TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00268-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00268-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 060
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de septiembre de 20 20, dentro del proceso promovido por la sociedad Espumlatex S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de cada uno de los siguientes actos administrativos:
De la Resolución RDC-605 del 8 de noviembre del 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO 2016administrativos:
De la Resolución RDC-605 del 8 de noviembre del 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO 201600931 de 13 de Octubre de 2016, notificada el 24 de noviembre de 2017 deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 conformidad al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 proferida por la UGPP, la cual, puso fin a la actuación administrativa y en la que aun se presentan inconsistencias en los cálculos y aportes al sistema de protección social.
De la LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 2016-00931 de 13 de octubre de 2016, proferida por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que sanciona a ESPUMLATEX S.A., por las conductas de INEXACTITUD Y MORA en cotizaciones al Sistema de Protección Social del periodo fiscalizado de enero a diciembre del año 2013, notificada el 1 de noviembre de 2016 de conformidad al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se sirva ordenar lo siguiente:
Que se declare y mantengan en firme los valores y planillas de autoliquidación de aportes inicialmente pagados por ESPUMLATEX S.A. del periodo enero a diciembre del año 2103, fiscalizado por la UGPP
TERCERA: Que se CONDENE a la UGPP al pago de las costas y honorarios en que incurrió mi poderdante para llevar a cabo su defensa en vía administrativa y en sede
del año 2103, fiscalizado por la UGPP
TERCERA: Que se CONDENE a la UGPP al pago de las costas y honorarios en que incurrió mi poderdante para llevar a cabo su defensa en vía administrativa y en sede contencioso administrativa ante su despacho.
CUARTA: Que en subsidio, y en caso del despacho de no enco ntrar probadas las pretensiones y hechos e la demanda, se ordene a la UGPP a la reliquidación correcta de los emolumentos que causan inexactitud en el sistema de protección social, mediante un sustento aritmético debidamente formulado que permita la fácil identificación de los conceptos considerados como base de cotización susceptibles de corrección”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00014 del 19 de enero de 2016, la entidad demandada estableció que la demandante incumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Con memorial radicado el 13 de junio de 2016 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 13 de octubre de 2016 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-201600931 por omisión en la afiliación y mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social , e impuso sanciones por
00931 por omisión en la afiliación y mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social , e impuso sanciones por omisión e inexactitud.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 Contra el acto de determinación, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2016 , que fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 605 del 08 de noviembre de 2017, reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $ 39.631.8000, así como la s sanciones por inexactitud y omisión a las sumas de $12.965.400 y $240.800, respectivamente.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Ley 100 de 1993. • Código Sustantivo del Trabajo. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1607 de 2012: artículos 25, 34 y 35. • Estatuto Tributario: artículos 108 y 114. • Ley 1437 de 2011.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Espumlatex S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Espumlatex S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Aplicación del concepto de salario determinado por la norma tiva laboral, para efectos de la interpretación de la exoneración establecida por la ley 1607 de 2012.
Se presenta controversia frente a los valores que deben tomarse como base de cotización para la aplicación de la exoneración a los aportes en salud y parafiscales establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que el salario únicamente corresponde a la remuneración que recibe el trabajador y comprende una contraprestación directa del servicio ; en esa medida, si bien los conceptos de nómina, devengo, ingreso, sueldo o jornal pueden confundirse para efectos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 cotización a Seguridad Social y aportes parafiscales, no corresponden a la definición de salario propiamente dicho.
La UGPP, en la interpretación normativa del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, incluyó la totalidad de lo devengado por el trabajador para efectos de la exoneración de aportes parafiscales, lo que implica que no reporta diferenciación entre los pagos salariales y aquellos que no tienen esa connotación.
Adicional a lo anterior, en los parágrafos de los artículos 108 y 114 del Estatuto Tributario también se utiliza la expresión “salarios" y no "devengo", quedando claro
salariales y aquellos que no tienen esa connotación.
Adicional a lo anterior, en los parágrafos de los artículos 108 y 114 del Estatuto Tributario también se utiliza la expresión “salarios" y no "devengo", quedando claro que la nómina por salarios es el único criterio que debe tomarse para la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. En ese contexto, cuando la norma se refiere al total devengado, este implica el valor devengado en su totalidad por el concepto de salario.
4.2. Nulidad del acto administrativo por falsa motivación al basar su motivación en cálculos aritméticos errados basados en una interpretación errónea de la legislación laboral.
