TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00275-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00275-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados, a título de restablecim iento del derecho declaró que la demandante no está obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas en los actos anulados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad ALIANSALUD EPS S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad ALIANSALUD EPS S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 1.1 Resolución No. GNR-403380 del 11 de Diciembre del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.2 Resolución No. GNR -224786 del 29 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.3 Resolución No. VPB -35721 del 13 de Septiembre del 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el periodo de febrero de 2014 por la cotizante Yolanda Ruíz Pinzón por valor de $346.700.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores
General de Seguridad Social en Salud para el periodo de febrero de 2014 por la cotizante Yolanda Ruíz Pinzón por valor de $346.700.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPE NSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la
fecha de la sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la s entencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” (fl. 35 archivo 3).
HECHOS
Indica que COLPENSIONES, en su calidad de pagadora de pensiones está obligada a hacer los descuentos para cubrir las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre la mesada pensional, según lo dispone el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, precisando que las EPS eran delegatarias del FOSYGAhoy ADRESpara recaudar las cotizaciones en salud, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 , por lo que en el presente
FOSYGAhoy ADRESpara recaudar las cotizaciones en salud, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 , por lo que en el presente caso COLPENSIONES argumenta que pagó por error las mesadas pensionales y las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a ALIANSALUD EPS, sin embargo los actos mediante los cuales se solicitó la devolución de dichos aportes fueron proferidos luego de transcurridos más de 6 meses desde la fecha del pago del aporte, lo cual incumple lo dispuesto en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 111 del Decreto Ley 19 de 2012.
Señala que el 11 de diciembre de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR-403380 ordenando a la demandante el reintegro de $346.700, acto que le fue notificado el 11 de mayo de 2016 y que fue confirmado a través de la Resolución No. GNR -224786 del 29 de julio de 2016 al desatar el recurso de reposición interpuesto y por la Resolución No. V PR-35721 del 13 de septiembre de 2016 al resolver el respectivo recurso de apelación, aduciendo que el segundo acto mencionado no le fue notificado y que el último se le notificó el 13 de junio de 2017 (fls. 35-38 archivo 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
mencionado no le fue notificado y que el último se le notificó el 13 de junio de 2017 (fls. 35-38 archivo 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, 6, 13, 28 y 83 • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10 • Decreto 4023 de 2011, artículo 12 • Nota Externa No. 215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social • Decreto 19 de 2012, artículo 111 • Decreto 806 de 1998, artículo 65
a) Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011
Expone que cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en el término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o de 12 meses si no ha sido objeto de compensación en el Sistema, cumpliendo el respectivo procedimiento sobre el particular, lo cual no fue tenido en cuenta por COLPENSIONES al proferir los actos acusados.
Indica que el ADRES es la encargada de la devolución de los aportes que de forma errada realice el aportante, precisando que en el proceso de devolución de aportes solicitado por el aportante la EPS únicamente es la encargada de gestionar ante la ADRES la devolución del aporte solicitado, y para este trámite los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 disponen un término de carácter preclusivo, pues vencido éste las solicitudes que realice la EPS ante la ADRES serán rechazadas,
del Decreto 4023 de 2011 disponen un término de carácter preclusivo, pues vencido éste las solicitudes que realice la EPS ante la ADRES serán rechazadas, destacando que en el caso de los aportes de la pensionada Yolanda Ruiz Pinzón, COLPENSIONES solicitó la devolución de los aportes del mes de febrero de 2014, por lo que la fecha máxima de presentación de la solicitud con período compensado era agosto de 2014 y la fecha máxima de presentación de la solicitud con aporte noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 compensado era febrero de 2015, sin embargo la solicitud se radicó el 11 de mayo de 2016, es decir de manera extemporánea y por ende no es posible acceder a la orden de reintegro impartida en los actos acusados.
b) Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad
Refiere que cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, pretendiendo con ello trasladar las consecuencias de su error a la demandante, sociedad que no puede hacer nada para subsanar la situación, la cual se agrava más, teniendo en cuenta que tuvieron que trascurrir más de 6 meses para que la Administradora de Pensiones se diera cuenta de su equivocación , fecha para la cual la demandante se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados, pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la
cuenta de su equivocación , fecha para la cual la demandante se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados, pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la ADRES) se encontraba precluido.
c) Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales
Señala que COLPENSIONES carecía de competencia para ordenar el reintegro de los aportes en salud, en tanto que las solicitudes que realice a este respecto las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema.
