TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00262-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00262-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001333704220180026201
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SALAMANCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN
EXCESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 20 21, por l a cual, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., declaró la nulidad de los actos demandados, a través de los cuales , la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, resolvió una solicitud de devolución, en favor del señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 6282 -0272 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual, al DIAN omitió liquidar y pagar la indexación, y el valor de los intereses corrientes y moratorios.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6840002 del 3 de mayo del 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la
intereses corrientes y moratorios.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6840002 del 3 de mayo del 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 6282-0272 el 5 de junio de 2017, toda vez que vulnera el ordenamiento jurídico previsto, en tanto existe un acto administrativo ficto de carácter positivo.
3. Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho:
a. Indexe y pague el valor de $29.525.000 a valor presente. b. Reconozca, liquide y pague los intereses corrientes y moratorios.
HECHOSEXPEDIENTE 11001333704220180026201
RAFAEL ANTONIO SALAMANCA vs. DIAN
SILENCIO ADMINISTRATIVO
2 Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 27 de enero de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y devolución de la suma de $ 117.629.000 por pago de lo no debido , correspondiente al valor cancelado respecto a la Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010, teniendo en cuenta la nulidad parcial declarada en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2014.
2. El 05 de abril de 2017, a través de Resolución 62820272 la DIAN reconoció a favor del señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA la suma de 29.525.000, como pago en exceso, que se generó con concepto de impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2006.
3. Con radicado E2017019099 de l 5 de junio de 2017, el demandante pres entó
pago en exceso, que se generó con concepto de impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2006.
3. Con radicado E2017019099 de l 5 de junio de 2017, el demandante pres entó recurso de reconsideración.
4. El 17 de agosto de 2018 radicó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 62820272 del 05 de abril de 2017.
5. El 19 de septiembre de 2018, la DIAN mediante Resolución 6109 -0002, negó petición sobre reconocimiento de silencio administrativo positivo, argumentando que el recurso fue resuelto mediante Resolución 684 -0002 del 3 de mayo de 2018, en donde se confirmó la decisión inicial, y notificado por edicto el 03 de mayo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas:
- Artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 732, 734 y 817 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. LA RESOLUCIÓN 684 -0002 DEL 3 DE MAYO DE 2018 ES NULA, POR CUANTO CONTRAVIENE EL ACTO FICTO DE CARÁCTER POSITIVO QUE SURGIÓ EL 5
DE JUNIO DE 2018. LA RESOLUCIÓN 684 -0002 DEL 3 DE MAYO DE 2018
VULNERA LOS ARTÍCULO 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOEXPEDIENTE 11001333704220180026201
DE JUNIO DE 2018. LA RESOLUCIÓN 684 -0002 DEL 3 DE MAYO DE 2018
VULNERA LOS ARTÍCULO 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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Señaló que el 05 de junio de 2017 se presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 62820272 del 05 de abril de 2017, por lo que en virtud de lo reglado en los artículos 732 y 734 del ET, la Administración tendría un año para resolver el referido recurso, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
Para el caso, dijo que l a DIAN no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que, no publicó edicto en la cartelera de la entidad, y ante la solicitud de información sobre la comunicación del acto , esta refirió que la notificación se publicó en la página. Sin embargo, revisada la web no se encontró el mentado edicto.
Además, cuando la DIAN dio trámite a la solicitud de reconocimiento del silencio positivo, afirmó que se resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución 684-0002 del 3 de mayo de 2018, la cual se notificó por edicto fijado el 22 de mayo d e 2018, y desfijado el 5 de junio de 2018; pese a esto, la entidad no adjuntó prueba del edicto que notificó o copia de la Resolución 684-0002 para verificar lo dicho por la Administración.
Asimismo, resaltó que, la notificación de los actos administrativ os, se debe realizar
adjuntó prueba del edicto que notificó o copia de la Resolución 684-0002 para verificar lo dicho por la Administración.
Asimismo, resaltó que, la notificación de los actos administrativ os, se debe realizar de conformidad con los artículos 565, 566, 569 y 570 del ET. En este sentido, el artículo 565, señala que “el edicto se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de 10 días y deberá contener la parte resolutiva de l respectivo acto administrativo”, notificación que no se realizó.
Igualmente, expuso que dado que no se resolvió el recurso de reconsideración en debida forma, existió falta de competencia temporal por parte de la Autoridad Tributaria para expedir la Resolución 684 -0002 del 3 de mayo de 2018; lo cual además desconoce la configuración del acto ficto a favor del señor Rafael Antonio Salamanca. Por lo tanto, procede el reconocimiento y solicitud del contribuyente, esto es, indexar el valor de 29.525.000 a valor presente y reconocer intereses.
