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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00256-01-(15-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00256-01-(15-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Fundación Grupos Familiares de Renovación Cristiana entidad sin animo de lucro, en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se emitió liquidación oficial de aforo por el impuesto predial por la vigencia 2012, respecto del inmueble

identificado con chip AAA01020K MR de su propiedad, proferidos por el D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos, por considerarlos violatorios del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PR EDIAL UNIFICADO - Para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta su realidad física, jurídica y económica a la fecha de causación, en forma individual / FUNCIÓN CATASTRAL EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL - Incidencia fundamentalAnte una divergencia entre lo que reporta catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio observables al 1º de enero, sobre la información catast ral que puede resultar desajustada a la realidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Problema jurídico: “Establecer: (i) si era procedente la expedición de la referida liquidación oficial de aforo por la vigencia 2012 y si hubo una adecuada valoración prob atoria respecto de las pruebas allegadas en sede judicial y administrativa para determinar que conforme el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 el predio del demandante se encontraba excluido del gravamen; (ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.”

pruebas allegadas en sede judicial y administrativa para determinar que conforme el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 el predio del demandante se encontraba excluido del gravamen; (ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.” Tesis: “(…) (i) Si era procedente la expedición de la referida liquidación oficial de aforo por la vigencia 2012 y si hubo una adecuada valoración probatoria respecto de las pruebas allegadas en sede judicial y administrativa para determinar que conforme el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 el predio del demandante se encontraba excluido del gravamen (…) Conforme la jurisprudencia en cita ( sentencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00114-01 (19907), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año gravable y para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta su realidad física, jurídica y económica a la fecha de causación, en forma individual, y para establecer las circunstancias particulares de cada uno de los predios la entidad tributaria se debe apoyar en las autoridades de catastro que tienen como función llevar el inventario debidamen te actualizado de los bienes inmuebles de los particulares y del Estado, lo cual permite una correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios. (…) En ese orden, la identificación catastral de los inmuebles también es competencia de Catastro, para efecto de tener control sobre los inmuebles respecto de los cuales efectúa procesos de formación, actualización y conservación, código catastral que se identifica con el CHIP del inmueble. (…)

para efecto de tener control sobre los inmuebles respecto de los cuales efectúa procesos de formación, actualización y conservación, código catastral que se identifica con el CHIP del inmueble. (…) La información contenida en las pruebas referidas le daría la razón a la Administración, porque es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el que tiene la capacidad para determinar las características del inventario predial de los bienes inmuebles del Distrito Capital, y posee lainformación referente a la ubicación, dimensiones, superficie (áreas de terreno y construcción), usos, destino, titularidad, datos del propietario, tipo de suelo, etc.; puesto que, se trata de la entidad oficial encargada de las actividades relacionadas con la fo rmación, conservación y actualización del inventario de los bienes inmuebles situados dentro del Distrito a partir del estudio de sus elementos físico, económico y jurídico31, y por ende, debe ser consultada para la correcta determinación del impuesto predial, ya que, no cabe duda de que la información que reporte tiene efectos tributarios. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se presenten cambios catastrales que no hayan sido actualizados por el contribuyente ante la Unidad de Catastro, se pueden acreditar dentro del proceso de determinación del impuesto predial, teniendo la carga probatoria quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. (…) Lo anterior permite cons tatar, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, que la realidad física y jurídica del inmueble para el año 2012 era que tenía como uso 014: IGLESIA, lo cual prima sobre la información catastral que fue inicialmente registrada respecto del inmueb le y que fue

