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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00321-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00321-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-042-2018-00321-01 Demandante MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado FONDO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 24 de mayo de 20212, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 865 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coa ctivo administrativo radicado 09 -141, así como la NULIDAD, de la Resolución N° 1133 del 3 de agosto de 2017, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el Acto demandado.

de cobro coa ctivo administrativo radicado 09 -141, así como la NULIDAD, de la Resolución N° 1133 del 3 de agosto de 2017, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el Acto demandado.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrati vos referidos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, con su respectiva indexación,

1 C1Anexo 22, expediente digital. 2 C1Anexo 17, expediente digital.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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2 recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 09-141.

TERCERA. Que se condene en costas a la Entidad demandada .” (fl. 2, C1 - Anexo 1, expediente digital)

HECHOS

Indicó que el 17 de diciembre de 2009 se libró mandamiento de pago No 933 contra el Municipio de Medellín , dentro del proceso de cobro No 09 -141, en el que FONPRECON ordenó el pago de unas obligaciones dinerarias por concepto de las cuotas partes pensionales causadas desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 30

el Municipio de Medellín , dentro del proceso de cobro No 09 -141, en el que FONPRECON ordenó el pago de unas obligaciones dinerarias por concepto de las cuotas partes pensionales causadas desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2009 por cuantía de $19.138.927, el cual fue notificado el día 21 de enero de 2010.

Según se extrae, del mandamiento de pago, la ejecución se surtiría mediante el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía consagrado en el C.P.C., precisando que la notificación sería conforme al artículo 564 y, las excepciones, de acuerdo a lo previsto al artículo 509 de la norma en cita.

Manifiesta que presentó excepciones previas y de fondo, conforme a lo reglado en el C.P.C., no obstante, mediante auto del 10 de junio de 2010, se rechazaron las excepciones previas.

Relata, que conforme al artícu lo 430 y 432 del C.P.C. el 11 de agosto de 2011, celebró audiencia en la que resolvió negar las excepciones de fondo, salvo la excepción de prescripción, la cual se declaró de forma parcial; frente a esta decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín , quien mediante auto de l 2 julio de 2014 declaró la nulidad de todo el trámite surtido en la segunda instancia y la devolución del expediente, al considerar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 1066 y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, era claro que el procedimiento aplicable al cobro de cuotas partes pensionales era el

la devolución del expediente, al considerar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 1066 y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, era claro que el procedimiento aplicable al cobro de cuotas partes pensionales era el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el título V del E.T.N y no el del C.P.C aplicado por FONPRECON, razón por la cual declaró que carecía de competencia para conocer del trámite.

Sostiene que, al ordenarse la continuación del trámite, FONPRECON insistió en el adelantamiento del procedimiento de cobro ba jo las normas consagradas en el C.P.C, por lo que el día 15 de septiembre de 2014, la accionante presentó solicitud de nulidad procesal, la cual fue rechazada por la entidad.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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3 Menciona, que con la Resolución No 1408 del 2 de diciembre de 2015, FONPRECON a decuó la ejecución al procedimiento de cobro coactivo administrativo establecido por E.T., otorgándole al municipio el término de que trata el artículo 830 del E.T. para presentar excepciones contra el mandamiento de pago.

Aduce, que dentro del término, se presentaron las excepciones de (i) prescripción con sustento en el artículo 817 y 818 del E.T., por cuanto, habían transcurrido más de cinco años a partir de la notificación del mandamiento de pago sin que la

Aduce, que dentro del término, se presentaron las excepciones de (i) prescripción con sustento en el artículo 817 y 818 del E.T., por cuanto, habían transcurrido más de cinco años a partir de la notificación del mandamiento de pago sin que la ejecución hubiese concluido y porque, además , para la fecha de notificación del mandamiento de pago ya habían prescrito varias obligaciones ; (ii) falta de título ejecutivo y falta de ejecutor ia contra el mandamiento de pago , las cuales sustentó en la inexistencia de constancia de notificación, tanto de la resolución definitiva de reconocimiento pensional, como de los demás actos que modificaron la obligación a cargo del ente municipal.

