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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00230-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00230-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-37-042-2018-00230-01 Demandante Alba Rocío González Álvarez Demandado DIAN Asunto Renta. Compensación de obligaciones tributarias.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que anuló los actos acusados y condenó en costas a la parte vencida.

La demanda Pretensiones

“Pretendemos que se declare la nulidad de los Artículos 1° y 2° de la Resolución 2446 de 22 de mayo de 2017, que rechazó la compensación y ordenó la devolución de un saldo a favor; y de la Resolución 002269 del 26 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola.

Como restablecimiento del derecho pretendemos que se ordene la compensación de la suma de 429.264.000 con las deudas que mi poderdante tenía a su cargo para la fecha de expedición de la resolución de devolución y/o compensación” (f. 2, Doc. 02).

Normas violadas y concepto de la violación

de 429.264.000 con las deudas que mi poderdante tenía a su cargo para la fecha de expedición de la resolución de devolución y/o compensación” (f. 2, Doc. 02).

Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado del demandante citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 653, 673 y 1714 del Código Civil; 803 y 861 del Estatuto Tributario bajo el siguiente concepto de violación:

Explica la demandante que a través de escritura pública de 04 de septiembre de 2014, aclarada y corregida el 20 de septiembre de 2016, se le adjudicó por sucesiónExp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 por causa de muerte de su padre entre otras cosas, el saldo a favor determinado en la declaración de renta de la sucesión ilíquida de éste por la fracción del año gravable 2014, determinándose así un crédito a su favor y a cargo de la DIAN por valor de $29.264.000, de manera que al ser titular de dicha acreencia y como quiera que el 14 de octubre de 2015 presentó declaraci ón de renta por el año 2014, procedía la compensación ipso jure y en virtud de las disposiciones contenidas en el Código Civil y los artículos 803 y 861 del E.T.

Entonces, argumenta la parte actora que con las resoluciones demandadas la DIAN erradamente interpretó que el crédito no podía compensarse pues correspondía a otro contribuyente -el causantecuando en realidad estaba adjudicado en su favor

Entonces, argumenta la parte actora que con las resoluciones demandadas la DIAN erradamente interpretó que el crédito no podía compensarse pues correspondía a otro contribuyente -el causantecuando en realidad estaba adjudicado en su favor por la sucesión, tanto así, que la misma DIAN se lo devolvió y consignó a una cuenta de su propiedad, luego, en palabras de la parte actora quedó demostrado que para el año 2014 sí existía un crédito en su favor y a cargo de la DIAN y también existía en su nombre una deuda a favor de la demandada originada por el impuesto de renta de dicho año gravable, siendo p rocedente la compensación pedida, máxime cuando el crédito no era del causante pues éste falleció en el 2009 y tampoco de la sucesión porque se liquidó desde el 04 de septiembre de 2014. Cita la sentencia de 5 de julio de 2007 con radicado n.° 14063.

La oposición

La demandada se opuso a los cargos de la demanda y en su defensa señaló que la compensación en materia tributaria está regulada en el Estatuto Tributario como norma especial y por tanto de aplicación preferente sobre el Código Civil.

Por consiguiente, sostiene que la denegación de la solicitud de compensación tiene como fundamento el artículo 815 del E.T como quiera que de su interpretación se desprende que no hay lugar a compensar obligaciones tributarias de la demandante con saldos a favor que no fueron generados o liquidados en una declaración tributaria de la misma contribuyente.

Finalmente, precisó que la exigencia de que se compensen solo saldos a favor del contribuyente y no de un tercero, es que, al no haber sido generados en sus propias

tributaria de la misma contribuyente.

Finalmente, precisó que la exigencia de que se compensen solo saldos a favor del contribuyente y no de un tercero, es que, al no haber sido generados en sus propias declaraciones, no figuran a su nombre en la obligación financiera.

Sentencia apelada

El juez de primera instancia en la sentencia de 18 de febrero de 2020, dispuso:Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados i) artículos 1° y 2° de la Resolución 2446 del 22 de mayo de 2017 y; ii) Resolución 002269 de 26 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2446, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la compensación de la suma de $29.264.000 con las deudas que la demandante tenía a su cargo para la fecha de expedición de la resolución de devolución y/o compensación.

