL o EPS paga un auxilio al trabajador, lo cual, no constituye IBC. Por lo anterior, no se realizan aportes

a SENA, ICBF y CCF.

Y, la demandada pretende cobrar aportes a SENA, ICBF y CCF, respecto de trabajadores que devengaron salario por sumas inferiores de 10 SMLMV, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

4.3. Ajustes por inexactitud y sanción.

La UGPP incluye de manera errada dentro de los auxilios no constitutivos de salario, las herramientas, las cuales no enriquecen al trabajador y son para realizar la labor contratada.

El concepto denominado “auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal” con el cual la demandada pretende conformar el 40% del que trata el artículo 30 de la Ley

contratada.

El concepto denominado “auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal” con el cual la demandada pretende conformar el 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no tiene de ninguna manera carácter de salarial , toda vez que , éste e s empleado por los trabajadores para el desarrollo de la actividad para la cual fueron contratados, al igual que los “otros pagos no detallados en Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las resoluciones RDO201700325 y RDC 154 21 nómina ”, que representan pagos por concepto de viáticos , buses, gastos de representación, entre otros

4.4. Modificación del IBC de las autodeclaraciones y nominas reportadas.

La sociedad incluyó en el IBC los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

No obstante, la U GPP modificó la base del IBC en aras de declarar inexactitudes que no corresponden, alterando días laborados y el valor recibido por los trabajadores como salario, afectando con su actuación el debido proceso y derecho de defensa.

4.5. Pagos no salarialesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

Los pagos por “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

Los pagos por “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y “bonificaciones salariales” recibidos por los trabajadores no constituyen salario, toda vez que, coinciden con las categorías de pagos mencionadas en los numerales 1 y 4 del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos laborales con los trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERA EL

ROBLE S.A. “MINER S.A.” y SINTRAMIENERGETICA.

Se pone de ejemplo el caso del trabajador Néstor Raúl Zapara Sánchez, en el cual, adiciono al IBC el pago por bonificaciones salariales por la suma de $260.827, generando un perjuicio a la sociedad al adicional al salario cualquier suma sin tener en consideración la UGPP su naturaleza.

La demandada asume competencias que no le fueron asignadas, dado que son los jueces laborales los competentes para establecer si los pagos que la sociedad determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia.

La UGPP yerra al determina que todo pago que reciba un trabajador es salarial, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, reconociendo en su artículo 128, que algunos pagos que no constituyen salario no deben hacer base para las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Por lo anterior, los pagos por auxilio de transporte especi al, legal y/o extralegal y otros pagos no detallados en nómina no deben ser tenidos en cuenta para

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Por lo anterior, los pagos por auxilio de transporte especi al, legal y/o extralegal y otros pagos no detallados en nómina no deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBC, ni de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 2010.

4.6. Análisis probatorio

la UGPP debió haber realizado una valoración de conformidad con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, no cual no hizo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

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B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 26 de julio de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

No operó la firmeza de las declaraciones por el periodo comprendido de enero a diciembre del año 2013, al ser aplicable el término de firmeza de la Ley 1607 de 2012, pues el re querimiento de información 20146202289291 del 27 de mayo de 2014 fue notificado por correo certificado el 16 de junio de 2014, encontrándose cobijadas por los cinco años previstos en el artículo 178.

Durante los periodos de suspensión temporal del contrato por incapacidad no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado o cotizante, no sucede lo mismo con el aportante quien debe efectivamente realizar los aportes correspondientes con base en el último salario reportado con anterioridad a la sus pensión temporal del

lugar al pago de los aportes por parte del afiliado o cotizante, no sucede lo mismo con el aportante quien debe efectivamente realizar los aportes correspondientes con base en el último salario reportado con anterioridad a la sus pensión temporal del contrato, sin perder de vista que para liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual el trabajador goza de la incapacidad se debe tomar como IBC el valor de la incapacidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador, tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto 803 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

La entidad ajustó la liquidación de aportes presentada por la sociedad calculando los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos respecto al salario recibido incluido el valor de la capacidad, sin embargo, para los aportes a Cajas de Compensación, SENA e ICBF no incluyó los valores de las incapacidades temporales. Aunado a ello, luego de revisar los ajustes por mora no encontró que el aportante hubiera reportado días de incapacidad ni licencias no remuneradas.

No cambió la naturaleza de los pagos que reportó la sociedad en el proceso de fiscalización, sino que dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se tomó el excedente de aquellos que superaron el límite del 40 %, incluyéndolos en el IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

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salud, pensión y riesgos laborales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 La restricción establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre el tope de 40 % es solo para aquellos pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador y los que se contemplan en el artículo 128 del CST, empero en los casos en qu e, si bien el pago constituye un factor no salarial, los valores exceden el tope, dichos excesos deben ser incluidos en el IBC.