Menciona que, con la Resolución 865 de l 27 de junio de 2016 , FONPRECON resolvió negar las excepciones propuestas por la entidad territorial (pronunciándose también sobre las excepciones propuestas por la demandante cuando el trámite se adelantó conforme al C.P.C.); ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y de las costas. Dicho acto administrativo fue notificado el 13 de julio de 2013.

La accionante, resalta que en el acto administrativo acusado, la entidad no emitió pronunciamiento alguno frente prescripción de la acción de cobro propuesta por el Municipio, puesto qu e se limitó a pronunciarse frente a las prescripción de las obligaciones perseguidas, aseverando que en acatamiento del concepto 1285 de 2008 del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) era claro que no existía término de prescripción de las obligaciones por cuotas partes causadas con

obligaciones perseguidas, aseverando que en acatamiento del concepto 1285 de 2008 del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) era claro que no existía término de prescripción de las obligaciones por cuotas partes causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1066 del 30 de julio 2006 y que, las causadas con posterioridad a dicha fecha, si bien prescribían en 3 años, no habían prescrito, puesto que de conformidad con la Circular Conjunta No. 21 de 2012, tal prescripción se interrumpía con la presentación de la cuenta de cobro; interrupción que en el presente caso había operado.

Por su parte, r especto a la excepción de falta de título y de ejecutoria argumentó que no existía deber legal de notificar las resoluciones de reconocimiento pensional, puesto que estas solamente debían ser comunicadas.

Relata, que en la Resolución 865 se negó la excep ción de prescripción que anteriormente, antes de la adecuación del cobro al trámite del procedimientoExp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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4 coactivo del E.T.N, FONPRECON había declarado como probada en audiencia del día 11 de agosto de 2011.

Contra la anterior resolución, se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1133 del 3 de agosto de 2017, confirmando en todas sus

día 11 de agosto de 2011.

Contra la anterior resolución, se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1133 del 3 de agosto de 2017, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Esta decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006; el Código Civil, artículos 2535, 2366; el Estatuto Tributario Nacional, artículos 818, 829-1, 830; el Código General del P roceso, artículo 422; el Decreto 2921 de 1948, artículo 4°; el Decreto 1848 de 1969, artículo 102; el Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y la Ley 33 de 1985, artículo 2.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. Procedencia de la excepción de prescripción

Lo cual sustenta en dos argumentos a saber, el primero, en que conforme el artículo 818 del E.T.N, la acción de cobro prescribe en cinco años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y, el s egundo, por la prescripción de las cuotas partes pensionales debido a que, tanto las cuotas partes causadas con anterioridad, como con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, son susceptibles de ser afectadas por el fenómeno prescriptivo, que es de tres años.

cuotas partes pensionales debido a que, tanto las cuotas partes causadas con anterioridad, como con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, son susceptibles de ser afectadas por el fenómeno prescriptivo, que es de tres años.

En lo que respecta al terminó de prescripción antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, se apoyó en diversos pronunciamientos del Consejo de EstadoSección Segunda3, que refieren que esta era de 3 años antes del 30 de julio de 2006.

De lo anterior desprende que los actos administrativos objeto de demanda se encuentran viciados de nulidad por la falta de competencia temporal de

3 Cita extractos de las siguientes providencias: (i) Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00258-01(0948-12), C.P Luis Rafael Vergara Quintero; (ii) Subsección B. Sentencia del 14 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-25-000-2008-00949-01(2340-11), C.P Gerardo Arenas Monsalve; (iii) Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 25000 -23-25-000-2011-00852-01(1517-13), C.P Luis Rafael Vergara Quintero; entre otras.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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5 FONPRECON al momento de proferirlos, puesto que, según la normativa aplicable para el momento de su expedición , ya había operado la prescripción de la acción de cobro.