física y jurídica del inmueble para el año 2012 era que tenía como uso 014: IGLESIA, lo cual prima sobre la información catastral que fue inicialmente registrada respecto del inmueb le y que fue corregida por la propia autoridad catastral a través de resoluciones de rectificación; ahora bien, el certificado catastral si tiene la entidad suficiente para determinar la realidad del inmueble para dicha vigencia fiscal y si bien no fueron allegadas las resoluciones de rectificación señaladas en la certificación, ello no desnaturaliza la verdadera realidad del inmueble para dicha vigencia, es decir, la fecha de la inscripción de la rectificación en catastro no invalida la realidad física y jurídica del predio, es decir, que en el año 2012 era de tipo misional. Lo anterior también permite concluir que la realidad del inmueble para la respectiva vigencia no se analiza a la luz de la Resolución 070 de 2011 de IGAC, como lo hizo el A quo, pues determinó la realidad del predio de la demandante a las reglas de las rectificaciones y mutaciones catastrales, y a las fechas de sus registros en Catastro, y si bien la realidad de los predios debe mirarse en el marco de la causación del impuesto predial, esto es, 1° de enero del correspondiente año gravable, pueden existir elementos probatorios que demuestren esa realidad para dicho momento, sin que se advierta el registro ante la autoridad catastral de los cambios o rectificaciones. En esa medida, y teniendo en consideración la situación fáctica del presente caso, las resoluciones de rectificación expedidas por Catastro del 6 de diciembre de 2012, en virtud de solicitud de modificación presentadas ante la entidad en junio de 2012, que le dieron el destin o de dotacional privado y uso de iglesia al predio de la demandante para la vigencia 2012, y cuya decisión

modificación presentadas ante la entidad en junio de 2012, que le dieron el destin o de dotacional privado y uso de iglesia al predio de la demandante para la vigencia 2012, y cuya decisión administrativa tiene respaldo en la visita realizada al predio donde se concluyó la necesidad de realizar la modificación del tipo de propiedad, por cuanto era religioso, denota que tal naturaleza o calidad del inmueble tiene una vocación de permanencia en el tiempo, es decir, evidencia tal conclusión un error de la Administración al inicialmente registrar en el sistema informático de catastro un uso comercial del predio para el 1° de enero de 2012, y tanto es así, la advertencia de su error, que en el acta quedó consignada la necesidad de la actualización del uso y la calificación del inmueble. El informe rendido para expedir las resoluciones de rectif icación y que fueron certificadas por la autoridad catastral en el documento allegado a proceso, define la situación de tiempo y modo del predio de la demandante para el año 2012, y demuestra el estado de hecho del predio al momentoen que fue rendido el i nforme que generó la actualización de la calificación del inmueble, lo que permite concluir que de la prueba analizada si es predicable la realidad del inmueble a 1° de enero de 2012, tanto es así, que la misma autoridad catastral le da dicha calidad para la vigencia del año 2012. Ahora bien, la decisión judicial cuestionada tuvo como sustento la rectificación de la naturaleza del predio de la demandante en el año 2012, de la cual es predicable la realidad jurídica del inmueble en dicha vigencia, sin que la inscripción de dicha rectificación en Catastro determine dicha realidad, pues la sola rectificación evidencia que la información catastral reportada inicialmente para la

en dicha vigencia, sin que la inscripción de dicha rectificación en Catastro determine dicha realidad, pues la sola rectificación evidencia que la información catastral reportada inicialmente para la vigencia analizada no correspondía con la realidad material del inmueble para dicho año. Conforme lo anterior, la realidad material del inmueble, desde el punto de vista lato, no está condicionada a los efectos de la rectificación catastral, es decir, el registro de la modificación en Catastro no determina la real naturaleza del predio par a el año 2012, tal como lo pretende la entidad en el recurso de apelación, pues si bien las rectificaciones pueden provenir de errores en la formación o actualización catastral, lo cierto es que la rectificación, en el marco de las circunstancias fácticas analizadas, en si misma denota el verdadero uso y destino del predio para la vigencia analizada, no obstante no se tenga certeza si la misma se encuentra registrada en los términos de la Resolución 070 de 2011. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado le permite al contribuyente demostrar en el proceso de determinación del impuesto predial la realidad económica y jurídica del predio al momento de la causación del gravamen, lo cual con la certificación catastral se encuentra acreditado, pues la misma autoridad está certificando que para la vigencia 2012 la calificación del uso y destino del predio eran dotacional privado e iglesia, características aceptadas por la Administración en virtud de la rectificación o modificación efectuada, y que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, si son verificables a 1° de enero de 2012, teniendo en consideración que la fundación tiene personería jurídica como iglesia cristiana desde el año 1992, siempre ha