La bonificación especial y turno subestación no fueron incluidos en el IBC para contribuciones parafiscales de la protección so cial, sin embargo, no sucedió lo mismo con las citas médicas, los cuales sí conforman el IBC, pues los mismos ingresaron al patrimonio del trabajador y no se allegó prueba de la exclusión salarial de su pago

La UGPP se encuentra habilitada para realizar p rocesos de fiscalización, en aras de determinar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones para establecer la existencia de los hechos que generen las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo tanto, puede modificar las declaraciones de aportes presentadas.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021, resolvió:

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La Ley 1607 de 2012 estableció que, para notificar el requerimiento de información o pliego de cargos, la UGPP cuenta con el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 La anterior disposición normativa, al entrar en vigencia el 26 de diciembre de 2012 era aplicable para los periodos del año 2013, y no el término del artículo 714 del E.T. Los actos acusados no se encuentran viciados por rechazar la aplicación de exoneración de pago de aportes contenida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, respecto de trabajadores que deve ngaron 10 o más SMLMV, ya que el mismo legislador estableció que para dar aplicación a la exoneración es necesario tener en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador y no solamente aquello percibido a título de factor salarial.

legislador estableció que para dar aplicación a la exoneración es necesario tener en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador y no solamente aquello percibido a título de factor salarial.

Dijo que al revisar la nómina aportada por el contribuyente, no fueron registradas novedades por incapacidad, licencias ni vacaciones , por ello negó los cargos respecto de los ajustes en Sena, ICBF y Caja de Compensación.

Respecto a las bonificaciones, afirmó que el demandante aportó contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, en el cuerpo del documento no se acredita alguna cláusula que determine la extralegalidad de la bonificación, y Acuerdo de Convención Colectiva del Trabajo para el año 2013 susc rito por la compañía demandante y el Sindicado Nacional de la Industria Minera, Petroquímica, Agroquímica y energética “Sintramienergetica”. Sin embargo, tampoco se pacta expresamente la extralegalidad de la bonificación, como quiera que en el CAPITULO IV “PRESTACIONES EXTRALEGALES” solo se prevén como tal i) Prima de vacaciones; ii) Prima de navidad o aguinaldo; y iii) Prima de antigüedad.

El auxilio de transporte no tiene naturaleza salarial, pero de superar la proporción prevista por el legislador en el artículo anotado deberá ser tenido en cuenta para efectos de calcular el IBC. En cuanto al auxilio de transporte especial, concluyó que debe incluirse en la base para calcular el 40% de la remuneración y calcular el IBC independientemente de que su carácter sea o no salarial.

En cuanto a la exclusión de conceptos no salariales del IBC acordados por las

debe incluirse en la base para calcular el 40% de la remuneración y calcular el IBC independientemente de que su carácter sea o no salarial.

En cuanto a la exclusión de conceptos no salariales del IBC acordados por las partes, afirmó que como la parte actora se abstuvo de indicar cuales de los ajustes determinados en los actos administrativos objeto de co ntrol judicial se encuentran viciados con la irregularidad alegada, lo que imposibilita el control de legalidad en tanto no se ofrece al fallador un objeto concreto de estudio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 Afirmó que el artículo 2 de la ley 712 de 2001, otorgó al juez laboral la competencia para dirimir los conflictos que se generen con relación a los contratos de trabajo, ello no impide que la UGPP, en desarrollo de su actividad fiscalizadora, tenga que verificar a través de las acciones permitidas por el ordenamiento jurídico la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales.

En cuanto a la condena en costas, dijo que no es necesario la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) para acudir este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí

por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) para acudir este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2021 , la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES.

El artículo 714 de la Ley 1819 de 2016 al ser aplicable en el presente caso , las autodeclaraciones de los periodos de enero a agosto de 2013 adquirieron firmeza de enero de agosto de 2016, esto, teniendo en cuenta la fecha de notificación del requerimiento especial, es decir, del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2016-00682 fue proferido el día 27 de julio de 2016 y notificado el 5 de agosto de 2016.

AJUSTES POR MORA.

No se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, SENA, ICBF y CCF; durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones. Y, los trabajadores que devengaron salario por sumasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

licencias y vacaciones. Y, los trabajadores que devengaron salario por sumasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 inferiores de 10 SMLMV, no se encuentra en la obligación de realizar aportes a

SENA, ICBF y CCF.

