TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00280-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00280-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00280-01
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL ENERO A DICIEMBRE 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y condenó en costas a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Pablo Enrique Vargas Velosa , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 204 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 204 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” o “UGPP”, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-0387 del 24 de abril de 2017 por la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-20170387 del 24 de abril de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” o “UGPP”, proferida en contra de mi poderdante por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión en los períodos comprendidos entre el 01/01/2014 al 31/12/2014.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la DEMANDADA a título de Restablecimiento del Derecho, a
01/01/2014 al 31/12/2014.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la DEMANDADA a título de Restablecimiento del Derecho, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00387 de 24 de abril de 2017 y la Resolución
No. RDC 204 de 15 mayo de 2018:
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto de la sanción por la conducta de omisión con base en el nuevo saldo que resulte probado.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto de contribución a pagar por mi mandante por el subsistema de Salud, de conformidad con el archivo Excel anexo, por el período comprendido de enero a diciembre de 2014.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se elimine o se ajuste según corresponda el valor a pagar correspondiente a la sanción por concepto de OMISIÓN interpuesta en el acto administrativo No. RDC-204 de 15 de mayo de 2018.
SÉPTIMA: En caso de no condenarse las peticiones anteriores de manera subsidiaria, se reliquiden el valor de los aportes a cargo de mi mandante y como consecuencia de ello los valores pro puestos por concepto de sanción por OMISIÓN a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00387 de 24 de abril de 2017 y en la Resolución No. RDC-204 de 15 de mayo de 2018, con base en loNulidad y Restablecimiento del Derecho
OMISIÓN a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00387 de 24 de abril de 2017 y en la Resolución No. RDC-204 de 15 de mayo de 2018, con base en loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 3 que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorab le Juez a través del desarrollo del presente proceso.
OCTAVA: Que se condene a la DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que en el año 2014 el señor Pablo Enrique Vargas Velosa sirvió de intermediario en la venta de un bien inmueble ubicado en el municipio de Granada, Meta, recibiendo en sus cuentas bancarias el pago d el precio por valor de ($4.521.975.000); precisando que en su declaración de renta del año gravable 2014 se registró que percibió ingresos por una suma de ($4.924.629.000).
Refiere que el 13 de octubre de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 976, por el cual propuso al demandante realizar el pago de $69.300.000, los cuales se discriminan así, por concepto de aportes al subsistema de salud ($23.100.000) y sanción por omisión ($46.200.000) ; requerimiento al cual no se le otorgó respuesta.
Describe que el 24 de abril de 2017 la Unidad demandada profirió la Liquidación
subsistema de salud ($23.100.000) y sanción por omisión ($46.200.000) ; requerimiento al cual no se le otorgó respuesta.
Describe que el 24 de abril de 2017 la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00387, en contra del señor Vargas Velosa, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de la Protección Social y sanción por omisión, en los términos propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir.
Señala que en el término o portuno fue interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC 204 del 15 de mayo de 2018, en el sentido de modificar el acto recurrido, e interponer una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por valor de $23.017.300 y una sanción por omisión en cuantía de $46.034.600.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 33 de la Ley 1438 del 2011. - Artículos 27, 107, y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 18 de la Ley 1112 del 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP
4 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP
4 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en pruebas e interpretaciones que no corresponden a la establecido en la Ley y a los criterios de valoración adecuados al momento de analizar la información requerida por la UGPP y aportada por el demandante dentro del proceso de fiscalización.
Sostiene que es errado imponer al señor Vargas Velosa la obligación de declarar y pagar aportes por los 12 meses de la vigencia fiscalizada, a prorrata del valor de ($4.924.629.000), que fue reportado en su Declaración de Renta del año 2014, como quiera que la cuantía de ($4.521.975.000) fue percibida en uno solo de los períodos del año, lo cual correspondió a una venta que se hizo efectiva en el mes de enero de 2014, y que además, el i ngreso recibido fue en calidad de mandante, es decir, que la suma de dinero que se reportó en la cuenta debía ser devuelta a las personas que hicieron parte del negocio jurídico y transfirieron el dominio del bien inmueble.
Precisa que en aplicación del a rtículo 27 del ET, la realización del ingreso para el demandante, quien no está obligado a llevar contabilidad, debe contabilizarse en el momento efectivamente percibido.
Considera que es procedente el cargo a título de sanción por omisión, pero únicamente sobre lo dejado de pagar a título de aportes sobre el 40% de los ingresos efectivamente recibidos en ejercicio de su actividad productiva como independiente, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1112 del 2007.
únicamente sobre lo dejado de pagar a título de aportes sobre el 40% de los ingresos efectivamente recibidos en ejercicio de su actividad productiva como independiente, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1112 del 2007.