en el recurso de apelación, si son verificables a 1° de enero de 2012, teniendo en consideración que la fundación tiene personería jurídica como iglesia cristiana desde el año 1992, siempre ha sido propietaria del inmueble, lo cual no se encuentra en discusión en el proceso, y los testimonios rendidos por los feligreses, en virtud de prueba testimonial decretada por el Juzgado, dan cuenta que en las instalaciones del predio siempre han sido destinada al uso misional, sin que pueda restársele valor probatorio a dicha prueba por ser feligreses de la iglesia y conocer a los dueños, por cuanto su condición permite con mayor certeza establecer las circunstancias de tiempo y modo del predio, pues son las personas que asisten permanente al inmueble. (…) Aunado a lo anterior, se debe señalar que si bien la jurisdicción ha sostenido que catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio observables al 1º de en ero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad. (…) (ii) Si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia (…)En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la entidad demandada, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; sin embargo, como lo

del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la entidad demandada, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; sin embargo, como lo ha precisado el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo34, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8°, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas que fueron declaradas por el A quo; por tal motivo, la Sala revocará el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, no se condenará en costas a la entidad demandada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al Impuesto predial unificado en el Distrito Capital, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00114-01 (19907), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la función catastral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp: 25000 -23-27-000-2012-00594-01 (20411), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Pro ceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -157 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4) Frente a la improcedencia de la condena en costas por falta de prueba de su causación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 20 15, Exp.

Mauricio González Cuervo. 4) Frente a la improcedencia de la condena en costas por falta de prueba de su causación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 20 15, Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01 (20485), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 188; Decreto 52/2002 artículos 19, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20; Ley 44/1990 artículos 1, 2, 3; CGP artículos 361, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00256-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE

RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN ANIMO DE

LUCRO

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2012

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2012

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Se declare la NULIDAD de la Resolución DDI0192 38 del 01 de junio de 2018, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2018-00256-01

Demandante: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2 Bogotá DIB, exclusivamente en cuanto deja como impuesto a cargo de mi representada la obligación de pagar la suma de $48.397.000.

B. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que mi representada no tiene suma a cargo que pagar por ese concepto”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la entidad demandada expidió la Resolución DDI032282 por medio de la cual emitió liquidación oficial de aforo por la supuesta omisión del deber de declarar el impuesto predial por las vigencias 2012 a 2016 respecto del predio identificado con el CHIP AAA01020KMR, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue atendido favorablemente de forma parcial, pues se dejó a cargo de la F undación solamente un año de impuesto y la correspondiente sanción; precisando que la razón que dio lugar a modificar el acto inicial fue la circunstancia en virtud del cual debió extenderse al año 2012, pues las circunstancias fácticas resultan ser las mismas, y por tal razón, no se generaba por dicho año el impuesto predial.

Afirma que no es cierto que el impuesto para el año 2012 hubiese estado destinado a usos mixtos, dotacional y comercial, pues la actividad de la Fundación ha sido la misma desde ese año, por lo que la exclusión reconocida para los años subsiguientes ha debido también reconocerse para el año referido.

a usos mixtos, dotacional y comercial, pues la actividad de la Fundación ha sido la misma desde ese año, por lo que la exclusión reconocida para los años subsiguientes ha debido también reconocerse para el año referido.

Aduce que el informe de visita correspondiente a la vigencia 2012 no consignó la verdad de los hechos ni fue puesto de presente a la demandante para controvertir los argumentos expuesto en dicho informe, pues para dich a vigencia el inmueble estaba igualmente destinado a la actividad misional de la Iglesia , por lo que ha debido aplicarse la exclusión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como norma violada artículo 19 del Decreto 352 de 20 02, y como concepto de violación expone que el inmueble a que se contrae la actuación administrativa demandada siempre, incluido el año 2012, ha estado dedicado a la condición misional de IGLESIA, de conformidad con la orientación cristiana yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2018-00256-01

Demandante: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 vocacional de la fundación, razón por cual, por dicha vigencia el inmueble se encontraba excluido del impuesto predial, al igual que para los años subsiguientes.

Expone que riñe con la lógica de lo razonable que la misma Fundación, cambiase de misión en el año 2012 y estuviese aplicada su actividad a “usos mixtos”, diversos

Expone que riñe con la lógica de lo razonable que la misma Fundación, cambiase de misión en el año 2012 y estuviese aplicada su actividad a “usos mixtos”, diversos de los misionales, para regresar al ejercicio de su actividad a partir del año 2013; reiterando que en el año 2012 también la actividad a la que estaba destinado el inmueble era el misional de una iglesia cristiana.

