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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00242-01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00242-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Demandante: ANA LIBIA BELTRÁN BELTRÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Libia Beltrán Beltrán contra la sentencia de dos (2) de octubre de 2018 (fls.

18 a 23 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: Primero. Declarar que en relación con el amparo de los derechos invocados por la señora Ana Libia Beltrán Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 20.590.700, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. (…).” (fl. 23 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

(…).” (fl. 23 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 17 de septiembre de 2018, la señora Ana Libia Beltrán Beltrán interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , con el fin, de que en amparo de losExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo derechos fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda .” (fl. 4 cdno. no. 1 – mayúsculas de la demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 1º cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 16 de agosto de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.

2Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo

2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a

Acción de tutela – impugnación fallo

2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria a la accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que la actora había superado su estado de vulnerabilidad.

4. La accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fls. 8 y

vlto. a 9 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora Técnica de Reparación, la entidad demandada

presentó el informe requerido (fls. 12 a 13 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)

III. FRENTE A LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION En consideración a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición y en aras de garantizar los derechos fundamentales de ANA LIBIA BELTRAN BELTRAN, la Unidad para

En consideración a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición y en aras de garantizar los derechos fundamentales de ANA LIBIA BELTRAN BELTRAN, la Unidad para las Víctimas ha procedido de la siguiente manera: 3Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo Mediante comunicación escrita fechada el 2018-08-20, RADICADO ORFEO No. 201872014472871, la Unidad para las Víctimas dio respuesta clara y de fondo al interesado/a, procurando así la garantía al núcleo esencial del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, la respuesta fue enviada a la dirección suministrada por la/el accionante en la respectiva petición mediante planilla de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, que se adjunta al presente Informe.

En este orden de ideas, solicito respetuosamente, Señor Juez, tenga en cuenta la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrarse la cesación a la vulneración del derecho invocado, ya que con la respuesta otorgada se puede identificar su contenido y su fortaleza demostrativa como elemento probatorio pertinente y conducente, pues solo a través del mismo es que puede desprenderse que la Unidad para las Víctimas respondió con el rigor exigido por la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se encuentra satisfecha la solicitud de la/el accionante.

IV. CASO EN CONCERTO (sic)

desprenderse que la Unidad para las Víctimas respondió con el rigor exigido por la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se encuentra satisfecha la solicitud de la/el accionante.

IV. CASO EN CONCERTO (sic)

1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ÚNICO DE VICTIMAS Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de VíctimasRUV. Para el caso de ANA LIBIA BELTRAN BELTRAN informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido(a) en dicho registro. (…) Siendo así señor Juez, nos encontramos ante una situación jurídica de carencia de objeto por hecho superado, pues, la entidad contesto en tiempo, de fondo, clara precisa y congruente la petición del accionante. En tal sentido, la entidad no se encuentra ante una situación de supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues,' tal como se ha indicado al Despacho, la Unidad para las Víctimas resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa solicitada por el accionante. Por lo tanto, la Unidad para las Víctimas manifiesta que no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario desplegó, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos.

Con esto la Entidad ha demostrado haber atendido de manera clara

una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario desplegó, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos. Con esto la Entidad ha demostrado haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por ANA LIBIA BELTRAN BELTRAN dando respuesta a los hechos Invocados que fundamentan la acción dado que con las pruebas aportadas estamos ante la figura del HECHO SUPERADO, aspecto que se pone a consideración del Despacho al momento de proferir sentencia. (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandada). 4Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 2 de octubre de 2018 (fls. 18 a 23 vltos. cdno. no. 1), declaró la existencia de hecho superado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, anotó ese Despacho existe una asincrónica conformación de los hechos, toda vez que, la accionante indicó que la entidad accionada se ha abstenido de cumplir sus deberes constitucionales y legales de contestarle de fondo y en oportunidad su solicitud de que le sea brindada una ayuda humanitaria; no obstante, de acuerdo con los documentos que reposan en el cuaderno, se verifica que