Expresa que de la base grav able que le es aplicable, deben deducirse ($302.607.000) por concepto de costos y gastos en que incurrió durante la vigencia fiscalizada, y que se encuentran certificados por el contador público Carlos Alberto Rojas, además, indica que debido a que la decl aración de renta presentada por el año 2014 adquirió firmeza al tenor del artículo 714 del ET, la UGPP no podía desconocer los costos y gastos denunciados por el declarante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que actuó en ejercicio de las funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran investidos de presunción de legalidad ; en cuanto a los cargos de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP
5 Luego de exponer normas relacionadas con la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes al sistema en el subsistema de salud, expone que la determinación del IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulada en los artículos 15, 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, y corresponde a los ingresos efectivamente
de aportes al sistema en el subsistema de salud, expone que la determinación del IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulada en los artículos 15, 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, y corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aplicando el sistema de presunciones de ingreso reglamentado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución N. 009 de 1996, con fundamento en la facultad otorgada mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 1995.
Agrega que con fundamento en los artículos 1 y 29 del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al SSSI, los rentistas de capital con capacidad contributiva afiliados al sistema se entienden incluidos en el concepto de aportante de la misma manera en que se trata a los trabajadores independientes, por ser personas económicamente activas , además, refiere que debe tenerse en cuenta la definición del concepto de Rentista de Capital previsto en las resoluciones No. 1477 del 25 de febrero de 2005 y No. 139 de noviembre 21 de 2012 de la DIAN, y la sentencia C-578 de 2009, de los cuales se puede determinar que por ser un rentista de capital con capacidad de pago, el demandante se encuentra obligado a contribuir al sistema de la protección social.
Precisa que, para el caso del demandante, la UGPP determinó los ingresos percibidos conforme fueron reportados en la declaración de renta del aportante correspondiente al año 2014.
Sintetiza que con fundamento en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, el Decreto
percibidos conforme fueron reportados en la declaración de renta del aportante correspondiente al año 2014.
Sintetiza que con fundamento en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tiene la facultad de gestionar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales; destacando que la parte actora no determinó en qué consistió la supuesta omisión o extralimitación de funcionarios de la entidad, ni derrotó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que solicitó sea resuelto el caso a favor de la Unidad demandada.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 6 “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. RDO -20170387 del 24 de abril de 2017 y No. RDC 204 del 15 de mayo de 2018 mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, liquidó oficialmente por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al
las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, liquidó oficialmente por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y sancionó al actor por conducta de omisión en la declaración de los periodos comprendidos entre el 01/01/2014 al 31/12/2014.
SEGUNDO: Ordenar la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud a cargo del actor en la vigencia del 2014, eliminando únicamente los ajustes correspondientes a los periodos 7 a 9.
En consecuencia, se ordena también la reliquidación de la sanción por omisión a que hay lugar por el incumplimiento en el deber de declarar y pagar los aportes a cargo por los periodos 1 a 6 y 9 a 12 del 2014, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.”
Lo anterior se fundamentó en los siguientes argumentos:
Expone que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, cuando el independiente no esté vinculado mediante contrato de prestación de servicios, la base de cotización corresponde al monto de los ingresos dec larados ante la entidad a la cual se afilie, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Advierte que en el IBC no se debe incluir los ingresos percibidos a nombre de terceros; precisando que la autoridad tributaria, ni durante la actuación
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Advierte que en el IBC no se debe incluir los ingresos percibidos a nombre de terceros; precisando que la autoridad tributaria, ni durante la actuación administrativa ni durante el debate judicial, cuestionó que los ingresos percibidos a nombre de terceros no debieran integrar el IBC del aportante, sin embargo, en virtud de la carga de la prueba, es al contribuyente a quien le corresponde probar aquella circunstancia; es decir, que los rubros consignados en sus arcas corresponden a ingresos de terceros.
Resalta que en el trámite de la actuación administrativa, el aportante no acreditó probatoriamente que el monto de $4.521.975.000 correspondiera a un ingreso para un tercero, pese a que, de acuerdo con el artículo 744 ET, la oportunidad para que el contribuyente demuestre los supuestos fácticos que sustentan su teoría del caso tiene lugar durante la actuación administrativa de fiscalización, determinación y discusión, al responder los requerimientos previos a la expedición de liquidaciones oficiales y al interponer los recursos en contra de estas , no obstante, destaca que conforme la Ley 1437 de 2011, el deman dante tiene la oportunidad de aportar oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 7 solicitar la práctica de pruebas en el proceso contencioso administrativo a fin de acreditar los hechos económicos que inciden en la determinación del gravamen.
Describe que de las pruebas obrantes en el expediente (poder otorgado al
7 solicitar la práctica de pruebas en el proceso contencioso administrativo a fin de acreditar los hechos económicos que inciden en la determinación del gravamen.
