🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00315-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00315-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 051

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor John Freddy Niño Niño y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 22 de abril de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-02633 del 31 de julio de 2017 , por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 201 4, por la s conductas de omisión e inexactitud. - Resolución No. RDC-2018-00868 del 16 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante no adeuda concepto alguno por aportes al Sistema de Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre de 2014.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 10 de abril de 2019, ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia proferi da el 07 de septiembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por la parte actora.

En virtud del auto proferido el 27 de octubre de 2021, previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el Despacho corrió traslado de la oferta de revocatoria de los actos demandados formulada por la UGPP, la cual fue rechazada por el demandante mediante escrito del 27 de enero de 2022, a la vez que advirtió sobre la existencia del trámite de la solicitud de conciliación contenciosa administrativa radicada ante la entidad demandada1.

Mediante escrito radicado el 09 de mayo de 2022, la parte demandante adjuntó copia del acto que aprobó la solicitud de conciliación contenciosa administrativa2.

contenciosa administrativa radicada ante la entidad demandada1.

Mediante escrito radicado el 09 de mayo de 2022, la parte demandante adjuntó copia del acto que aprobó la solicitud de conciliación contenciosa administrativa2.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El demandante allegó copia del Acta No. 178 del 22 de abril de 2022, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, mediante la cual se resolvió aprobar la fórmula conciliatoria respecto de los actos administrativos demandados.

1 Índice 11 en SAMAI. 2 Índice 18 ibidem.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 46 de la Ley 2155 de 20213 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 22 de abril de 2022 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 22 de abril de 2022 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. LO PROBADO.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-02633 del 31 de julio de 2017 , por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2014, por las conductas de omisión e inexactitud.

Resolución No. RDC -2018-00868 del 16 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior , modificando los aportes determinados en la liquidación oficial a la suma de $29.644.900 y las sanciones por omisión e inexactitud en cuantías de $29.450.400 y $14.793.600, respectivamente.

3 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 3 0 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí

a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

Acta No. 178 del 22 de abril de 2022, por medio de la cual la entidad demandada aprobó la conciliación contencioso administrativa respecto de las obligaciones establecidas en los actos administrativos que determinaron los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 2013, en los siguientes términos:

“VIII. DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 11001333704220180031500 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC -2018-00868 del 16 de agosto de 2018 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquida ción Oficial No. RDO2017-02633 del 31 de julio de 2017 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

VALOR A CONCILIAR Sanción por omisión e inexactitud $33.158.868 Intereses moratorios $17.324.683

con los siguientes valores a conciliar:

VALOR A CONCILIAR Sanción por omisión e inexactitud $33.158.868 Intereses moratorios $17.324.683 Total $51.183.551

(…)”.

Certificación de pago No. 2022153000125633 del 28 de marzo de 2022 , que da cuenta de los pagos realizados por el demandante, por valor de $29.644.900 por concepto de aportes, la suma de $ 36.227.024 correspondiente a los intereses moratorios del subsistema de pensión, $7.400.417 a título de l 20% de los intereses moratorios por los demás subsistemas y $12.600.000 por las sanciones por omisión e inexactitud actualizadas.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2155 de 2021 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuariosEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, y a los aportantes del Sistema General de Seguridad Social de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:

discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:

ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes , agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán concilia r el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interes es y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

[…]

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspon diente al año gravable 2020 o al año

acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspon diente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

[…]

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos

[…]

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición - de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, pa ra lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso (…)” (Se resalta).

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e aportes al Sistema de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 De modo que , encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema

obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones, por disposición expresa del legislador no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional ; por ende, los aportantes debían acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando sea el caso, y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

Con el Decreto 1653 del 06 de diciembre de 2021 se reglamentó el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, estableciendo los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentació n de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2 021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31} de marzo de 2022”

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1653 de 2021 dispone:

ARTÍCULO 3. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y de las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016

le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del artículo 46 y el parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012, podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que resulte compatible.

De modo que es posible que la autoridad administ rativa acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de aportes, en los términos y porcentajes previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplad os en esa disposición normativa y en los decretos reglamentarios, resumidos así:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el i nteresado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 31 de marzo de 2022.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a las vigencias 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar a ello.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebe ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 20 21, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, el señor John Freddy Niño Niño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para controvertir la

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, el señor John Freddy Niño Niño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02633 del 31 de julio de 2017 y el acto que la confirmó, contenido en la Resolución No. RDC-2018-00868 del 16 de agosto de 2018 , que determinaron los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014, en la suma de $29.644.900 e impuso las sanciones por omisión e inexactitud en cuantías de $29.450.400 y $14.793.600, respectivamente.