De igual manera los funcionarios que profirieron los actos demandados carecen de competencia en la medida que no cuentan con la facultad para adelantar procesos de cobro o si quiera declarar obligaciones en favor de COLPENSIONES.
d) Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas
Indica que COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó a las EPS la devolución de las cotizaciones, Sin embargo el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por ALIANSALUD sí ha sido diferente y más gravoso que el dado a otras EPS, por ejemplo a SALUD TOTAL en la Resoluc ión GNR 159754 del 26 de mayo de 2016 sí se le reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al ADRES, más cuando el término para que
GNR 159754 del 26 de mayo de 2016 sí se le reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al ADRES, más cuando el término para que la EPS los solicitar estaba vencido (fls. 38-54 archivo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS demandante, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien en cierto cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que los usuarios puedan presentar la petición, la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, además, que el proceso señalado en dicha normatividad no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS.
Propone las excepciones de “falta de inte gración del litisconsorcio necesario”, “caducidad”, “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por
Propone las excepciones de “falta de inte gración del litisconsorcio necesario”, “caducidad”, “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
En particular, respecto a la excepción por inconstitucional manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ser ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados en el presente caso resultan ser inconstitucionales, por lo que deben ser inaplicados, pues es un hecho notorio la inexistencia de un pronunciamiento de constitucionalidad que recaiga sobre esta norma, y de otra parte debe tenerse en cuenta que si bien COLPENSIONES adelantó la gestión de devolución de los aportes por fuere del plazo de 12 meses señalado en ésta, lo cierto es que a la fecha no existe medida alguna que pueda adoptar la entidad para obtener el pago de los recursos que ahora son cobrados en los actos, indicando que los recursos de COLPENSIONES son de destinación específica al ser de la seguridad social y por ende no es posible darles una destinación oficial diferente, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política (fls. 161-209 archivo 3).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 15 de diciembre de 2020 dispuso, entre otros, declarar no probadas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
auto del 15 de diciembre de 2020 dispuso, entre otros, declarar no probadas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 excepciones de caducidad y de falta de integración del litisconsorcio necesario (fls. 455-470 archivo 3), sobre lo cual no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, el A quo procedió el 30 de septiembre de 2021, a proferir sentencia en la que declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro de sumas de dinero impuestas a la EPS demandante por concepto de aportes girados por la afiliación de la señora Yolanda Ruiz Pinzón , a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas en los actos anulados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
Refiere que no advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sea contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida que no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores , señalando que si bien los recursos de COLPENSIONES corresponden a recursos del sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica, lo cierto es que una de las cargas contributivas que deb e soportar COLPENSIONES
bien los recursos de COLPENSIONES corresponden a recursos del sistema general de pensiones, los cuales son aportes parafiscales con destinación específica, lo cierto es que una de las cargas contributivas que deb e soportar COLPENSIONES tiene lugar en calidad de aportante dentro del Subsistema de Salud encontrándose obligada a realizar los aportes solo en la medida en que lo impone el ordenamiento jurídico, por lo que la norma referida más allá de desconocer normas constitucionales, lo que busca es prever precisamente una herramienta jurídica para lograr el reintegro de pagos erróneamente efectuados, cosa distinta es que la demandada pretenda desconocer el procedimiento y término previsto por el Gobierno Nacional en atención a la potestad reglamentaria atribuida incluso por la misma Constitución, por lo que la invocada excepción de inconstitucionalidad debe ser negada.