Describe que de las pruebas obrantes en el expediente (poder otorgado al demandante por terceros, formato de calificación suscrito por el Notario Único de Granada Meta, comprobante de egreso, y consignaci ones en la s cuentas Nos. 36330223 y 364-36367-1 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el señor P ablo Enrique Vargas Velosa entre otros), se acredit ó que el señor Vargas Velosa no fungió como parte en el negocio jurídico celebrado entre los terceros identificados en el acto notarial y adicionalmente que nunca fue el propietario del predio en cuestión.
Añade que los egresos por concepto de compraventa del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 236 -33050, de propiedad de Paola Vargas Estevez, Maritza Vargas Estevez, Pablo Enrique Vargas Estevez y Sandra Johanna Vargas Estevez, debían ser consignados a la cuenta n. 364-36367-1 del Banco de Bogotá, de titularidad de Pablo Enrique Vargas Velosa.
Explica que las pruebas analizadas otorgan convicción de que, tal como sostuvo la parte demandante sin que fuera refutado por la UGPP, el contribuyente Vargas Velosa recibió en sus arcas el precio de venta que ascendió al monto de $4.476.755.250 en calidad de mandatario de los vendedores del bien identificado con matrícula inmobiliaria N. 236 -33050, por lo que fue un ingreso para terceros y no para el demandante, y en esa medida se debía excluir de la base gravable de los aportes.
con matrícula inmobiliaria N. 236 -33050, por lo que fue un ingreso para terceros y no para el demandante, y en esa medida se debía excluir de la base gravable de los aportes.
Comenta que aunque era procedente que a falta de prueba en contrario la UGPP calculara el IBC de los aportes a cargo del de mandante por cada per íodo del año 2014 prorrateando mensualmente la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos durante esa vigencia, en sede judicial el aportante acreditó la percepción de ingresos durante los períodos 1 a 6 y 10 a 12 por valor superior a los declarados en el denuncio rentístico, por lo que hay lugar a eliminar los ajustes correspondientes a los períodos 7 a 9, en los cuales no se demostró ingreso.
Detalla que los ingresos del demandante, según su declaración de renta del año 2014, fueron de $93.066.000 por concepto de intereses y rendimientos financieros y de $4.831,563.000 por otros conceptos, de los cuales, debe restarse lo recibido a nombre de terceros $4.476.755.250 , por lo que los ingresos anuales que, en principio, deberían tenerse en cuenta para calcular el IBC son $93.066.000 porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 8 concepto de intereses y rendimientos financieros y de $354.807.750 por otros conceptos (ventas, arrendamientos, etc.); es decir, en total $447.873.750.
Considera que pese a que el demandante no expuso con precisión el monto de los
concepto de intereses y rendimientos financieros y de $354.807.750 por otros conceptos (ventas, arrendamientos, etc.); es decir, en total $447.873.750.
Considera que pese a que el demandante no expuso con precisión el monto de los ingresos percibidos mensualmente, se encontró que ello puede acreditarse mediante los extractos de movimientos de las cuentas bancarias del demandante en el año 2014 expedido por el Banco de Bogotá (folios 66 a 80 del expediente), pues fueron medios de prueba documentales solicitados por el actor y decretados por el despacho en la oportunidad procesal correspondiente, y que corresponden a un ingreso por valor de $807.819.217,96 en los períodos de enero a junio y octubre a diciembre de 2014 , que prorrateados en dichos meses equivale al mismo IBC calculado por la UGPP.
Aduce que no hay lugar a determinar la base gravable del tributo a cargo de la parte actora sobre el 40% de los ingresos efectivamente percibidos en ejercicio de la renta de sus capitales, puesto que, de acuerdo con la interpretación literal del artículo 18 de la Ley 1112 del 2007, ese trato tributario aplica únicamente para los independientes contratistas de servicios.
Explica que el demandante no cumplió con la carga probatoria debida a efectos de acreditar y otorgar convicción respecto de la procedencia en mater ia parafiscal de las expensas necesarias denunciadas en su declaración de renta ; precisando en cuanto a la certificación de las expensas suscrita por contador público, que no es procedente reconocerla pues la constancia se limit ó a enunciar valores y no se acompañó de comprobantes ni detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
cuanto a la certificación de las expensas suscrita por contador público, que no es procedente reconocerla pues la constancia se limit ó a enunciar valores y no se acompañó de comprobantes ni detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos contables correspondientes a los costos y gastos que se pretendió demostrar.
Sostiene que aunque la declaración de renta del 2014 hubiese adquirido firmeza de conformidad con el artículo 714 ET, ello no obsta para que la UGPP, en virtud de las amplias facultades de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, exhorte al aportante a que justifique los hechos económicos que pretende se reconozcan a su favor respecto de los gravámenes a su cargo.
Condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aunNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 9 cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que e sté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
es que e sté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Pablo Enrique Vargas Velosa
Manifiesta que los ingresos determinados por el A quo para los meses de enero a junio y septiembre a diciembre de 2014, que se fundamentaron en los extractos bancarios aportados, deben ser revisados, como quiera que algunos de los ingresos y movimientos provienen de las mismas cuentas del Señor Pablo Enrique Vargas, por lo tanto, no se pueden considerar como tal un ingreso y en ese caso se generaría una disminución adicional de los aportes.
Indica en relación a los “costos”, que en esta instancia es aplicable la Resolución 209 de 2020, que puede aplicar a cualquier per íodo fiscalizado siempre que no exista una situación consolidada de pago (la cual no existe en el caso concreto); por lo que solicita se ordene a la UGPP se tenga en cuenta dicha resolución, en el sentido de calcular nuevamente los aportes.
Resume que, por lo anterior, el IBC no resultaría como fue indicado por el A quo, sino que a los mencionados ingresos “reales” que han de ser revisados, además deben tenerse en cuenta los movimientos entre el mismo accionante y de manera posterior aplicar la presunción de costos conforme a la tabla indicada en la Resolución 209 de 2020, lo que dará lugar al verdadero IBC, frente al que deben adecuarse los aportes correspondie ntes y a su vez la sanción resultante de dicho cálculo.
4.2. UGPP
Solicita se revoque parcialmente la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y en su
adecuarse los aportes correspondie ntes y a su vez la sanción resultante de dicho cálculo.
4.2. UGPP
Solicita se revoque parcialmente la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y en su lugar se modifique la misma; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Explica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tuvo por probado que el aportante percibió un total de $4.924.629.000, tal como se evidenció en su declaración de renta, sin embargo, durante el proceso de fiscalización el señor Vargas Velosa no allegó las pruebas que condujeran a la UGPP a establecer que la suma de $4.521.975.000 correspondiera a un tercer o; precisando que si bien es posible en esta oportunidad allegar pruebas que permitan demostrar la maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP 10 como percibió sus ingresos y los g astos y costos en que incurrió, debe tenerse en cuenta que si dichas pruebas no se aportaron durante el proceso de fiscalización, era imposible para la UGPP pronunciarse sobre las mismas, y en esa medida constituyen nuevos hechos sobre los cuales no quiso el demandante que se emitiera una decisión de fondo en la vía gubernativa, y en esa medida resultaría violatorio del debido proceso tener en cuenta y darle validez en esta instancia a unas pruebas que la parte actora pudo allegar desde la respuesta al requ erimiento para declarar y/o corregir y no quiso aportar, para poder justificar posteriormente la nulidad de los actos administrativos demandados.
que la parte actora pudo allegar desde la respuesta al requ erimiento para declarar y/o corregir y no quiso aportar, para poder justificar posteriormente la nulidad de los actos administrativos demandados.
Alega que, si no se acredita una causal de fuerza mayor o caso fortuito, el Juez no puede valorar la prueba que traiga el contribuyente al proceso judicial, como ocurre en el presente caso, pues eso desconocería el principio de lealtad procesal y el artículo 781 del E T, pues no se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de p erfeccionar las que por negligencia del aportante no se aportaron en vía administrativa, escudándose en una aparente libertad probatoria.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de septiembre de 20 21 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20 20; el 13 de julio de 202 2 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación ; por su parte la entidad demandada allegó alegatos de segunda instancia manifestando que los extractos bancarios no son la prueba idónea para soportar los ingresos percibidos por el demandante, ya que no es posible identificar
de apelación ; por su parte la entidad demandada allegó alegatos de segunda instancia manifestando que los extractos bancarios no son la prueba idónea para soportar los ingresos percibidos por el demandante, ya que no es posible identificar por qué concepto fueron recibidos y si estos corresponden al valor neto o valor bruto para determinar el val or correcto del IBC de cada uno de los meses del per íodo fiscalizado; precisando que el valor de $807.819.217, no es coincidente con la declaración de renta del año 2014, ni con los soportes, ni con los valores resultantes de eliminar de la base los ingresos recibidos para terceros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00280-01
Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS VELOSA
Demandado: UGPP
11
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, cuestionando que los extractos bancarios tenidos en cuenta por el A quo no eran prueba idónea para soportar los ingresos percibidos por la parte demandante; precisando que el valor de $807.819.217, no es coincidente con la declaración, ni
cuestionando que los extractos bancarios tenidos en cuenta por el A quo no eran prueba idónea para soportar los ingresos percibidos por la parte demandante; precisando que el valor de $807.819.217, no es coincidente con la declaración, ni con los soportes, ni con los valores resultantes de elimi nar de la base los ingresos recibidos para terceros.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentados en la demanda y/o en la apelación, más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del C
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