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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00260-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00260-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 010

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido por la señora Hilda Stella Gómez Arenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Solicito del señor Juez se declare la nulidad parcial del artículo octavo (8º) de la Resolución No RDP 034083 del 21 de agosto de 2018, que reliquidó parcialmente la

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Solicito del señor Juez se declare la nulidad parcial del artículo octavo (8º) de la Resolución No RDP 034083 del 21 de agosto de 2018, que reliquidó parcialmente la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

2

2. Declarar que la demandada deberá abstenerse de dar aplicación a la FÓRMULA sugerida por el Ministerio de Hacienda, por cuanto la misma no fue presentada, evaluada y discutida dentro del proceso radicado No. 11001-3335-028-2015-0044900.

3. Declarar que, respecto de los descuentos efectuados en virtud de la resolución RDP 034083 del 21 de agosto de 2018, se deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sobre los nuevos factores salariales incorporados, por ser estas contribuciones parafiscales.

4. Se declare que el valor de los descuentos por concepto de aportes sobre los nuevos factores salariales orden ados incorporar, ascienden a la suma de TRES

MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS

MCTE (3.056.558,00).

5. Como consecuencia del reconocimiento anterior, se declare que la demandada deberá devolver la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA

Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($27.848.153),

5. Como consecuencia del reconocimiento anterior, se declare que la demandada deberá devolver la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($27.848.153), correspondiente a la diferencia entre lo descont ado por la entidad demandada por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y ordenados incorporar y la suma de $3.056.558, suma que realmente le corresponde a mi poderdante cancelar por aportes.

6. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

7. Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice Final/Índice Inicial

[…]

8. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del C.P.A. y de lo C.A.

9. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 21 de agosto de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 034083, por medio de la cual da cumplimiento a un fallo judicial y ordena reliquidar la pensión de vejez de la actora , determinando en su artículo octavo el descuento de las mesadas atrasadas de la demandante la suma de $30.904.711 por concepto de aportes a

de la cual da cumplimiento a un fallo judicial y ordena reliquidar la pensión de vejez de la actora , determinando en su artículo octavo el descuento de las mesadas atrasadas de la demandante la suma de $30.904.711 por concepto de aportes a pensión sobre factores salariales no cotizados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

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3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336 • Ley 4ª de 1966: artículo 4. • Decreto 1045 de 1978: artículo 45. • Ley 1437 de 2011: artículo 161. • Estatuto Tributario: artículo 817.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La señora Hilda Stella Gómez Arenas, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La entidad demandada, al dar cumplimiento a las sentencias judiciales, cambió lo ordenado por el juez de primera instancia, pues en ninguno de los apartes de la orden emitida se señaló que los descuentos sobre los nuevos factores salariales se debían realizar en la forma y cuantía que se ordenó en la resolución demandada. Así, al aplicar la supuesta fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito

debían realizar en la forma y cuantía que se ordenó en la resolución demandada. Así, al aplicar la supuesta fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que fue acogida por la entidad, llevó al desconocimiento de la orden judicial y a realizar unos descuentos ilegales que afectan tanto el retroactivo como el monto de la mesada pensional.

Respecto de los descuentos sobre los factores salariales que se incorporan en la base de liquidación, como los aportes a la seguridad social comportan contribuciones parafiscales, son sujetos al procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el Estatuto Tributario, que prevé como término de prescripción cinco (5) años contados a partir de la fecha en que los aportes se hicieron exigibles.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

4 Con escrito radicado el 21 de mayo de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La pensión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral del trabajador y para su otorgamiento se tienen en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo. No es posible que el Estado sop orte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Por tanto, se hace necesario que la UGPP ejerza las acciones tendie ntes a la recuperación de los descuentos que no

salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Por tanto, se hace necesario que la UGPP ejerza las acciones tendie ntes a la recuperación de los descuentos que no se realizaron, ordenando en el acto de reliquidación el cobro respectivo.

Acorde con los fallos judiciales, la UGPP reliquidó las prestaciones económicas y determinó las sumas a cargo del pensionado y del empleador por la obligación de cotizar al sistema de pensiones sobre todos los ingresos percibidos por el trabajador sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos, atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

La prescripción del cobro aludida por la demandante resulta improcedente, toda vez dicha figura no ha sido contemplada taxativamente en las normas relacionadas con los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Mediante el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP adoptó la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sirvió como fundamento para la liquidación de los descuentos de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante. Es

Defensa Judicial de la UGPP adoptó la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sirvió como fundamento para la liquidación de los descuentos de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante. Es decir, adoptó la ecuación con el objeto de definir la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores que no hicieron parte del IBC enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