PROCEDE INDEXACIÓN A VALOR PRESENTE, DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Al respecto especificó que el Consejo de Estado, reconoció el derecho a la reducción del 20% de la sanción impuesta por la Resolución SanciónEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 4 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 , con lo cual, el valor a pagar
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 4 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 , con lo cual, el valor a pagar correspondió a $57.466.000. Por esto, se solicitó ante la DIAN la devolución de lo pagado indebidamente por un valor de $117.629.000, pese a esto, solamente se reconoció la devolución de $29.525.000, sin ajustar el valor con base en el IPC.
En ese entendido, resaltó que la sentencia del Consejo de Estado es constitutiva del derecho a la devolución de l a sanción pagada indebidamente; y en razón a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA , la liquidación de las condenas deber án ajustarse con base en el índice de precios al consumidor.
PROCEDE LIQUIDAR EL VALOR DE LOS INTERESES, DE CONFORMIDAD
CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA
Como consecuencia de la procedencia del silencio administrativo positivo, ante la omisión de la DIAN de resolver el recurso de reconsideración, adujo que la autoridad tributaria no puede controvertir el derecho a la devolución, porque eso sería desacatar u na orden judicial. Por tanto , reiteró que la DIAN debe proceder a devolver los valores que el señor Rafael Antonio Salamanca pagó indebidamente, y liquidar y pagar los intereses legal y moratorio de conformidad con los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 187 y 192 CPACA, en virtud de los principios de justicia y equidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
y liquidar y pagar los intereses legal y moratorio de conformidad con los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 187 y 192 CPACA, en virtud de los principios de justicia y equidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor . Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:
SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 DEL 3 DE MAYO DE 2018 ES NULA, POR CUANTO CONTRAVIENE EL ACTO FICTO DE CARÁCTER POSITIVO QUE SURGIÓ EL 5 DE JUNIO DE 2018. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 VULNERA LOS
ARTÍCULOS 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aclaró que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el contribuyente sí fue notificado en debida forma de la resolución que desató el recurso de reconsideración, y por ello no se configuró el silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE 11001333704220180026201
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Por lo anterior, no existió por parte de la administración violación del artículo 565 del Estatuto Tributario, ni es procedente dar aplicación al silencio administrativo positivo, ya que la Resolución 6284 -0001 del 3 de mayo de 2018, se notificó de acuerdo con el procedimiento que señala el artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es por edicto desfijado el 05 de junio de 2018.
acuerdo con el procedimiento que señala el artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es por edicto desfijado el 05 de junio de 2018.
SOBRE LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE INTERESES, DE CONFORMIDAD
CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMI ENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CÓDIGO CIVIL Y LA
JURISPRUDENCIA
Consideró improcedente el cargo, toda vez que la solicitud de devolución del exceso de pago fue resuelta de manera oportuna dentro del término legal señalado; así como también, la administración en su momento resolvió la totalidad de las pretensiones de la solicitud que formuló el demandante, y con base en ello, reconoció y devolvió la totalidad del exceso de pago solicitado, como consta en la Resolución 6282-0272 del 5 de abril de 2017, en donde se reconoció el valor de $29.525.000, suma que fue devuelta por medio de TIDIS Emisión 2017 “DECEVAL S.A.”. Por lo tanto, la autoridad tributaria cumplió y devolvió el valor solicitado dentro del plazo señalado, esto mediante Resolución 6282-0272 del 5 de abril de 2017.
Frente a la solicitud de intereses moratorios y corrientes, citó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, con el fin de precisar de qué forma se causarán intereses corrientes y moratorios, en aquellos casos en donde hubiere un pago en exceso, a saber: - “Intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución, y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del
corrientes y moratorios, en aquellos casos en donde hubiere un pago en exceso, a saber: - “Intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución, y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutori a del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”. - “intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el subjúdice “ no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas en la ley para que haya lugar al reconocimiento de intereses, ya que se encuentra plenamente probado que la solicitud de devolución fue resuelta oportunamente por la DIAN, y nunca ha estadoEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 6 en discusión el pago en exceso solicitado en devolución”.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN A VALOR PRESENTE, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Afirmó que de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente se aplican intereses corrientes y moratorios, y no hay lugar a la indexación por considerarse improcedente, esto debido a que “las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, que sirven para
del Consejo de Estado, únicamente se aplican intereses corrientes y moratorios, y no hay lugar a la indexación por considerarse improcedente, esto debido a que “las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, que sirven para determinar los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia por el paso del tiempo”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de abril 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 6840001 de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0272 del 05 de abril de 2017, en lo tocante a la omisión de liquidar y pagar la indexación y el valor de los intereses moratorios a favor del contribuyente, conforme fue solicitado en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282 -0272 del 05 de abril de 2017, por encontrarse configurado el silencio administrativo positivo.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN pagar el valor de la indexación y de los intereses corrientes y moratorios sobre el valor devuelto mediante Resolución No. 6282-0272 del 05 de abril de 2017, conforme fue solicitado en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolució n No. 6282-0272 del 05 de abril de 2017, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva.
de abril de 2017, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva.