constitucionales y legales de contestarle de fondo y en oportunidad su solicitud de que le sea brindada una ayuda humanitaria; no obstante, de acuerdo con los documentos que reposan en el cuaderno, se verifica que el derecho de petición elevado ante la UARIV el 16 de agosto del corriente consiste en una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por tales razones, ese despacho se refirió exclusivamente a la solicitud presentada a la entidad el 16 de agosto, es decir la relativa a la indemnización administrativa. Para ello, ha de tenerse en la cuenta que en la contestación a esta acción, la UARIV aseveró que contestó el derecho de petición de la actora mediante comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2018, Nº 201872014472871 la UARIV dio respuesta clara y de fondo al interesado, remitida a la dirección informada en el derecho de petición de 16 de agosto de 2018: Personería del municipio El Rosal, Cundinamarca, mediante planilla de envió de Servicios Postales Nacionales S.A 4/72 que adjunta con el informe. Verificó ese despacho que en aquella contestación, la UARIV resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada por la accionante, por cuanto al verificar el Registro Único de Víctimas - RUV, encontró que la causa por la cual se encuentra Incluida en el registro por el hecho victimizante de 5Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán

la cual se encuentra Incluida en el registro por el hecho victimizante de 5Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo desplazamiento forzado, tuvo lugar en el marco de la violencia generalizada o violencia común, razón por la cual no tiene relación "cercana y suficiente" con el conflicto armado.

Adicionalmente, le hizo saber a la entonces solicitante que puede, en su lugar, acceder a diferentes medidas de atención, asistencia y protección, tales como rehabilitación psicosocial, actos simbólicos, exención del servicio militar obligatorio para varones mayores de 18 años, entre otras. Respecto a lo anterior, cobró importancia la Ley 1448 de 2011, toda vez que, la víctima del conflicto armado debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público e inscribirse en el Registro Único de VíctimasRUV. Por tal razón afirmó la entidad competente en la contestación al derecho de petición que al consultar el mentado Registro, la causa del desplazamiento forzado se estableció como delincuencia común. En vista de lo anterior, encontró ese despacho que la respuesta emitida por la entidad accionada corresponde con el marco jurídico actualmente aplicable a las actuaciones administrativas tendientes a decidir de fondo al respecto de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto en Colombia.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de septiembre de 2018, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 29 cdno no. 1),

conflicto en Colombia.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de septiembre de 2018, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 29 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de septiembre de 2018 (fl. 31 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos 6Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo y más en condición de desplazamiento a la justicia la verdad y la reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso en particular de cuándo se va a cancelar la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO. También se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN haga un estudio y de una repuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización. Y la entidad tutelada No se pronuncia sobre ¡a petición sino que da una respuesta estándar que da a todas las personas. (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

7Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 16 de agosto de 2018.

los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 16 de agosto de 2018. El juez de primera instancia declaró la existencia de hecho superado, en síntesis, por considerar que, la solicitud que fue presentada fue resuelta de forma congruente con el marco jurídico actualmente aplicable a las actuaciones administrativas tendientes a decidir de fondo al respecto de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto en Colombia. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 16 de agosto de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 5 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formular o diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL. HECHO VICTIMIZANTE DE 8Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo

mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL. HECHO VICTIMIZANTE DE

8Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización.” (mayúsculas de la parte demandante). 2) Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 14 y vlto. cdno. no. 1) , en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) Con respecto a su petición ante la Unidad para las Víctimas, recibida el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual solicita iniciar el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, nos permitimos informar lo siguiente: Una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encontró que Usted se encuentra incluido(a) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que fue causado en el marco de violencia generalizada y que no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Lo anterior significa que en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa no es posible resolverla favorablemente porque dicha medida de

conflicto armado. Lo anterior significa que en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa no es posible resolverla favorablemente porque dicha medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que "(…) para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci ón, es leg ítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este análisis, sin embargo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población desplazada...". Finalmente, como lo advierte la Corte Constitucional, puede acceder a las diferentes medidas de atención, asistencia y protección, tales como rehabilitación psicosocial, actos simbólicos, exención del servicio militar obligatorio - en caso de los varones mayores de 18 años -, entre otras. (…)”. (mayúsculas del original). 9Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado

en este asunto:

cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 10Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

(negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber:

(negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Ahora bien, en relación a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado (fl. 15 y vlto. a 16 cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos

jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado (fl. 15 y vlto. a 16 cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 2 Sentencia T-146 de 2012. 11Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00242-01

Actora: Ana Libia Beltrán Beltrán Acción de tutela – impugnación fallo 1°) Confírmase la sentencia de 2 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

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