Sin embargo, el restablecimiento del derecho se encuentra condicionado a la verificación de que tales dineros permanezcan aún en las arcas de la DIAN o sean reintegrados por la actora junto con la actualización monetaria de que trata el inciso final del artículo 187 d el CPACA, dentro del término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito”. (ff. 105-106, Doc. 02).

dentro del término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito”. (ff. 105-106, Doc. 02).

Sostuvo que el régimen aplicable a la compensación de obligaciones de naturaleza tributaria es la contenida en la norma especial, cual es el estatuto tributario y por tanto, dicha regulación es la aplicable al caso.

Frente a la discusión sobre la proceden cia o no de la compensación argumentó el a quo que la misma era procedente por ser la titular del saldo a favor y no estar limitada por el ordenamiento el ejercicio y goce de sus derechos de crédito fiscal adquiridos mediante sucesión por causa de muerte , de manera que conforme lo dispone el artículo 861 del Estatuto Tributario la administración debió compensar las obligaciones tributarias vencidas que la solicitante tenía a su cargo.

En concepto de la juez, si bien los saldos a favor solicitados en compen sación fueron liquidados en la declaración de renta por la fracción del año gravable 2014 de la sucesión ilíquida del señor Raúl González (q.e.p.d) la titularidad del crédito fiscal que suponen tales saldos a favor fue trasladada a la demandante y por tanto, tenía derecho a que los mismos fueran recuperados por su parte, ejerciendo alguna de las opciones previstas por el legislador,

Así, explicó que no resulta de recibo que la DIAN argumente que conforme el literal B del artículo 815 del E.T la procedencia de la compensación de saldos a favor se limita a que el mismo -saldo a favorsurja de las declaraciones presentadas por el mismo contribuyente pues de lo contrario, no figuran a nombre de la demandante

B del artículo 815 del E.T la procedencia de la compensación de saldos a favor se limita a que el mismo -saldo a favorsurja de las declaraciones presentadas por el mismo contribuyente pues de lo contrario, no figuran a nombre de la demandante en la obligación financiera pues a juicio del fallad or de primera instancia de soltar rienda al silogismo que conduce a la supuesta improcedencia de la compensación, aplicando la misma hermenéutica a la norma que regula la devolución, también habría resultado improcedente devolver el saldo a favor, opción que si fue aplicada por la administración.

Finalmente, sobre la condena en costas, la juez adujo que si bien es una constante que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilen asuntos de interésExp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 público, según la sentencia n.° 20508 se indi có que la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de la función de gestión de recaudo de los tributos, precisando que no resulta propio exigir factura de cobro o contrato, ni certificación de pago al abogado pu es las tarifas se encuentran reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo lo correcto, condenar en costas a la parte vencida. (ff. 88-106, Doc. 02).

Recurso de apelación

El apoderado del extremo pasivo apeló el fallo de primera instancia, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en especial expuso que

Recurso de apelación

El apoderado del extremo pasivo apeló el fallo de primera instancia, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en especial expuso que la compensación en materia tributaria se rige por norma especial contenida en el Estatuto Tributario, quedando desvirtuado que s e deba dar aplicación a la norma civil por encima de la tributaria.

Frente a la discusión de fondo, para el recurrente no es viable la tesis y el argumento de la sentencia, por cuanto en su juicio para que proceda la compensación de saldos a favor, tiene que estar liquidada dentro de la declaración de renta del mismo contribuyente y para el caso, los saldos solicitados por la demandante provienen de un crédito fiscal adquirido por una sucesión, liquidados en la declaración presentada el 04 de septiembre d e 2014, por lo que los saldos liquidados en procesos sucesorales no pueden ser aplicados a obligaciones del contribuyente adjudicatario de los mismas.