CUARTO: En Condenar (SIC) costas a la parte vencida en este pleito.
Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Dijo que dentro del proceso judicial la administración no acreditó la publicación de edicto correspondiente a la notificación de la Resolución 6840001 del 3 de mayo de 2018, esto generó la falta de resolución oportuna del recurso de reconsideración, interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución 6282-0272 del 5 de abril de 2017, por lo tanto se encuentra acreditada la configuración del silencio administrativo positivo y con ello una decisión favorable para el demandante.
De otra parte , respecto a la indexación del valor ordenado en devolución en laEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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7 Resolución 6282-0272 del 5 de abril de 2017, el a quo argumentó que no hay lugar a dicho reconocimiento , ya que , en el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente 20344, no se ordenó a la DIAN la devolución de una suma líquida de dinero.
Por último, con respecto a los intereses corrientes y moratorios a los que se refieren los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, y 717 y 1617 del Código Civil, resolvió que no le asiste el derecho al demandante, ya que, al encontrarse este caso regulado en una normatividad especial (artículo 863 del Estatuto Tributario), deberá preferirse
no le asiste el derecho al demandante, ya que, al encontrarse este caso regulado en una normatividad especial (artículo 863 del Estatuto Tributario), deberá preferirse esta sobre aquella.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Argumentó que, dentro del proceso de primera instancia, sí se probó la notificación de la Resolución 684 -0001 de 2018, por medio de edicto fijado en lugar público (Cartelera del GIT de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes), el 22 de mayo de 2018 y desfijado el 5 de junio de 2018. Por ello, se cumplió con el procedimiento correspondiente para la correcta notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración.
Afirmó que este hecho se probó mediante la constancia de fijación del edicto el 22 de mayo de 2018, según lo ce rtificó la funcionara Ana Marleni Hernandez Romero (Jefe del GIT); y se desfijó el 5 de junio de 2018, por medio de la certificación aportada por la funcionaria Betty Rodríguez Herrera (funcionaria notificadora del GIT).
Por tanto, como se demostró que sí se notificó la Resolución 684 -0001 del 3 de mayo de 2018, por medio del edicto, se cumplió con el requisito procesal de comunicar la decisión dentro del año siguiente al de su interposición, por lo cual, no se cumplieron los presupuestos para dar aplicación al silencio administrativo positivo.
Además, expuso que no era exigible la publicación del edicto en la página web de la entidad, y planteó que el juez de primera instancia se equivocó al interpretar la
se cumplieron los presupuestos para dar aplicación al silencio administrativo positivo.
Además, expuso que no era exigible la publicación del edicto en la página web de la entidad, y planteó que el juez de primera instancia se equivocó al interpretar la notificación por edicto consagrada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, con laEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 8 notificación por aviso del artículo 568 del Estatuto Tributario, que sí permite publicar en el portal Web de la DIAN.
Igualmente, alegó que no se valoró de forma adecuada el acervo probatorio, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, ya que no tuvo en cuenta la prueba de la notificación que realizó la DIAN; y en su lugar dio pleno valor a las fotografías que aportó el demandante, las cuales carecen de valor proba torio, ya que solo acreditan el registro de varias imágenes, sin embargo, no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que se tomaron.