Señala en cuanto a la excepción de inexistencia del derecho que aunque el Decreto 674 de 2014 estableció el término de 12 meses contados a partir de la consignación para lograr la compensación de los recursos, no se puede desconocer que es obligación de COLPENSIONES recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, pues al momento de perfeccionars e el traslado de recursos de la EPS al ADRES, se configuró una destinación regular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales que debe ser solucionada. En cuanto a las excepciones de buena fe e innominada manifiesta que deben analizarse de manera conjunta con los cargos de la demanda, pues son argumentos de defensa más no excepciones en estricto sentido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
los cargos de la demanda, pues son argumentos de defensa más no excepciones en estricto sentido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 Indica que COLPENSIONES no llevó a cabo el procedimiento para lograr la devolución de los aportes pagados doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud al ente recaudador delegado ALIANSALUD EPS, conforme lo regula el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por los artículos 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017, precisando que COLPENSIONES, en calidad de aportante, no se encuentra facultado para ordenar a ALIANSALUD EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.
Expone que no hay lugar a la condena en costas, en la medida que no hay prueba de éstas (fls. 623-645 archivo 3).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, está prevista en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por
sentencia mencionada anteriormente, señalando que la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, está prevista en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, refiriendo que en ese mismo sentido, la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 ind ica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio” , señalando claramente que la pensión se empezará a pagar solamente después de haberse pr oducido la desvinculación de sus servicios en dichas instituciones, por lo que una vez un servidor público o trabajador opta por pensionarse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como se indica en el artículo 157 de la Ley 100 de 19933 y en el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
Manifiesta que los actos acusados que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de l a cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que acatando las disposiciones normativas señaladas, esta
en salud con retroactividad a la fecha a partir de l a cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que acatando las disposiciones normativas señaladas, esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los c uales se ordenó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 devolución de aportes a salud a la EPS, pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de la pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.
Aduce que ha actuado conforme al régimen legal aplicable, en procura de evitar que la EPS se quede con dineros que le fueron pagados en exceso, resaltando que el término de los 12 meses previsto en el Decreto 4023 de 2011, actualmente se encuentra derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo que no debería aplicarse el mencionado término a es te caso, máxime cuando la solicitud
encuentra derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo que no debería aplicarse el mencionado término a es te caso, máxime cuando la solicitud del reintegro de los aportes efectuado en los actos acusados cumplió su finalidad jurídica (fls. 673-679 archivo 3).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 6); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 8 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tri bunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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PROBLEMA JURÍDICO
Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021. Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se centra en establecer (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 11 de diciembre de 2015 COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR403380, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero,
estableciendo en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. ALIANSALUD, y/o FOSYGA, devolver el valor de $346.700.00, y que corresponden a los giros efectuados por concepto de Aportes a Salud del periodo
ALIANSALUD, y/o FOSYGA, devolver el valor de $346.700.00, y que corresponden a los giros efectuados por concepto de Aportes a Salud del periodo de enero de 2014, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)” (carpeta 2 de los antecedentes administrativos contenidos en el archivo zip con el consecutivo 4 del expediente).
2. El 25 de mayo de 2016 la demandante interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR-224786 del 29 de julio de 2016 y VBP35721 del 13 de septiembre de 2016 , en el sentido de confirmar el acto recurrido
(carpeta 2 de los antecedentes administrativos contenidos en el archivo zip con e l consecutivo 4 del expediente).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto por la parte demandada y que fueron determinados así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el
10 (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 18 73 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo l a devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (Subrayado fuera de texto).
en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (Subrayado fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20171, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seg uridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede perder de vista
1 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Radicación: 11001-33-37-042-2018-00275-01
DEMANDANTES: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencia del mes de enero de 2014.
En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.
Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 2, en la que textualmente se indicó:
“Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua 3, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua 3, lo c
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