Sobre la condena en costas, solicitó su revocatoria pues del contenido del expediente no concurre elemen to o actuación alguna, verbigracia contrato de prestación de servicio o trámite ejecutoriado de regulación de honorarios, desconociendo lo reglado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada de la demandada el 10 de marzo de 2020, el cual fue admitido por auto de 24 de junio de 2021, por lo tanto, atendiendo el trámite vigente, mediante auto de 31 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión de segunda instancia

atendiendo el trámite vigente, mediante auto de 31 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión de segunda instancia

Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión conforme lo dispone el artículo 4.⁰ del artículo 247 del CPACA1, la parte demandada reiteró los argumentos

1 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 del recurso (Doc. 13-14, Samai). Por su parte, el extremo actor insiste que se debe mantener incólume la sentencia de primera instancia, pues se dieron los presupuestos para anular los actos y condenar en costas. (Doc. 11-12 Samai).

Concepto del Ministerio Público

Conforme consta en SAMAI (Doc. 15-16) el agente del ministerio público designado para el caso presentó concepto a través del cual solicita que se nieguen las pretensiones del apelante salvo en lo referente a la condena en costas. En sustento, señaló que no existe asidero jurídico para nega r la compensación solicitada pues en el Estatuto Tributario no se advierte norma que impida que los herederos a quienes se les haya adjudicado un saldo a favor puedan elevar ante la administración solicitud de compensación con sus propias obligaciones.

Expresó que el artículo 815 del E.T regula solo lo referente a la solicitud de compensación presentada en relación con saldo a favor y deudas del mismo contribuyente, pero no en relación con las solicitudes presentadas por los deudores

Expresó que el artículo 815 del E.T regula solo lo referente a la solicitud de compensación presentada en relación con saldo a favor y deudas del mismo contribuyente, pero no en relación con las solicitudes presentadas por los deudores de la DIAN, que a su vez se constituyen en acreedores de la misma entidad, por lo que podrá presentar la solicitud de compensación de sus obligaciones ante la DIAN siempre y cuando cumplan con los presupuestos señalados en el Código Civil.

Sobre la condena en costas, el procurador consideró que no procede su imposición por no estar probada su causación.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

De conformidad a los argumentos planteados por el apoderado de la DIAN en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar la legalidad de : (i) los artículos 1° y 2° de la Resolución de devolución y/o compensación nro. 2446 de 22 de mayo de 2017; y (ii) la Resolución nro. 002269 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si (i) procede la compensación de obligaciones tributarias del contribuyente que tiene un saldo a

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si (i) procede la compensación de obligaciones tributarias del contribuyente que tiene un saldo a favor generado en declaraciones tributarias de otro contribuyente a quien sucedió por causa de muerte y (ii) si para el caso en concreto procede revocar la condena en costas.

Compensación de obligaciones tributarias

Previo a descender al análisis del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que aun cuando el recurrente manifiesta que para el asunto debe atenderse lo dispues to en el Estatuto Tributario sobre “ la compensación” y no lo reglado en el Código Civil, pues existe norma especial, ello no merece un análisis detallado por cuanto el a quo en la sentencia explicó de manera amplia que el asunto sería resuelto con fundamentos en las disposiciones del Estatuto Tributario.

Siendo así, se tiene que conforme el literal B del artículo 815 del E.T, en cuanto a la compensación de saldos a favor el legislador dispuso que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, convirtiéndose esta figura -compensaciónen un modo de extinguir las obligaciones fiscales de un contribuyente que también tenga a su favor un crédito fiscal.

Sin embargo, tal como fuere resaltado por el a quo atendiendo pronunciamientos del Consejo de Estado, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, es determinante para su procedencia que se encuentre acreditado y así lo verifique la

Sin embargo, tal como fuere resaltado por el a quo atendiendo pronunciamientos del Consejo de Estado, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, es determinante para su procedencia que se encuentre acreditado y así lo verifique la administración, que el solicitante tenga un salgo a su favor y otro en contra, de manera que pueda operar el cruce de los saldos a favor con las obligaciones a cargo del contribuyente, con el fin de evitar un doble pago2.

Así pues, verificado el material probatorio que interesa al proceso, la Sala encuentra lo siguiente:

1. La demandante es hija del señor Raúl González, conforme el registro civil de nacimiento obrante en folio 19, Doc. 02.

2. El señor Raúl Alonso González falleci ó el 26 de mayo de 2009, tal como consta en el registro civil de defunción visible en folio 21, Doc. 02.