Por otra parte, la decisión en su parte resolutiva, no tuvo correspondencia con la parte motiva, ya que “si el Despacho consideraba que existe el silencio, es necesario precisar que el resuelve de la sentencia, no corresponde a las consideraciones del fallo”
Por último, solicitó revocar la condena en costas, ya que en los procesos en los que se discuten tributos, al tratarse de un interés público, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no es posible determinar el cobro por este concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
se discuten tributos, al tratarse de un interés público, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no es posible determinar el cobro por este concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 09 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del r ecurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal, el Procurador Tercero Judicial II para asuntos administrativos, se pronunció de la siguiente manera:
Planteó que el juez de segunda instancia debe circunscribir su actuación a lo dicho por el apelante, es decir, que sí se notificó correctamente la Resolución 684 -0001 del 3 de mayo de 2018, a lo cual consideró que le asiste razón al apelante, ya que se probó dentro del proceso, la correcta notificación de la decisión el 5 de junio deEXPEDIENTE 11001333704220180026201
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2018. En este sentido, precisó que el 7 de mayo de 2018 se entregó la citación para notificación personal del acto administrativo, en donde se concedió un término de
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2018. En este sentido, precisó que el 7 de mayo de 2018 se entregó la citación para notificación personal del acto administrativo, en donde se concedió un término de 10 días para acercarse a la sede administrativa; dicho plazo venció el 21 de mayo de 2018; y como el contribuyente no compareció, la DIAN realizó la notificación por edicto, tal como lo estable el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Se probó por medio de constancia y certificaciones realizadas por las funcionarias notificadoras del GIT la fijación del edicto el 22 de mayo de 2018, al igual que la desfijación del edicto el 5 de junio de 2018. Es por ello que, consideró que se realizó la notificación de la Resolución 684 -0001 de 3 de mayo de 2018, dentro del año siguiente a la interposición del recurso y, por ende, no se configuró el silencio administrativo positivo reclamado por el accionante.
Señaló que el juez de primera instancia no le dio alcance probatorio a las constancias inscritas en el Edicto No. 3, firmado por las funcionarias del GIT, que de acuerdo con el artículo 257 del Código General del Proceso, dan fe de su fijación y de haberse desfijado. Además, profundizó que:
“Si bien es cierto, con la demanda se aportaron unas fotografías de comunicaciones publicadas por la DIAN y de capturas de pantalla de la página web de la Entidad, que pretendían demostrar que el edicto no había sido fijado en la Entidad, tales documentos no pueden tener la capacidad de desvirtuar las constancias de fijación y desfijación del edicto ni la fe pública que dan sus constancias firmadas por funcionarias competentes,
pretendían demostrar que el edicto no había sido fijado en la Entidad, tales documentos no pueden tener la capacidad de desvirtuar las constancias de fijación y desfijación del edicto ni la fe pública que dan sus constancias firmadas por funcionarias competentes, porque no ofrecen certeza de las condiciones de tiempo, modo ni lugar en que se obtuvieron”.
Por lo anterior, concluyó que, no existió silencio administrativo positivo, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, y solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001333704220180026201
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 10 dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
SILENCIO ADMINISTRATIVO 10 dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los arg umentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar sí se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN reconoció unas sumas de dinero y ordenó su devolución, estos son:
- Resolución 62820272 del 05 de abril de 2017, y
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de
2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001333704220180026201
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SILENCIO ADMINISTRATIVO 11 • Resolución 6840001 del 03 de mayo de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración.
Los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a la correcta notificación de la Resolución 6840001 del 03 de mayo de 2018, por lo tanto, la improcedencia del si lencio administrativo positivo y de la condena en costas. De acuerdo con ello, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben:
- Falta de competencia temporal, por haberse notificado indebidamente y por fuera de término, el acto que decidió el recurso de reconsideración y conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor del actor. • Procedencia la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia a la parte vencida en el proceso judicial
Al punto, la Sala encuentra oportuno hacer hincapié en que el juez de primera instancia se pronunció sobre el cargo procedimental, esto es la indebida notificación de la resolución que desató el recurso y por tanto la configuración del silencio administrativo positivo; y pese a encontrarlo probado, también se refirió a los cargos
instancia se pronunció sobre el cargo procedimental, esto es la indebida notificación de la resolución que desató el recurso y por tanto la configuración del silencio administrativo positivo; y pese a encontrarlo probado, también se refirió a los cargos sustanciales, es decir a la improcedencia de la indexación de las sumas devueltas junto con los intereses moratorios y legales.
Quiere decir esto, que el a quo ordenó la indexación y el pago de intereses únicamente por la operancia del s ilencio positivo, que implica encontrar fallado a favor del administrado, mas no porque los encontrará procedentes y ajustados a derecho. Por lo tanto, en este caso particular de darse la razón a la DIAN, la Sala no estudiara los demás cargos, pues estos y a fueron objeto de pronunciamiento expreso, y la actora no presentó objeción frente a las consideraciones del juez de primera instancia.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a las objeciones del único apelante, la DIAN, al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 11001333704220180026201
RAFAEL ANTONIO SALAMANCA vs. DIAN
SILENCIO ADMINISTRATIVO 12 2.1. A través de Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010, la Administración impuso sanción por no suministrar información por la suma de $287.332.000, la cual fue confirmada con Resolución 9000116 del 2
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