TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00306-02-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00306-02-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 013
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00306-02
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
2
“PRETENSIÓN PRINCIPAL.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
2
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045 955 de diciembre 05 de 2017 y las resoluciones RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril 26 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VE INTINUEVE pesos ($5`478.629.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operad o el fenómeno de la caducidad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la caducidad.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045955 de diciembre 05 de 2017 y las resoluciones RDP 009397 del 14 de marzo de
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045955 de diciembre 05 de 2017 y las resoluciones RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril 26 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE pesos ($5`478.629.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ, por falsa motivación de la s mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer l a liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo del señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ y no con base en la totalidad d e la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045955 de
efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045955 de diciembre 05 de 2017 y las resoluciones RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril 26 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación inter puestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE pesos ($5`478.629.oo), por concepto deEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
3 aportes patronales correspondientes al señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha opera do el fenómeno dela prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos cinco años de trabajo del señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
sobre los últimos cinco años de trabajo del señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 045955 de diciembre 05 de 2017 y las resoluciones RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril 26 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE pesos ($5`478.629.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liq uidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos 10 años de trabajo del señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad
vejez corresponde al promedio de los últimos 10 años de trabajo del señor JOSÉ ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad demandada.
3. Que se condene en costas a la UGPP”.
2. LOS HECHOS.
Mediante Resolución No. 10214 del 13 de marzo de 200 6 la Caja Nacional de previsión reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Arturo Muñoz Martínez, condicionada al retiro del servicio y por Resolución No. RDP 39656 de 23 de marzo de 2012 fue denegada la reliquidación de la pensión.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cajanal a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 19 de diciembre de 2013, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo deEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
4 Bogotá el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 22 de marzo de 2017, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 05 de diciembre de 201 7, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 045955, y ordena en el numeral noveno el
del servicio.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 05 de diciembre de 201 7, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 045955, y ordena en el numeral noveno el recobro a la Universidad Pedagógica Nacional de los aportes patronales reliquidados por $5`478.629.000.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 009397 de 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de 26 de abril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial a cuyo efecto esta fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011, artículos 137, 138 y 225. • Ley 1066 de 2009, artículo 4. • Ley 100 de 1993, artículos 18 y 57. • Ley 383 de 1997, artículo 54. • Estatuto tributario, artículo 817. • Ley 791 de 2002.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Universidad Pedagógica Nacional , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Falsa motivación.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
5
Falsa motivación.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
5 Concretamente la entidad demandada omitió varios hechos al momento de expedir el acto administrativo tales como que el cobro de aportes pensionales a la Universidad Pedagógica Nacional era improcedente dado que había operado la prescripción en dichos cobros, de igual manera que l a entidad demandante no fue parte en el proceso ordinario de reliquidación pensional presentad o por el señor José Arturo Muñoz Martínez y en ese sentido no fue posible ejercer su derecho de defensa y que en todo caso la entidad realizó el pago integral de los aportes pensionales del mencionado señor.
Prescripción de la acción de cobro de aportes.
Adujo que el acontecimiento de la prescripción era fácilmente verificable en tanto el último mes de servicios del señor José Arturo Muñoz Martínez fue en diciembre de 1998 y el cobro d e los aportes pensionales fue realizado a la Universidad Pedagógica Naci onal en diciembre de 2017 , por cuanto transcurrieron más de 5 años desde la fecha de retiro y el cobro efectuado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el último mes de servicios del señor José Arturo Muñoz Martínez fue en diciembre de 1998 solo podía haber sido cobrad o hasta diciembre de 2003.
Afirmó que a la fecha la entidad demandada no ha aclarado a la Universidad Pedagógica Nacional cual fue la base de los cálculos para la suma que aduce adeudar, situación que hace aún más gravosa la situación de la entidad demandante
Afirmó que a la fecha la entidad demandada no ha aclarado a la Universidad Pedagógica Nacional cual fue la base de los cálculos para la suma que aduce adeudar, situación que hace aún más gravosa la situación de la entidad demandante en tanto no fue llamada en garantía, ni condenada en el proceso judicial que ordenó la reliquidación.
Finalmente indicó que al realizar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral del trabajador se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas de la Universidad Pedagógica Nacional quien obró conforme a derecho y los con ceptos señalados por la ley al efectuar los aportes patronales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
6 Mediante escrito allegado el 24 de octubre de 2019 , la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En virtud del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, los artículos 17, 18 y 24 de la ley 100 de 1993 y el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, se establece la obligación en cabeza del empleador demandante de cotizar sobre los factores salariales que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión.
Debido a que la parte actora en calidad de empleadora no realiz ó los aportes durante la v ida laboral del causante, la UGPP est á facultada para repetir en su
salariales que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión.
Debido a que la parte actora en calidad de empleadora no realiz ó los aportes durante la v ida laboral del causante, la UGPP est á facultada para repetir en su contra adelantando el trámite de cobro y obtener el pago, determinar el valor y hacer efectivo el descuento de la pensión otorgada al causante.