2 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 20906, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2020, Exp. 23608, C.P. Milton Chaves GarcíaExp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3. El 04 de septiembre de 2014, se presentó declaración de renta en la sucesión ilíquida del causante Raúl González, determinándose un saldo a favor por valor de $29.264.000 (f. 22, Doc. 02).

4. A través de Escritura Pública n.° 3749 de 04 de septiembre de 2014, se liquidó la

$29.264.000 (f. 22, Doc. 02).

4. A través de Escritura Pública n.° 3749 de 04 de septiembre de 2014, se liquidó la herencia del señor Raúl González Alonso (q.e.p.d) y en la partida sexta se adjudicó a la demandante la devolución de impu estos a cargo de la DIAN por valor de $32.742.000 (sic). (f. 29, Doc. 02). La escritura pública anterior fue aclarada y corregida a través de Escritura Pública n.° 5946 de 20 de septiembre de 2016, en el sentido de señalar que la deuda por cobrar a cargo de la DIAN (saldo a favor) era por valor de $29.264.000. (f. 34, Doc. 2).

5. Para el año 201 53 la señora Alba Rocío González Álvarez presentó declaración por impuesto de renta del año gravable 2014 , determinando un saldo a pagar por valor de $44.599.000. (f. 32, Doc. 02).

6. El día 24 de marzo de 2017, a través de Resolución n.° 2446, la DIAN decidió no compensar el valor de $29.264.000 y en su lugar, ordenó la devolución de dichos dineros, para lo cual se ordenó la devolución mediante giro a una cuenta de ahorros de propiedad de la actora. (ff. 37, Doc. 02). La parte actora presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto el 26 de abril de 2018, a través de Resolución

n.° 002269, de la que se extrae:

“(…) El día 17 de marzo de 2017 radicó solicitud de devolución y/o

reconsideración el cual fue resuelto el 26 de abril de 2018, a través de Resolución n.° 002269, de la que se extrae:

“(…) El día 17 de marzo de 2017 radicó solicitud de devolución y/o compensación reiterado en escrito de 24 de abril de 2017, con número de radicado 03E2014025216 que el saldo a favor adjudicado en la sucesión de su padre fuera compensado con el saldo a su cargo determinado en su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014 (…)

El examen de los pronunciamientos que anteceden, la normatividad aplicable y las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que no es procedente compensar deudas con la Administr ación de Impuestos con saldos a favor de otro contribuyente diferente al deudor, en razón a que requiere el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del mismo contribuyente, quien tiene en sí mismo la calidad de acreedor y de deudor.”

Así las cosas, valoradas las pruebas reseñadas la Subsección encuentra que no es motivo de discusión que el señor Raúl González padre de la demandante falleció en el año 2009 y que presentada la declaración de renta dentro de la sucesión ilíquida en el año 2014 se determinó un saldo a favor que fue adjudicado a la demandante en su condición de heredera desde esa misma anualidad, siendo que para el año 2016 se aclaró que el valor adjudicado correspondía a la suma de $29.264.000.

3 Se presentó declaración sin pago el 14 de octubre de 2015, a través de adhesivo 91000321068140.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Tampoco es objeto de litis el hecho de que la demandante tenía un impuesto a pagar por valor de $44.599.000, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2014.

Bajo esas consideraciones, la Sala anticipa que acompaña la decisión del a quo pues una vez adjudicado el saldo a favor a nombre de la demandante, ésta pasó a ejercer el derecho de dominio que corresponde sobre aquellos dineros , pudiendo disponer y gozar de ellos, en tanto, dicho saldo a favor dejó de pertenecer a la sucesión del señor González y se adjudicó a la señora Alba Rocío de suerte que para el año 2017, fecha en que solicitó la compensación ya era adjudicataria de los valores señalados, no siendo de recibo el argumento de la DIAN conforme el cual, el dinero pedido en compensación era de otro contribuyente, habida cuenta que las normas relacionadas con la adjudicación en sucesión son normas de orden público que no pueden ser desatendidas por la administración.