-Incapacidades: la entidad considera que las incapacidades se incluyen como parte del ingreso base de cotización aun cuando dichos conceptos tampoco son considerados por la legislación laboral como salario, por tanto, cuando el trabajador se incapacita, durante ese periodo no hay lugar al pago de aportes parafiscales.
- Bonificación por fondo de vacaciones no salarial que concede la empresa en virtud de la convención colectiva: la demandante realiza dos clases de pagos por fondo de vacaciones, uno corresponde a un ahorro por parte del trabajador que es descontado de manera mensual d e su ingreso para ser reembolsado cuando disfruta sus vacaciones y, el otro valor, corresponde al “Fondo de Vacaciones Empresa” que resulta en una Bonificación por parte de la compañía a sus colaboradores para disfrutar plenamente del descanso remunerado; ambos son consecuencia del pacto establecido entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo cual dichos acuerdos se ven reflejados en los otrosíes de algunos
colaboradores para disfrutar plenamente del descanso remunerado; ambos son consecuencia del pacto establecido entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo cual dichos acuerdos se ven reflejados en los otrosíes de algunos colaboradores y en la convención colectiva de la empresa, es decir, son pagos no constitutivos de salario. No obstante, la UGPP le da un tratamiento erróneo tomándolo como un carácter salarial al momento de calcular el ingreso base deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 cotización al sistema de protección social, desconociendo que debe otorgarle el tratamiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Aplicación correcta en interpretación legal al cálculo de la limitación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: si bien la norma es clara que los pagos no constitutivos de salario no podrán exceder el 40% del total de la remuneraci ón, no por ello debe partirse de la premisa que las incapacidades y las bonificaciones por fondo de vacaciones constituyen salario, por cuanto resultan concordantes con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En el acto que resolvió el r ecurso de reconsideración, la UGPP afirma un tratamiento, pero en el archivo excel adjunto se ven reflejados errores aritméticos y de interpretación normativa en cuanto a los pagos anteriores.
- Frente a los valores que persisten con el pago de los aportes a Seguridad Social en periodo de vacaciones, se advierte que la UGPP reporta un hallazgo pero no se
pagos anteriores.
- Frente a los valores que persisten con el pago de los aportes a Seguridad Social en periodo de vacaciones, se advierte que la UGPP reporta un hallazgo pero no se logra identificar en los auxiliares contables, ni de nómina, ni en las planillas, ni en el mismo archivo de la UGPP el concepto que genera la diferencia entre el IBC liquidado y pagado por la demandante frente al ajustado por la entidad.
4.3. Improcedencia de las sanciones por inexactitud, omisión y mora en los aportes.
Las sanciones no son procedentes toda vez que su cálculo se basa en inexactitudes que no son reales, en consecuencia, no existe sustento para imponer la sanción.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 17 de julio de 2019 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
A pesar de que existieron pagos que fueron reportados por la sociedad demandante como de carácter no salarial, la UGPP los tomó como salariales al no encontrar evidencias que permitieran desvirtuar tal naturaleza. Por otro lado, si los pagos no constitutivos de salario superan el 40% del total de la remuneración al empleado, el excedente debe ser incluido en la base de cotización para salud, pensiones yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 riesgos laborales , proced imiento que aplicó la entidad frente a los identificados como no salariales, tales como auxilios, primas y bonificaciones.
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 riesgos laborales , proced imiento que aplicó la entidad frente a los identificados como no salariales, tales como auxilios, primas y bonificaciones.
Frente a la exoneración de aportes contemplada por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la demandante no aportó dentro del proceso de fiscalización los conceptos de los pagos no salariales aducidos con el fin de determinar si se encontraban exonerados del pago de aportes frente a algunos trabajadores.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común, el ingreso base de cotización corresponde al valor de la incapacidad, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y trabajador.
La bonificación por fondo de vacaciones reconocida en la convención colectiva fue valorada como un pago no salarial, razón por la cual se recalculó el IBC según la limitante prevista por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en el sentido de adicionar a la base el excedente del 40% del total de la remuneración.
Frente a la liquidación de aportes en vacaciones, si bien aquellas no son base de cotización para los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, la ley expresamente las incluye dentro de la base para liquidar las contri buciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y CCF.
Las sanciones son procedentes toda vez que la entidad cuenta con la potestad sancionatoria frente a las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación y no
parafiscales con destino al ICBF, SENA y CCF.