Adicionó, que al estar probado que el mandamiento de pago se notificó el día 12 de enero de 2011 es dable concluir, que tan to para las cuotas partes causadas con anterioridad a la ley 1066 como para las causadas con posterioridad a esta, sin importar cuál es el término de prescripción que se considere ha de operar (tres, cinco o diez años) debido a la antigüedad de la fecha de causación de las obligaciones que se cobraron y a la solicitud de aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887 que fuese expresamente realizada por el municipio de Medellín en el escrito de excepciones al mandamiento de pago, es claro que se configur ó la excepción de prescripción de la obligación objeto de cobro encontrándose viciados de nulidad, por falsa motivación, los actos administrativos demandados.

2. Procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria.

Manifiesta que la entidad enunció los documentos que integran el título ejecutivo complejo base de cobro4, sin embargo, se extraña la notificación o comunicación de la resolución de reconocimiento pensional, contrariando lo reglado en el artículo 4° del Decreto 2921 de 1948. Así, sostiene la entidad accionante, que este acto que

la resolución de reconocimiento pensional, contrariando lo reglado en el artículo 4° del Decreto 2921 de 1948. Así, sostiene la entidad accionante, que este acto que constituyó la obligación, al n o haber sido puesto en conocimiento de la Entidad cuotapartista (Municipio de Medellín) quedó ejecutoriado en lo que al Municipio de Medellín respecta y, por tanto, no presta mérito ejecutivo.

Para apoyar lo anterior, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quienes en sentencia del día 1° de noviembre de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-0077001, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se enfatizó en la necesidad de notificar el acto definitivo de reconocimient o pensional, así como, cualquier otro acto que modifique la obligación del cuotapartista; obligación que no fue atendida por FONPRECON.

Enfatiza en que dentro de los documentos que FONPRECON considera que conforman el título ejecutivo complejo incluye el documento en el que el Municipio aceptó la cuota parte consignada en el proyecto de resolución previamente remitido, así como la constancia de envío de la cuenta de cobro, pero no adjunta la constancia

4 (i)Copia autentica del oficio 1090 de abril 21 de 2003 por medio del cual FONPRECON consultó la cuota parte pensional; (ii) Copia auténtica del oficio No. 910-USS-MMM de abril 29 de 2003 por el cual el municipio aceptó

la cuota parte pensional; (iii) Copi a auténtica de la Resolución No. 00770 de fecha 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma definitiva; (iv) Copia del comprobante de envío mediante la cual se remitió la cuen ta de cobro y el oficio remisorio de la misma y (iv) Certificación de la tesorería de FONPRECON en la que consta el pago de las mesadas correspondientes a los periodos cobrados al ejecutado.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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6 de notificación, o de comunicación, de la Resolución No. 00770 de fecha 28 de mayo de 2003, por medio de la cual reconoció de manera definitiva la pensión de jubilación al señor Gilberto Correa Betancur, acto que constituyó la obligación.

Luego, la falta de notificación del referido acto administrativo en el que se determinó la calidad de cuota artista del accionante , sostiene la entidad territorial, conlleva a que este no se predique claro, expreso y exigible, puesto que la misma normativa que regula el tema de las cuotas partes pensionales y el procedimi ento de consolidación de tales obligaciones (Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Decreto 2709 de 1994), así como la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, exigen la publicidad de tales actos para

Decreto 2921 de 1948, Decreto 2709 de 1994), así como la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, exigen la publicidad de tales actos para efectos de su exigibilidad.

LA OPOSICIÓN

La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (C1Anexo 04folios 471 al 495 del expediente digital):

1. En lo concerniente a la adecuación realizada por FONPRECON

Acápite en el que sostuvo, que hay disparidad de criterios en la jurisdicción contenciosa respecto del procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de seguridad social.

Indica, que como los juzgados administrativos de Bogotá atendiendo la providencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 9 de diciembre de 2013 observaron el procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, en aras de garantizar el debi do proceso, se adecuó el trámite al cobro coactivo administrativo reglado en el Estatuto Tributario.