La vinculación del empleador al proceso ju dicial que se resolvi ó́ con la orden de reliquidación pensional, resulta improcedente atendiendo a los mecanismos que permiten el cobro de los aportes pensionales previstos en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993.
Finalmente, señala que la acción de cobro de los aportes liquidados mediante los actos objeto de control judicial no se encuentra sometida a término de prescripción alguno, con fundamento en el Concepto 2006056487 -001 del 29 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar la nulidad del artículo 9º de la Resolución No. RDP 045955 de diciembre de 05 de 2017, y de las resoluciones RDP 009397 de 14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril de 26 de 2018, mediante las cuales se ordenó el cobro de $5`478.629 por concepto de aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo considerado en la parte
14 de marzo de 2018 y RDP 014780 de abril de 26 de 2018, mediante las cuales se ordenó el cobro de $5`478.629 por concepto de aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de la causante.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
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Tercero: Condenar en costas a la parte vencida.
(…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Los actos administrativos demandados, estaban viciados de nulidad por carecer de motivación suficiente, pues no explicaron los fundamentos fácticos y probatorios que dieron lugar a la decisión de la UGPP, ya que, se limitó a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni desarrollo de los hechos económicos, lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Las resoluciones RDP 009397 de 14 de agosto de 2018 y RDP 014780 de abril 26 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra del artículo noveno de la Resolución RDP 045955 de diciembre 05 de 2017 , se limitaron a reiterar que la Universidad se encontraba obligada a pagar los aportes pensionales por todos los ingresos percibidos por el trabajador, pero nuevamente se abstuvo de motivar con suficiencia y detalle el cálculo que la llevo a liquidar los
limitaron a reiterar que la Universidad se encontraba obligada a pagar los aportes pensionales por todos los ingresos percibidos por el trabajador, pero nuevamente se abstuvo de motivar con suficiencia y detalle el cálculo que la llevo a liquidar los aportes en cuestión.
La UGPP no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que pretendía cobrar, pues cuando la Administración evidencia presuntos incumplimientos a los deberes de pago de aportes a los subsistemas, debe requerir al aportant e incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo, mediante propuesta de las obligaciones pendientes; situación que no se encontró probada en el expediente.
En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que en caso de que la UGPP hubiere obtenido el pago de las resoluciones demandadas, restituyera los dineros actualizados monetariamente más intereses.
Por último, condenó al pago de las costas procesales a la parte vencida.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el JuzgadoEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
8 Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando como únicos argumentos los siguientes:
Le asiste derecho a la entidad para efectuar el cobro de los aportes patronales
DEMANDADO: UGPP
8 Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando como únicos argumentos los siguientes:
Le asiste derecho a la entidad para efectuar el cobro de los aportes patronales producto de la reliquidación a favor del pensionado, teniendo en cuenta las facultadas que le fueron otorgadas a la UGPP con su creación.
Esa facultad se halla contenida en normas de rango legal y sobre las cu ales se funda la actuación; de manera que era viable para la Administración perseguir el cobro de los aportes por el efecto de una sentencia de reliquidación pensional.
Finalmente, e n relación con la condena en costas manifestó que no son una consecuencia automáti ca del proceso, por lo que el fallador debe analizar la conducta asumida por las partes para determinar si estas se probaron y causaron para su imposición.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 17 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin
de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Trib unal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
10 planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de diciembre de 20 20, que declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 045955 de 05 de diciembre de 2017, mediante la cual la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la Universidad Pedagógica Nacional la suma de $5`478.629, así como de la Resolución No. RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y, Resolución No. RDP 014780 de 26 abril de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Resolución No. RDP 009397 del 14 de marzo de 2018 y, Resolución No. RDP 014780 de 26 abril de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
11 Del recurso de apelaci ón interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que ti enen la vocaci ón de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP pod ía exigir a la Universidad Pedagógica Nacional , el pago de los aportes patronales generados por la reliquidaci ón de la pensi ón de jubilación del se ñor José Arturo Muñoz Martínez , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si en este caso, hubo violaci ón al debido proceso y falsa motivaci ón al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $5`478.629 sin agotar previamente el proceso de determinaci ón oficial de los aportes y, al no especificarse de manera
exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $5`478.629 sin agotar previamente el proceso de determinaci ón oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.
- Si es procedente la condena en costas impuesta a la UGPP, para lo cual deberá analizarse, si es o no necesario que se demuestre su causación dentro del proceso.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RDP 045955 de 05 de diciembre de 2017, por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Universidad Pedagógica Nacional, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE pesos ($5,478,629.oo m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS
m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10)EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2018-00306-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
12 días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C. P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine q ue se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igu almente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP 009397 de 14 de marzo de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP 0045955 de 05 de diciembre de 2017.
- Resolución RDP 014780 de 26 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalid
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