TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00274-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00274-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 042 2018 00274 01
DEMANDANTE: GERMAN GUILLERMO MOLINA
VILLAREAL
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de noviembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera.- Que son nulos los actos administrativos No. RDO-2017-02664 y No. RDC2018-00678, expedidos por la UGPP.
Segunda.- Que como restablecimiento del derecho se conde a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida en relación y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el CAPCA (sic).
los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el CAPCA (sic).
Tercera.- Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el CPACA.
Cuarta.- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 14 de diciembre de 2016 , la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02881 cargo del actor por el periodo 2014; y lo notificó el 03Expediente 110013337 042 2018 00274 01
GERMAN GUILLERMO MOLINA VILLAREAL VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 2 de enero de 2017 mediante correo postal y que fue atendido por el demandante, el 21 de abril de 2017.
2. El 31 de julio de 2017, la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 2017-02664 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema d e Protección Social Integral en el subsistema de salud y se sanciona por inexactitud. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de reconsideración el 10 de octubre de 2017.
3. El 26 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDC 201800678, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3. El 26 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDC 201800678, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó que existe una falsa motivación y violación a la ley y la Constitución en los actos recurridos y que es evidente la ilicitud de la resolución por carecer la sanción de fundamento legal, añadió que, la Unidad confundió los valores en la declaración de renta con sus ingresos netos.
Asimismo, agrego que, la UGPP al mensualizar los ingresos y establecer que debió aportar por cada periodo con el tope de 25 SMMLV, desconoce la realidad de su situación económica pues no se adecua a lo realmente percibido por el se ñor
MOLINA VILLAREAL.
Aunado a lo anterior, aseveró que en sede administrativa allegó documentos y soportes que dan cuenta de la realidad de los valores reales percibidos, con base en los cuales realizó las cotizaciones a su cargo por el año 2014. En ese orden, censuró no haber incurrido en la conducta de omisión, como tampoco en la de inexactitud, pues para la liquidación de las sumas no pueden considerarse la totalidad de los ingresos del trabajador independiente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra
que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; por lo cual solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda.Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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3 Frente a los argumentos planteados por el demandante, se pronunció en los siguientes términos:
Indicó que el NIT es un numero único asignado a cada sujeto con el fin de identificar de manera inequívoca a toda persona natural o jurídica susceptible de tributar , por lo que, para el caso concreto, los actos administrativos expedidos fueron emitidos con el número de cedula del señor MOLINA VILLAREAL lo que no genera error en la persona, pues corresponde al mismo Número de Identificación Tributaria - NIT.
Señaló que de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, la base de cotización de los trabajadores independientes se haya preestablecida y reza que toda persona que no esté vinculada mediante contrato de trabajo, contrato d e prestación de servicios o como servidores públicos cotizará sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, sin desconocer la relación que debe existir entre los ingresos percibidos y los que se destinan para su beneficio personal, una vez erogadas las sumas necesarias para desarrollar su actividad económica, en las condiciones del artículo 107 del ET.
existir entre los ingresos percibidos y los que se destinan para su beneficio personal, una vez erogadas las sumas necesarias para desarrollar su actividad económica, en las condiciones del artículo 107 del ET.
En ese orden, anotó que le correspondía al actor acreditar la forma como percibió los ingresos reportados en renta por $360.570.000, en desarrollo de su actividad de agente y/o corredor de seguros; así como los costos y gastos en los que incurrió de manera mensual, para poder obtener una liquidación más cierta, pero que en el curso de la actuación administrativa no se atendió la carga probatoria para disminuir el monto de los aportes liquidados, dado que el señor MOLINA VILLAREAL se limitó a aportar una simple certificación que no contaba con respaldo documental, motivo por el cual, cuando la UGPP procedió a dividir los ingresos en los doce mese s del año, con apego a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, no incurrió en causal alguna de nulidad de los actos administrativos, pues esa fue la consecuencia de que el actor permaneciese silente ante el deber de demostrar que su realidad económica era distinta a la propuesta de la Unidad.
Finalmente, refirió que la sanción por omisión fue levantada en sede administrativa, al haberse reportado pagos parciales, lo que conllevó a variar la conducta sancionable a inexactitud.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 04 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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Mediante sentencia de 04 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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4 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta negó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo consideró que, pese a que el Gobierno Nacional debió reglamentar un sistema de presunción de ingresos para los independientes que no perciban ingresos derivados de contrato de prestación de servicios, ello no exonera la obligatoriedad de los aportes; por el contrario, concluyó que el legislad or sí estableció una base gravable para la cotización aplicable al demandante, esto es, en atención al ingreso devengado en el periodo gravable, con posibilidad de deducir expensas que sean necesarias de acuerdo con cada actividad productora de renta, razón por la cual no se hallan vulnerados los principios de certeza ni de reserva de ley en materia tributaria.