5 su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizarse para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tanto el empleador como el trabajador tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el ordenamiento jurídico dispone y, cuando en sede jurisdiccional se decida acceder a la reliquidación de una pensión por inclusión de factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se hicieron los respectivos descuentos de ley, es necesario realizar las deducciones respectivas para garantizar el equilibrio del sistema, que realizará mayores erogaciones para el pago de las mesadas , lo q ue gua rda relación con la observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En el caso concreto es procedente realizar los descuentos de aportes o cotizaciones ordenados en la sentencia que ordenó la reliquidación pensional al reconocerse un nuevo IBL con la inclusión de unos factores sobre los que no cotizó en su oportunidad el beneficiario de la pensión. Por tanto, no hay lugar a acudir a la norma

ordenados en la sentencia que ordenó la reliquidación pensional al reconocerse un nuevo IBL con la inclusión de unos factores sobre los que no cotizó en su oportunidad el beneficiario de la pensión. Por tanto, no hay lugar a acudir a la norma prescriptiva consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues tal proceder haría nugatorio el derecho imprescriptible que busca ser protegido con las cotizaciones a pensión, las cuales a su vez garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

La metodología adoptada por la UGPP en el acta y utilizada para calcular los aportes a cargo del pensionado se asocia con la competencia tributaria que tiene la entidad de fiscalizar y cobrar las contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, en tanto la UGPP tiene asignadas atribuciones legales para el recaudo de las contribuciones parafiscales destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2021 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

6 No es objeto de discusión que sobre los nuevos factores incorporados deben realizarse aportes a pensión en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la discusión que se presenta es por el procedimiento escogido por la UGPP para fijar el monto de dichos aportes.

El fallo que ordenó la reliquidación pensional en ninguno de sus apartes estableció

discusión que se presenta es por el procedimiento escogido por la UGPP para fijar el monto de dichos aportes.

El fallo que ordenó la reliquidación pensional en ninguno de sus apartes estableció el procedimiento para el cálculo de tales descuentos, y la demandada en ningun a de las etapas del proceso puso de presente que para la liquidación de dichos aportes implementaría una fórmula sugerida por el Ministerio de Hacienda, respecto de la cual nunca se tuvo la oportunidad de conocerla con anterioridad a la expedición del acto ni de controvertirla, resultando ilegal porque en dicho cálculo se vuelven a tomar los factores de asignación básica y bonificación por servicios sobre los que ya se habían realizado aportes por toda la vida laboral.

Se reitera que la cuantía y el procedimiento escogido por la UGPP resu lta abiertamente desproporcionado e inequitativo, toda vez que se termina imponiendo una carga excesiva que afecta el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación justa que no pudo ser controvertida en ningún momento.

Finalmente, la demandada n o realiza una explicación del por qué no se da aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 30 de julio de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de aleg aciones finales y se ordenó

de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de aleg aciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

7 El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

8 apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmenda r la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar l os argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de q ue el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la n ulidad parcial de la Resolución RDP 034083 del 21 de agosto de 2018, en cuyo artículo octavo la UGPP ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante la suma de $30.904.711, por concepto deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

9 aportes a pensión sobre factores salariales que no fueron cotizados en virtud de la reliquidación de la pensión ordenada en sentencia judicial.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta

reliquidación de la pensión ordenada en sentencia judicial.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la demandante en tanto, según se alega, la liquidación efectuada en el acto demandado no fue puesta en conocimiento de la apelante y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el cálculo realizado por la demandada que determinó el descuento de las mesadas de la demandante por la suma de $30.904.711.

2 Si en el presente caso caducó la acción de determinación oficial de los aportes a pensiones a cargo de la demandante, con ocasión de la sentencia de reliquidación pensional.

4. LO PROBADO4.

Copia de las Resoluciones Nos. RDP 007215 del 23 de febrero de 2015, que negó la solicitud de reliquidación pensional de la demandante, y RDP 016697 del 28 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo.

Copia de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 007215 del 23 de febrero de 2015 y RDP 016697 del 28 de abril de 2015, suscrito s por la Unidad Administrativa Especial de

las Resoluciones Nos. RDP 007215 del 23 de febrero de 2015 y RDP 016697 del 28 de abril de 2015, suscrito s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS y se desató el recurso de apelación, confirmando su negativa.

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, a lo siguiente:

4 Expediente de primera instancia y antecedentes administrativos obran en el índice 2 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

10 a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.424.567, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio -entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012- , esto es, que además de computar la asignación básica y bonificación por servicios prestados, se deben incluir las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones con efectividad a partir del 1º de enero de 2013.

b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la

servicios, navidad y vacaciones con efectividad a partir del 1º de enero de 2013.

b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la demandante que no fueron incluidos. (…)”

Sentencia del 1º de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de este Tribunal, que confirmó la providencia anterior.

Resolución RDP 034083 del 21 de agosto de 2018 proferida por la UGPP, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante en cumplimiento de los fallos judiciales referidos. En la parte resolutiva del acto anterior se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GOMEZ ARENAS HILDA STELLA, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE pesos ($ 30,904,711.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores ad icionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos

deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto

[…]

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Notifíquese al Doctor (a) PEÑA ANGULO EDGAR FERNANDO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno”.

5. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

5.1 Régimen jurídico de los aportes al Sistema de Seguridad Social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

11 El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencia s propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependi entes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuan do el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuan do el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particul ares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00260-01

DEMANDANTE: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS

DEMANDADO: UGPP

12 El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajado res del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensual es para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

[…]

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar5. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar5. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cu mplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la citada ley, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador, según lo dispone el artí

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