Analizado el caso de Ángela María Herrera Collazos, se evidenció ajustes por mora en el subsistema de ARL y Salud para el periodo 2013 -11, la cual ostentaba para dicha época la calidad de “aprendiz SENA etapa productiva”, quien en la nómina se reportó con un IBC de $442.000 y a quien la Unidad determinó ajustes con un IBC por valor de $589.500, ahora bien, es tal el error en el que incurrió la accionada que una vez validada la Planilla de Aportes PILA, se encontró que la sociedad realizó el pago de aportes por ese mismo valor.

“AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN” CARGO QUINTO “PAGOS NO SALARIALES – INCLUSIÓN AL 100% Y CARGO SEXTO “PAGO QUE NO

CONSTITUYEN SALARIO”

El a quo manifiesta que la sociedad no determinó cuales trabajadore s específicamente la Unidad había presentado ajustes, situación que podía analizarse en el archivo SQL que hace parte integral de los actos administrativos; sin embargo y a fin de que dichos conceptos sean analizados, me permito traer a colación, sobre cuales trabajadores se determinaron ajustes por los pagos no salariales de “cita médica, turno subestación y bonificación especial” según UGPP”:

Mes Nombre Trabajador

cuales trabajadores se determinaron ajustes por los pagos no salariales de “cita médica, turno subestación y bonificación especial” según UGPP”:

Mes Nombre Trabajador

10 LUIS CARLOS MONCADA SANCHEZ

11 ROGELIO DE JESUS CORREA VELEZ

3 JESUS MARIA VELEZ RESTREPO

12 SAMUEL ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA

5 RUBEN DARIO VALDERRAMA RINCON

3 CARLOS A VALDERRAMA ZAPATA

5 ESTEBAN SALDARRIAGA BOLIVAR

11 NESTOR RAUL ZAPATA SANCHEZ

5 WILLIAM A JARAMILLO RODRIGUEZ

1 CARLOS ALBERTO HERRERA ZAPATA

1 ANTONIO JOSE MORALES

3 LEON DARIO SANCHEZ TAMAYO

3 CARLOS ALBERTO HERRERA CALLE

4 MARINO HERRERA ZAPATA

11 JOSE LUIS MONSALVE AGUILAR

9 GUILLERMO LEON MAZO URIBE

1 LUIS HUMBERTO VERA ZAPATAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

5 ARISTIDES CEBALLOS SANTAMARIA

11 ALBEIRO DE J. MONTOYA VARGAS

5 NESTOR DE JESUS PAREJA RIOS

1 LUIS EDUARDO ORTIZ ZAPATA

5 DANIEL ENRIQUE VELEZ RUIZ

5 JHON JAIRO ORTIZ HERRERA

11 IVAN DE JESUS VERA ZAPATA

12 MARIO EUGENIO LOZANO PULGARIN

9 CARLOS ALBERTO JIMENEZ VARGAS

5 LUIS ALBERTO LAVERDE RAMIREZ

5 JHON JAIRO ORTIZ HERRERA

11 IVAN DE JESUS VERA ZAPATA

12 MARIO EUGENIO LOZANO PULGARIN

9 CARLOS ALBERTO JIMENEZ VARGAS

5 LUIS ALBERTO LAVERDE RAMIREZ

12 LUIS ALBERTO RINCON CALLE

3 RUBEN DARIO MAZO CARDONA

3 YOIMAN A ECHAVARRIA AGUDELO

10 MANUEL A. VARGAS CASTAÑEDA

10 JORGE IVAN BEDOYA MONTOYA

11 NARCISO SANCHEZ BUSTOS

5 EDUART DE JESUS SALDARRIAGA BOLIVAR

11 RAMIRO DE JESUS CASTAÑEDA RESTREPO

1 AUGUSTO DE JESUS JARAMILLO ZAPATA

5 GABRIEL JAIME USUGA MONTOYA

10 RICARDO LEON JIMENEZ PALACIO

4 JOSE ALEX AGUDELO VALDERRAMA

5 GUSTAVO ADOLFO VELEZ HENAO

5 JUAN DAVID SALDARRIAGA VERA

4 JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO

10 JAIBERTH DE JESUS RIOS OQUENDO

5 EFREN DE JESUS MORENO VALENCIA

7 JOSE AICARDO YEPEZ MAZO

5 FABIO DE JESUS RESTREPO RIOS

12 LADY JOHANA GOMEZ HERRERA

11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA

12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP

12 MARIA EUSTELL RODRIGUEZ BUILES

12 MARIA GRACIELA PINEDA JIMENEZ

12 SOFIA DEL SOCORRO HENAO ZULETA

12 MARTHA LILIA HIGUITA RIVERA

1 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO

12 MARIA GRACIELA PINEDA JIMENEZ

12 SOFIA DEL SOCORRO HENAO ZULETA

12 MARTHA LILIA HIGUITA RIVERA

1 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO

11 SANDRA MARIA ALVAREZ ALVAREZ

12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA

12 MARCELA VELASQUEZ SILVA

12 MARCELA RAMIREZ VARON

4 RAUL ANTONIO RUIZ GALLEGO

10 JUAN ORLANDO AGUDELO MORALES

5 GILDARDO DE J. TABORDA ALZATE

10 JUAN MARTIN LAVERDE TABORDAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

12

11 JHON ALEXANDER OSPINA OSPINA

11 JAMER ALEJANDRO ARROYAVE CARDE

12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ

12 ALEJANDRO POSADA AMAYA

12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR

5 JORGE ALBERTO SANCHEZ MORALES

8 EFRAIN ANDRES PEREZ CORREA

10 JHON FREDY HINESTROZA MENA

12 JHON ALEXANDER SALAZAR USME

11 DIANA MILENA VALDERRAMA BEDOYA

8 SANTIAGO RODAS PINO

12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA

Por lo cual, sobre los anteriores trabajadores, se deben eliminar los ajustes predicados por la Unidad.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos en comento, vale la pena anotar que la sociedad los reportó como no prestacionales, puesto que estos no conforman el

Por lo cual, sobre los anteriores trabajadores, se deben eliminar los ajustes predicados por la Unidad.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos en comento, vale la pena anotar que la sociedad los reportó como no prestacionales, puesto que estos no conforman el salario de los trabajadores, ni superan el 40% del mismo; valga aclarar que estos conceptos obedecen a una mera liberalidad del empleador y se originan no en resultados individuales sino en resultados de área, sin que tengan relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, en consecuencia, no son salariales, como la ha determinado UGPP.

Los valores denominados por la Unidad como “auxilio monetario salarial”, “temporales y/ o remplazos” y “bonificaciones salariales” recibidos por los trabajadores no son constitutivas de salario; esto, de conformidad con lo consagrado en los contratos laborales suscritos entre mi poderdante y sus trabajadores, y la convención colectiva de trabajo celebrada entre Minera El Roble S.A. “MINER S.A.” y Sintramienergetica.

En consecuencia, es claro que no se origina en la relación laboral la obligación de la sociedad de aportar a las contribuciones parafiscales de la protección socialCPPS por el concepto de “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y “bonificaciones salariales según ugpp” al 100%.

Por lo cual son los jueces laborales los únicos competentes para establecer si los pagos que mi poderdante determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia, valga la pena adicionar que niEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

pagos que mi poderdante determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia, valga la pena adicionar que niEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 siquiera los inspectores del trabajo pueden determinar si un pago pactado entre empleador y trabajador es constitutivo de salario, puesto q ue dicha función no fue dispuesta en la Ley 1610 de 2013, la cual establece su competencia.

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP

De la normatividad que crea, reglamenta y le otorga funciones a la UGPP, esto es, la Ley 1151 del 2007, la 1607 del 2012, el Decreto 3033 del 2013, el Estatuto Tributario etc., en ningún aparte menciona si quiera, a manera insinuativa que la Unidad pueda establecer que es o no salario, a fin de establecer el IBC para re liquidar los aportes, y es por ello, que se insiste en q ue la competencia no puede ser extrapolada, no puede ser sujeta a interpretaciones, sino que debe ser taxativa, para que se terminen este tipo de abusos por parte de la UGPP.

DEBER DE LAS AUTORIDADES DE APLICAR UNIFORMEMENTE LAS

NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA.

Resulta evidente que en la sentencia de primera instancia se pretermitió el pronunciamiento proferido el pasado 17 de septiembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado 1001 -03-25-000-201600724-00 (3235 -2016)

pronunciamiento proferido el pasado 17 de septiembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado 1001 -03-25-000-201600724-00 (3235 -2016) donde se determinó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la UGPP usurpó competencias legales que solo se encuentran en cabeza del Congreso y del Presidente de la República, as í́ como la adjudicación de facultades propias de los Jueces, al ignorar los acuerdos de d esalarización entre otros, y por ende, desconociendo la voluntad de las partes que se rigen mediante un contrato de trabajo.

El referido proveído constituye un precedente de obligatoria aplicación al momento de interpretar el Acuerdo 1035 y las actuaciones desplegadas por la Unidad frente a los administrados a partir del mismo, se tal manera que resulta forzoso extender los efectos del referido proveído frente a las demandas que aún se encuentran en la Jurisdicción Contenciosa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01

DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A.

DEMANDADO: UGPP

14

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos

Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42

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