En ese orden, indicó que la UGPP calculó el IBC con fundamento en el ingreso devengado por el demandante durante el periodo de fiscalización, con forme a su denuncio rentístico y dado que el demandante no acreditó con los me dios probatorios la periodicidad mensual de la percepción de los ingresos totalizados, no era posible para la entidad liquidar de manera diferenciada sus obligaciones con el
denuncio rentístico y dado que el demandante no acreditó con los me dios probatorios la periodicidad mensual de la percepción de los ingresos totalizados, no era posible para la entidad liquidar de manera diferenciada sus obligaciones con el sistema de seguridad social, ello, dado que, ni en sede administrativa ni en la judicial el señor MOLINA VILLAREAL cumplió con el deber de aportar pruebas de la forma en que devengó los ingresos, ni los costos y gastos correlativos, toda vez que el estado de resultado aportado no otorga convicción de las erogaciones que pretendió imputar simplemente con los renglones declarados para el impuesto sobre la renta.
De manera que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, a partir del momento en que la UGPP le requirió la comprobación especial de la información por él reportada en su declaración privada de renta, con lo cual se puso en tela de juicio la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del ET, ante lo cual el señor Molina Villareal debió atender el deber de soportar documentalmente la realidad de sus operaciones económicas para una correcta determinación de sus obligaciones, que al incumplirse conllevaba válidamente a la administración a desconocer los costos y gastos aplicables para aminorar el monto de sus aporte s, por carencia de respaldo, en los términos del artículo 107 del ET. Motiv os por losExpediente 110013337 042 2018 00274 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 5 cuales, se concluyó que los cargos endilgados a los actos administrativos no tenían
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 5 cuales, se concluyó que los cargos endilgados a los actos administrativos no tenían procedencia y en aplicación de las reglas procesales del CGP, se condenó en costas a la parte demandante
IV.RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no haber incurrido en inexactitud, toda vez que realizó los pagos por los valores a que estaba obligado, por lo cual no era procedente la imposición de la sanció n en los actos acusados, que inicialmente se le habían planteado hallazgos por omisión.
Aseveró que la UGPP no tiene fundamento jurídico ni fáctico para concluir que se incurrió en incumplimiento en el pago de las obligaciones con el sistema de seguridad social; por lo cual insistió en que los actos incurren en falsa motivación y vulneración de la Constitución y la Ley, como consecuencia de haberse tomado la información reportada con el NIT en la declaración de renta, pese a que los ingresos brutos reportados no equivalen a los efectivamente devengados por el señor Molina Villareal y, de ahí, que el cálculo de los aportes a cargo con atención al tope de los 25 SMMLV, no sea correcto, “pues los valores reportados no pueden tomarse en su totalidad como ingresos del trabajador independiente”.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida y acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la
pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modifico el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluido s en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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7 En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajust a a derecho la
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7 En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajust a a derecho la sentencia del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impu so sanción por inexactitud al señor GERMAN GUILLERMO MOLINA VILLAREAL, estos son:
Liquidación Oficial RDO-2017-02664 del 31 de julio de 2017 Resolución RDC 2018-00678 de 26 julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
Los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelació n interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos: - Falsa motivación por carecer de fundamento legal la determinación oficial y la sanción por inexactitud impuesta, al considerar que el IBC considerado por la UGPP con base en la declaración de renta no atiende a la realidad económica del actor, según las pruebas por él aportadas. En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a d ichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
económica del actor, según las pruebas por él aportadas. En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a d ichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-M-3853 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual se solicitó al señor GERMAN GUILLERMO MOLINA VILLAREAL los documentos soportes que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2014, dada la capacidad de pago denotada en la declaración del impuesto sobre la renta de di cho año. Este acto previo fue remitido por la red de correo certificado nacional d e 472 y notificado el 03 de noviembre de 2016.Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 8 2.2. El 14 de diciembre de 2016, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02881, notificado el 03 de enero de 2017 mediante cor reo certificado nacional 4-72. Por medio del cual se instó al señor GERMÁN GUILLERMO MOLINA VILLAREAL, para que se afilie o reporte nove dades de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Si stema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del
MOLINA VILLAREAL, para que se afilie o reporte nove dades de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Si stema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que reportó ingresos brutos operacionales por $360.570.000, lo que denotó su capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dicho subsistema.
En consecuencia, la propuesta incluyó una división de los ingresos en 12 meses para asignar un IBC mensualizado de $30.047.500 que por superar los 25 SMMLV se tomó en el tope de ingresos de $15.400.000, se lo cual calculó lo siguiente:
Lo anterior, con adición de una propuesta de pagar la sanción por omisión en la afiliación por $42.273.000, calculada de la siguiente manera:
2.4. El 21 de abril de 2017, el señor German Guillermo Molina Villareal presentó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, en el cual indicó:Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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Con el escrito, adjuntó la siguiente tabla, con la relación de los pagos realizados:
Asimismo, adjuntó el estado de resultado de 2014 donde describe los ingresos; costos y gastos para el año en cuestión, así:Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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y gastos para el año en cuestión, así:Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 2.5. El 31 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017-02664 al señor German Guillermo Molina Villareal por inexact itud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud de cada uno de los periodos del año 2014 y se sancionó por la conducta de inexactitud. En el acto se refiere que el hoy actor presentó respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar el 21/04/17, pese a que la fecha para atenderlo culminaba el 03/04/17, razón por la cual se tuvo por extemporáneo y no se consideraron las objeciones, ni los documentos allí presentados.