Afirma que el acto ha sido expedido con falsa motivación al tomar como fundamento la supuesta visita de verificación que dio lugar al informe en el que se indicó como un objeto mixto el de dedicación al inmueble, afirmar que es contraria a la verdad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que para la exclusión del impuesto predial por los años 2013, 2015 y 2016 se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, entre ellos, que el inmueble se encuentre destinado al culto, casa pastoral, semi narios y sedes conciliares; precisando que para el año 2012 la situación resultó diferente, pues si bien se tuvieron en cuenta los mismos supuestos fácticos y jurídicos para determinar la condición o no de excluido de la obligación, la información revisada y reportada en el histórico de datos básicos del sistema de información catastral fue diferente, encontrándose el predio con destino comercial (no compatible con uso iglesia) y con usos mixtos de comercial y dotacional, razón por la cual, surgió la obligación para el propietario de declarar y pagar el impuesto con base en la tarifa del predio dotacional para dicha vigencia.

comercial y dotacional, razón por la cual, surgió la obligación para el propietario de declarar y pagar el impuesto con base en la tarifa del predio dotacional para dicha vigencia.

Cita el art. 2° del Acuerdo 105 de 2003 e indica que un predio con características y usos mixtos, como el del presente proceso, n o puede catalogarse como un predio excluido del pago del impuesto predial, sino que debe cumplir con las características para ello, y demostrarlo, sin embargo, en este caso a 1° de enero de 2012 no se cumplió con la condición de estar registrado en el sist ema de información catastral con la destinación y uso de Iglesia, razón por la cual, resultaba inaplicable la exención pretendida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2018-00256-01

Demandante: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 Manifiesta que con la demanda la parte actora allegó recibos de servicios públicos, comprobantes de pago a una persona por concepto de seguridad social, comunicación a Colsubsidio pero en todas ellas se evidencia que datan desde el mes de mayo de 2012, y el impuesto predial se causó a 1° de enero de 2012; precisando que dicha discusión debió surtirse ante Catastro, entidad com petente para modificar la destinación catastral del predio, no siendo este proceso la oportunidad probatoria para debatir estos aspectos.

precisando que dicha discusión debió surtirse ante Catastro, entidad com petente para modificar la destinación catastral del predio, no siendo este proceso la oportunidad probatoria para debatir estos aspectos.

Resalta que es viable que el predio de una vigencia a otra cambie sus destinos y sus usos catastrales, es decir, ello puede acontecer en cualquier tiempo, por lo que resulta factible, que un predio tenga uno o varios usos a contrario sensu de lo indicado por la parte actora, y por ello la Administración revisa en cada período gravable en el sistema como fue catalogado el predio por Catastro para efectos de proceder con la liquidación del tributo ; y que es dicha entidad la única competente para determinar las condiciones y características de los predios en cada vigencia de manera independiente a través de los procesos de actualización catastral y por ello para conocer la realidad física y económica del predio se debe acudir a la información reportada en el Boletín Catastral, tal y como se llevó a cabo en este caso. Cita sentencia 20875 del 18 de febrero de 2016 del Consejo de Estado.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no tiene suma a cargo que pagar por concepto de la obligación determinada en el acto anulado; y condenó en costas a la parte vencida.

Cita las normas que regulan el impuesto predial en el Distrito Capital y expresa que el impuesto predial es un gravamen real que se causa a 1° de enero del respectivo año gravable por la existencia de bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de

Cita las normas que regulan el impuesto predial en el Distrito Capital y expresa que el impuesto predial es un gravamen real que se causa a 1° de enero del respectivo año gravable por la existencia de bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, en ese sentido, es importante conocer las características jurídicas, físicas y económicas de los predios sujeto al impuesto para ese momento para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles al momento de su causación.