Las sanciones son procedentes toda vez que la entidad cuenta con la potestad sancionatoria frente a las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación y no pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 07 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial No. RDO 2016 -00931 del 13 de octubre de 2016 y la Resolución RDC 605 del 08 de noviembre de 2017, por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente a ESPUMLATEX S.A., por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de ProtecciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UAE. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar los ajustes por concepto de mora e inexactitud por los periodos fiscalizados, de acuerdo con lo considerado en la providencia”.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar los ajustes por concepto de mora e inexactitud por los periodos fiscalizados, de acuerdo con lo considerado en la providencia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Concepto de salario a efectos de la interpretación de la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012: el legislador al utilizar el concepto de devengo hace referencia directamente a la remuneración total del trabajador en el respectivo mes, y no únicamente al concepto laboral de salario establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni a l a base de liquidación de aportes en la Ley 100 de 1993; en tal sentido, una cosa es el monto que se debe tener en cuenta a efectos de establecer si el empleador se encuentra beneficiado por la exoneración y otra el monto que calcula para liquidar los aportes parafiscales a su cargo. Por tanto, se debe tener en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador y no solamente aquello percibido a título salarial, razón por la cual los actos se encuentran ajustados a derecho.
IBC para liquidar aportes en incapacidades: si bien las incapacidades son base para cotizar salud y pensiones, la UGPP incluyó pagos por dicho concepto para liquidar aportes a riesgos laborales, aun cuando el empleado no se encontraba obligado a efectuarla debido a la falta de prestación del servicio, razón por la cual se excluyó de la base de cotización para ARL los pagos por incapacidades sobre 6 trabajadores.
Licencias remuneradas: si bien el cargo cuestiona las novedades de vacaciones,
se excluyó de la base de cotización para ARL los pagos por incapacidades sobre 6 trabajadores.
Licencias remuneradas: si bien el cargo cuestiona las novedades de vacaciones, lo que subyace es la novedad de licencia remun erada. La UGPP calculó correctamente las cotizaciones de los trabajadores que presentaron la novedad de licencias y/o permisos remunerados, por lo que no es cierto que no sean valores reportados en nómina, tanto así que la demandante, con los anexos de la demanda, aportó un cuadro excel denominado “análisis de Expumlatex” reconociendo los pagos por valores similares a los de la demandada.
Beneficios, auxilios y bonificaciones extralegales: aunque la UGPP en un comienzo otorgó el carácter salarial a los pagos por concepto de fondo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 vacaciones, lo cierto es que modificó su posición al encontrar acreditado que se trata de pagos no salariales debido a que cumplen con las características previstas en el artículo 128 CST. No obstante, la razón por la cual no desaparecen los ajustes es porque exceden el 40% del valor total del salario devengado por el trabajador y que textualmente están prohibidos por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual existe fundamento para las glosas propuestas por la UGPP y no prospera el argumento.
Sanciones: es procedente reliquidar la sanción por inexactitud únicamente teniendo en cuenta los ajustes formulados por la entidad sobre los 6 trabajadores
por la cual existe fundamento para las glosas propuestas por la UGPP y no prospera el argumento.
Sanciones: es procedente reliquidar la sanción por inexactitud únicamente teniendo en cuenta los ajustes formulados por la entidad sobre los 6 trabajadores que presentaron la novedad de incapacidad sobre los cuales la UGPP determinó aportes en ARL.
D. RECURSOS DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Las glosas por inexactitud en el subsistema de ARL sobre los 6 trabajadores que reportaron incapacidad son procedentes toda vez que los pagos por incapacidad no se incluyeron en el IBC, contrario a lo manifestado en la sentencia. La diferencia se origina en la determinación del excedente de pagos no salariales del 40%, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Por su parte, el apoderado judicial de Espumlatex S.A. interpuso recurso de apelación el 23 de septiembre de 2020, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Aplicación incorrecta en interpretación legal al cálculo de la limitación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 respecto del trabajador Arias Palacio Ru bén en el mes de marzo de 2013: la UGPP calcula el IBC sin tomar un valor base adecuado, pues no aplica el límite del artículo 30 de la Ley 1393, sino que aplica de manera directa el porcentaje del 70% como base de cotización para el caso de salario integr al, sin tener en cuenta que sobre los pagos no salariales se debe analizar el límite
no aplica el límite del artículo 30 de la Ley 1393, sino que aplica de manera directa el porcentaje del 70% como base de cotización para el caso de salario integr al, sin tener en cuenta que sobre los pagos no salariales se debe analizar el límite respectivo del 40%, lo que no sucedió en el caso de ese trabajador.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
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2. Frente a los valores en cuanto al pago de aportes por licencia remunerada: el a quo evaluó insufic ientemente las observaciones de la UGPP en el acto de liquidación. La realidad es que el valor tomado por la demandada para calcular aportes al sistema no es identificable con el reportado por Espumlatex S.A., al no identificarse en los auxiliares contable s ni de n ómina el concepto que genera la diferencia entre el IBC liquidado y pagado frente al determinado por la entidad. De igual forma, se aportaron archivos de excel en los cuales se evidencian las inconsistencias aritméticas de la demandada sin que fue ran valoradas por el juez de primera instancia.