En este acto, se determinó que no existe conducta por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en lo concerniente al subsistema de salud para la vigencia fiscalizada 2014, por lo cual desapareció el ajuste por omisión de $4.707.800, pero se liquidó ajuste por inexactitud por la suma total de $18.392.200, pero sí se presentó inexactitud, que conllevó la im posición de una sanción de $11.035.320. Ello por encontrar que, en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, las siguientes planillas de pago:
El resumen de la liquidación, es el siguiente:
$11.035.320. Ello por encontrar que, en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, las siguientes planillas de pago:
El resumen de la liquidación, es el siguiente:
El cálculo de la sanción por inexactitud, corresponde a los siguientes guarismos:Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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2.6. El 10 de octubre de 2017, e l señor MOLINA VILLAREAL presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual expuso los mismos argumentos de la demanda originaria del presente proceso judicial. Con el recurso el hoy actor anexó los documentos soportes previamente referidos en este acápite (estado de resultado de enero a diciembre de 2014, cuadro valoración de aportes año 2014).
2.8. Por medio de la Resolución RDC 2018-00678 del 26 de julio de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración que modificó la liquidación oficial, para establecer un valor por inexactitud de $18.309.500, más una sanción por inexactitud de $10.985.700, como consecuencia de variar el IBC del mes de enero de 2014 para considerar el SMLMV del año 2013, conforme al artículo 1° del Decreto 3083 de 2007, así:
1. “CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo anterior, una vez revisados y analizados los temas expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se obtiene que los ajustes determinados frente
1. “CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo anterior, una vez revisados y analizados los temas expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se obtiene que los ajustes determinados frente al Sistema la Protección Social en la Resolución No. RDO. 2017-002664 del 31 de julio de 2017 , por valor de $18.392.200, se reducen en $82.700, quedando como aportes por pagar por la suma de $18.309.500.
El detalle de los ajustes que se modifican en esta instancia puede ser verificado en el archivo Excel adjunto al presente acto administrativo con las siguientes observaciones:
Observación Variación Disminuye ajuste, se recalcula IBC con SMLMV 2013 (Artículo 1° - Decreto 3085 de 2007). Se evidencio pago de aportes por valor inferior. 82.700
TOTAL 82.700
La sanción por inexactitud tasada en la liquidación oficial por valor de $11.035.320, se reduce a la suma de $10.985.700”.
Los motivos del acto administrativo tienen correspo ndencia con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo que respecta al deber de aportar, el IBC aplicable a los trabajadores por cuenta propia, la posibilidad de presumir los ingresos efectivamente percibidos y su mensualización.Expediente 110013337 042 2018 00274 01
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12 Respecto a los ingresos considerados en la liquidac ión, se revisaron los soportes allegados que incluyen un estado de resultados en e l que relaciona un total de
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12 Respecto a los ingresos considerados en la liquidac ión, se revisaron los soportes allegados que incluyen un estado de resultados en e l que relaciona un total de ingresos por $360.570.000 y enuncia egresos que no soportó debidamente conforme a las condiciones preceptuadas en el artículo 107 del ET. Y ante la ausencia de los comprobantes contables para la veracidad de la info rmación, la Unidad liquidó por valor de $360.570.000 fueron distribuidos proporcio nalmente en los 12 periodos, conforme con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, lo que arrojó una determinación mensual descrita en el documento Excel complementario, así:
En este aparte se rechazaron soportes por las causa les de: “la expensa no corresponde a un costo o no cumple con los requisit os” y “presentados extemporáneos"; para la ampliación del detalle de los conceptos, se informó que en el archivo Excel anexo al acto administrativo se incluía la relación de los mismos.
3. RÉGIMEN JURÍDICO El punto central de la discusión conllevará a la Sala a analizar el marco jurídico existente para el año 2014, a fin de determinar, si como lo estableció el a quo no existía procedimiento claramente definido para fiscalizar los aportes de las personas naturales con calidad de trabajador independiente, cuya conclusión es el objeto de la censura presentada por la UGPP contra la providencia de primera instancia.
Para lo anterior, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de
censura presentada por la UGPP contra la providencia de primera instancia.
Para lo anterior, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General deExpediente 110013337 042 2018 00274 01
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13 Seguridad Social Integral inicialmente estaba confo rmado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud5.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territo rio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del rég imen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”6 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que preste n directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegid
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