De conformidad con las pruebas suministradas, se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial del demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de las obligaciones contenidas en los actos acusados; entidad que mediante Acta No. 1 78 del 22 de abril de 2022 , decidió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la actora.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10

En dicho acto, consta que, previo a la publicación de la Ley 2155 de 2021, la actora había pagado los siguientes valores:

VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021

10

En dicho acto, consta que, previo a la publicación de la Ley 2155 de 2021, la actora había pagado los siguientes valores:

VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021

Valores pagados por concepto de aportes $0 Valor pagado por concepto de sanción por omisión e inexactitud $6.156.684

VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13

DE SEPTIEMBRE DE 2021

$6.156.684

Consecuencia de los pagos anteriores, los saldos pendientes de pago al momento de la entrada en vigor de la Ley 2155 de 2021 corresponden a los siguientes:

SALDOS POR PAGAR AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE

2021 Por concepto de aportes $29.644.900 Por concepto de sanción por omisión e inexactitud actualizada $41.448.585 Valor 20% por sanción por omisión e inexactitud actualizada $8.289.717

En el acta de conciliación se fijaron como valores a conciliar los siguientes:

VALORES

A CONCILIAR Sanción por omisión e inexactitud $33.158.868 Intereses moratorios $17.324.683 Total $51.183.551

De modo que, sobre el monto de intereses determinado en l a resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 80%, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no había sido admitido para la expedición del acta conciliatoria, atendiendo lo establecido

viable realizar la conciliación del 80%, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no había sido admitido para la expedición del acta conciliatoria, atendiendo lo establecido en el inciso 4º del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

De conformidad con el acta expedida por el Comité de Conciliación de la UGPP y según lo certificó la Subdirección de Cobranzas de la entidad, el actor efectuó el pago de aporte s por valor de $ 29.644.900, la suma de $ 36.227.024EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 correspondiente al 100% de los intereses moratorios en el subsistema de pensión, el monto de $ 7.400.417 correspondiente al 20% de los intereses moratorios en los demás subsistemas y la cifra de $12.600.000 por el 20% de las sanciones por omisión e inexactitud actualizada.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021:

 Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021 : La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 19 de noviembre de 2018 . SE

CUMPLE.

 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)

CUMPLE.

 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019; entre tanto, la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración el 25 de octubre de 2021. SE CUMPLE.

 Presentación de la solicitud de conciliación hasta antes del treinta y uno (31) de marzo de 2022: Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demandada el 25 de octubre de 2021. SE CUMPLE.

 Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso judicial se halla pendiente de dictar sentencia judicial de segunda instancia q ue ponga fin al asunto litigioso.

SE CUMPLE.

 Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Según la certificación de pago No. 2022153000125633 del 28 de marzo de 2022 expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP , se hace constar que el demandante pagó los valores c orrespondientes al 100% de los aportes determinados en los actos demandados , el 100% de los intereses moratorios correspondientes alEXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 subsistema de pensión y el 20% de los intereses moratorios en el subsistema de

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 subsistema de pensión y el 20% de los intereses moratorios en el subsistema de salud y del mismo porcentaje de las sanciones actualizadas. SE CUMPLE.

 Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del treinta (30) de abril de 2022: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 22 de abril de 2022. SE CUMPLE.

 Presentación del acuerdo conciliatorio ante el juez contencioso administrativo dentro de los 10 días siguientes a su suscripción: La fórmula conciliatoria fue presentada por la Administración ante esta Corporación el 13 de mayo de 2022, esto es, por fuera de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. Sin embargo, al no haberse consagrado en la disposición normativa que estableció el plazo una consecuencia negativa, ha de entenderse que el término allí previsto es perentorio más no preclusivo. SE

CUMPLE.

Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, concordante con el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1653 de 2021, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa.

Ahora bien, es de precisar que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, al cumplir los requisitos legales para ser aprobado por la Sala implica que la demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, es de precisar que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, al cumplir los requisitos legales para ser aprobado por la Sala implica que la demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en sala virtual de la fecha, y será suscrita por las magistradas mediante firma digital, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 1101-33-37-042-2018-00315-01

DEMANDANTE: JOHN FREDDY NIÑO NIÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

III. F A L L A

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor John Freddy Niño Niño y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 22 de abril de 2022, en relación con la obligación contenida en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02633 del 31 de julio de 2017 y el acto que la confirmó contenido en la Resolución No. RDC2018-00868 del 16 de agosto de 2018 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso judicial de la referencia promovido por la John Freddy Niño Niño contra la UGPP.

esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso judicial de la referencia promovido por la John Freddy Niño Niño contra la UGPP.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...