3. Concepto de devengo a efectos de la interpretación de la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012: se insiste en que, para determinar la exoneración de aportes parafiscales, el término devengado hace referencia a los salarios pagados al trabajador, y no al total de la remuneración. La misma Ley 1607 de 2012, en sus artículos 34 y 35 que modificaron el E.T., se refiere sobre dicho monto como lo recibido por concepto de salario, y no lo devengado. En esa línea,
de 2012, en sus artículos 34 y 35 que modificaron el E.T., se refiere sobre dicho monto como lo recibido por concepto de salario, y no lo devengado. En esa línea, no es aceptable que con ceptos como las prestaciones sociales se incluyan dentro del monto de lo devengado, pues en ningún caso son objeto de base para cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud : no hay lugar a la imposición de sanción alguna, pues las deudas son inexistentes al fundamentarse en actos absolutamente nulos.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 02 de julio de 2021, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por la s partes contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición de l Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación
concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos que determinaron las conductas de inexactitud, omisión y mora en la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante por los periodos de enero a diciembre de 2013, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2016-00931 del 13 de octubre de 2016.
- Resolución No. RDC 605 del 08 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia judicial el asunto propuesto se contrae a establecer:
APELACIÓN DEMANDANTE
3.1. La determinación del ingreso base de cotización frente a la glosa de inexactitud formulada respecto del trabajador Arias Palacio Rubén en los subsistemas de salud, pensión y ARL por el mes de marzo de 2013.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
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3.2. Si, como lo aduce la apelante, la UGPP determinó ajustes a los aportes por licencias remuneradas tomando como base valores diferentes a los report ados por la demandante o si, según se estableció en los actos acusados y en la decisión impugnada, los valores corresponden a la información aportada en el proceso de fiscalización.
3.3. Si la sociedad actora estaba exonerada del pago de aportes a los subsistemas de SENA e ICBF por los trabajadores que devengaban hasta 10 SMLMV en virtud del beneficio contenido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
3.4. La procedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la demandada.
APELACIÓN DEMANDADA.
A su vez, según lo expuesto en el recurso de alzada formulado por la UGPP, deberá determinarse:
3.5. La procedencia de las glosas por inexactitud en el subsistema de ARL respecto de seis (6) trabajadores que reportaron incapacidades, para lo cual deberá
determinarse:
3.5. La procedencia de las glosas por inexactitud en el subsistema de ARL respecto de seis (6) trabajadores que reportaron incapacidades, para lo cual deberá establecerse si, como lo consideró el a quo, los pagos por incapacidad se incluyeron dentro de la base de cotización o si, como lo aduce la entidad, la diferencia está fundamentada en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, operación en la cual no se incluyeron los pagos por ese concepto.
3. LO PROBADO2.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00014 del 19 de enero de 2016, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Liquidación Oficial No. RDO -2016-00931 del 13 de octubre de 2016 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
2 Fl. 374 CD c. ppal.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, y se sanciona por omisión e inexactitud en el mismo periodo.
Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 20 de diciembre de 2016.
diciembre de 2013, y se sanciona por omisión e inexactitud en el mismo periodo.
Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 20 de diciembre de 2016.
Resolución No. RDC 605 del 08 de noviembre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes, así como las sanciones impuestas.
Archivo SQL que apoya la decisión de la UGPP contenida en los actos demandados.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. Determinación del ingreso base de cotización.
El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. El texto literal de la norma consagra:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servido res del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…)”.
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base
que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…)”.
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotización de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones:
“ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)
PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00268-01
DEMANDANTE: ESPUMLATEX S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley”.
En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así:
“ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del traba jo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé que ingresos del trabajador no constituye salario en el siguiente sentido:
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé que ingresos del trabajador no constituye salario en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por me
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