Cita el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, norma que regula la sujeción de los predios de propiedad de las iglesias, y señala que no basta con que el propietarioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2018-00256-01

Demandante: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 del bien este cualificado como una iglesia reconocida por el Estado Colombiano para entenderse excluido del impuesto predial, sino que de be el inmueble estar destinado al uso misional, por lo tanto, la Administración Distrital de Impuestos, en desarrollo de actuaciones administrativas, debe acudir a Catastro Distrital para conocer las verdaderas características jurídicas, físicas y económicas de los predios sujetos al gravamen para un respectiva anualidad, y así determinar en sede de fiscalización las circunstancias particulares de los inmuebles a la fecha de su causación, esto es, 1° de enero del respectivo año gravable; precisando que el

sujetos al gravamen para un respectiva anualidad, y así determinar en sede de fiscalización las circunstancias particulares de los inmuebles a la fecha de su causación, esto es, 1° de enero del respectivo año gravable; precisando que el contribuyente puede desvirtuar dentro del proceso de determinación la información que reposa en la base de datos de Catastro, carga probatoria que también puede ser ejercida en el proceso judicial. Cita sentencia 20411 del 25 de octubre de 2017.

Indica q ue con ocasión del traslado de las excepciones formuladas por el demandado, la parte actora aportó al proceso Certificación de Información Catastral, mediante la cual la Subgerente de Información Física y Jurídica de Catastro Distrital dejó constancia que para la vigencia 2012 mediante la Resolución No. 105610 del 6 de diciembre de 2012 se rectificó el Destino Económico del predio, pasando de 21 -Comercio en Corredor Comercial - a 06 – Dotacional Privado; igualmente, que mediante la Resolución No. 105629 del 6 de diciembre de 2012 se rectificó el uso del predio, pasando de 012 – Institucional Puntual – y 020 -oficinas y consultorios NPD, a 14 -Iglesias-; es decir, la autoridad que administra el catastro distrital, mediante acto administrativo motivado, recti ficó el uso y destino del bien para la vigencia 2012; pruebas respecto de las cuales la entidad demandada, al contestar la demanda señaló que los efectos de la resolución no son retroactivos, por lo cual no tenían la vocación de modificar las característic as jurídicas y económicas del

vigencia 2012; pruebas respecto de las cuales la entidad demandada, al contestar la demanda señaló que los efectos de la resolución no son retroactivos, por lo cual no tenían la vocación de modificar las característic as jurídicas y económicas del bien a 1° de enero de 2012; además, se indicó en los alegatos de conclusión que la certificación tenía fecha 30 de octubre de 2018, por lo tanto, no era viable controvertir aspectos que no fueron alegados en vía administrativa , so pena de vulnera el derecho al debido proceso de la demandada.

Resalta que respecto de la posición de la demanda, las pruebas aportadas no constituyen hechos nuevos que vulneren su derecho al debido proceso, sino que lo que pretende la demandante es demostrar en vía judicial el hecho pretendido con nuevas pruebas que no fueron aportadas en la actuación administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2018-00256-01

Demandante: FUNDACIÓN GRUPOS FAMILIARES DE RENOVACIÓN CRISTIANA ENTIDAD SIN

ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

6 Cita sentencia del Consejo de Estado sobre las pruebas allegadas en vía judicial, y precisa que el contribuyente puede en vía judicial aportar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía administrativa , ello en virtud de la libertad probatoria y de la carga de la prueba en el proceso judicial. C ita sentencia del 14 de junio de 2018/ del CE.

Cita el art. 212 del CPACA, y s ostiene que como las pruebas allegadas fueron

carga de la prueba en el proceso judicial. C ita sentencia del 14 de junio de 2018/ del CE.

Cita el art. 212 del CPACA, y s ostiene que como las pruebas allegadas fueron aportadas al momento del traslado de las ex cepciones propuestas por la parte pasiva, se le debe dar el valor probatorio correspondiente, además porque no fueron tachadas de falsa por la parte contra la cual se pretende hacer valer.

Explica que la demandada sostuvo, conforme el artículo 128 de la Resolución 070 de 2011, que los efectos de la resolución no son retroactivos y tienen lugar solo a partir de la actualización catastral; argumento respecto del cual el A quo señala que, de conformidad con el artículo 114 de la referida resolución, las mut aciones catastrales corresponden a todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físicos, jurídicos o económicos de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el catastro.

Afirma que en el caso de las mutaciones de quinta clase por actualización de la formación de catastro, según el parágrafo del artículo 128 de la Resolución 70 de 2011, la inscripción catastral corresponderá a la fecha fijada para esa

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