Ahora, aunque el artículo 815 del E.T, dispone en cuanto a la compensación de saldos a favor que estos surgen como consecuencia de la liquidación de dichos saldos en declaraciones tributarias presentadas por los cont ribuyentes o responsables y en este asunto, el saldo a favor tiene su génesis en una declaración presentada por una sucesión ilíquida, ello per se no es óbice para que la

saldos en declaraciones tributarias presentadas por los cont ribuyentes o responsables y en este asunto, el saldo a favor tiene su génesis en una declaración presentada por una sucesión ilíquida, ello per se no es óbice para que la Administración compense las sumas pedidas, pues se insiste, ese dinero ya estaba adjudicado a la demandante, persona que también tenía una obligación en favor de la DIAN. Se precisa que aun cuando la norma disponga que el saldo a favor debe surgir de las declaraciones tributarias propias no existe en el ordenamiento jurídico disposición expresa que prohíba compensar una suma adjudicada por sucesión por causa de muerte.

Por el contrario, aplicando una interpretación analógica tal como fuere propuesto por el agente del ministerio público, sí se encuentra en el ordenamiento tributario el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016 que indica quienes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto a las ventas señalando expresamente que “la devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva” , de manera que la norma permite que se presente solicitud de devolución de saldos a favor a quien en una liquidación de sociedad, se le ha adjudicado dichos saldos, lo cual, haciendo un símil a los hechos materia de debate permitiría que la adjudicataria en una sucesión pueda solicitar en compensación el saldo a favor que le fuere adjudicado.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN

adjudicataria en una sucesión pueda solicitar en compensación el saldo a favor que le fuere adjudicado.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Una interpretación restrictiva y exegética del artículo 815 del E.T., como la que realizada por la demandada conllevaría inexorablemente a que tampoco pudiere hacerse la devolución de dicho saldo como en efecto se ordenó por la DIAN, pues no puede desconoc erse que el artículo 850 del E.T también dispone que “ Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”.

En ese estado de cosas, para la Subsección no resulta acertado que no se pueda compensar el saldo a favor por no surgir de una declaración tributaria propia de la demandante, pero sí, proceda la devolución cuando quiera que la exigencia del artículo 815 y 850 del E.T., es la misma.

Por lo expuesto , está demostrado que los argumentos de la DIAN en los actos demandados tendientes a la improcedencia de la compensación por ser el saldo a favor liquidado en una declaración de renta de otro contribuyente diferente al deudor, no tienen asidero jurídico, en c onsecuencia, ante la so licitud de compensación elevada por la actora, la administración tras verificar la existencia del saldo a favor que le fuere adjudicado por sucesión por causa de muerte de su progenitor y la obligación que tenía a cargo por concepto de impuesto de renta, debió efectuar las compensaciones correspondientes , razón suficiente para considerar que los actos acusados están viciados de nulidad.

progenitor y la obligación que tenía a cargo por concepto de impuesto de renta, debió efectuar las compensaciones correspondientes , razón suficiente para considerar que los actos acusados están viciados de nulidad.

Por las consideraciones señaladas, dado que el argumento de apelación no está llamado a prosperar se confirma la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos acusados.

Costas de primera instancia

Por otra parte, censura el recurrente la decisión de la juez de primera instancia de condenarlo en costas, pues en su juicio no se cumple el presupuesto señalado el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, habida cuenta que no esta probada su causación.

Sobre el particular, cabe resaltar que esta Subsección en sus sentencias ha acogido varios pronunciamientos del Consejo de Estado4 según los cuales solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y siempre y cuando estén probadas. En ese orden, revisado el proceso se advierte que no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la causación de las costas, de suerte que

4 Sentencia complementaria de 24 de julio de 2015, expedida dentro del proceso n.° 25000-23-37-000-201200146-01 (20485) CP Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otros.Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 aun y cuando se cumple el presupuesto del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P

Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 aun y cuando se cumple el presupuesto del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P no sucede lo mismo con la disposición contenida en el numeral 8° ibidem, por lo tanto, a juicio de esta colegiatura, no procedía condenar en costas a la parte vencida.

En suma, prospera el argumento de apelación , por lo que la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de 18 de febrero de 2020, para en su lugar, no condenar en costas a la DIAN.

Costas de segunda instancia

Respecto de la condena en costas en segunda instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado 5, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en segunda instancia, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida en ninguna de las instancias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de

2022.

5 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Ter esa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 11001-33-37-042-2018-00230-01 Alba Rocio González Álvarez vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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