Menciona que, en auto del 3 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez determinó que no había un único procedimiento y el aplicable dependía de las leyes que para cada caso regula la materia; transcribe un extracto de la providencia de la que se resalta que bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 se remitía este tipo de cobros a lo reglado en el C.P.C., precisando que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 al

que bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 se remitía este tipo de cobros a lo reglado en el C.P.C., precisando que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 al disponer que “ las administradoras de Régimen de Prima media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarlas", conforme al Decreto 2633 de 1994 ,Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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7 que disponía que los procesos de cobro coactivo se regirían por lo dispuesto en el CPC, facultaba a la entidad – en ese caso FONPRECONpara no aplicar el E.T. y en la que se estableció que el Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del proceso de jurisdicción coactiva, conforme al siguiente análisis:

“Que, en esa medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió solicitar la adecuación del recurso de apelación presentado por el FONCEP a una demanda ordinaria, porque de conformidad con los artículos 351 del C.PC. y numeral 20 del artículo 133 del C.C.A, lo pertinente era haber decidido la apelación, recurso que procedía contra el auto de excepciones, Así las cosas, el recurso de súplica no puede prosperar, pues el apoderado del FONCEP entiende que la nulidad de la actuación judicial tuvo origen en que el proceso se tramito

apelación, recurso que procedía contra el auto de excepciones, Así las cosas, el recurso de súplica no puede prosperar, pues el apoderado del FONCEP entiende que la nulidad de la actuación judicial tuvo origen en que el proceso se tramito con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, cuando en r ealidad la actuación se anuló fue porque al proceso de jurisdicción coactiva, en sede judicial, se le aplicaron las disposiciones del Estatuto Tributario no obstante que se regía por el Estatuto Procesal Civil.” (citado en el fl. 478, Anexo 04)

A partir de lo cual, concluye la accionada que el procedimiento que debe seguir una administradora de régimen de prima media, como FONPRECON, es el civil y no el tributario.

Concluye este argumento indicando que, al conocer el mandamiento de pago, pudo ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por lo que, en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.

2. Aceptación expresa de la obligación

Dice que del oficio JCBM del 13 de noviembre de 2012, en el que se hace referencia al cálculo de unas cuotas partes de diferentes periodos de 2011 y 2012, se concluye que el municipio conocía los Actos Administrativos que contemplaban la obligación.

3. Respecto de la prescripción

Se pronuncia frente a cada uno de los argumentos propuestos, tal como sigue:

3.1. “que las cuotas partes cobradas están prescritas”

Indica en primer lugar, que la prescripción de las cotas partes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 no est aban previstas en dicha norma , lo que

3.1. “que las cuotas partes cobradas están prescritas”

Indica en primer lugar, que la prescripción de las cotas partes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 no est aban previstas en dicha norma , lo que llevó a diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, estableciendo las más recientes que dicha prescripción se ciñe a lo prescrito en el Código Civil. Que las normas que determinan prescripcion es derechos prestacionales y salariales de funcionarios públicos no son de aplicación y razón aExp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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8 que lo que se discute es una cuota parte, esto es, una obligación de contenido crediticio, mas no una prestación o salario.

Cita, al Consejo de Estado , Sala d e Consulta y Servicio Civil con ponencia del Magistrado Gustavo Aponte Santos, qui en en concepto 1895 del 28 de mayo de 2008 concluyó lo siguiente:

"En consecuencia, como se explicó en el mencionado concepto 1853 de 2007,atendiendo la finalidad de la Ley 1066 de 2066 y el principio general, según el cual, las leyes rigen hacia futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, es necesario reiterar las tres conclusiones siguientes:

a) El término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales pagadas a partir de la vigencia de la ley, esto es del 29 de julio de 2006, fecha en

su vigencia, es necesario reiterar las tres conclusiones siguientes:

a) El término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales pagadas a partir de la vigencia de la ley, esto es del 29 de julio de 2006, fecha en que entró a regir la ley 1066 de 2006, es decir tres años, contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva. b) Las obligaciones derivadas del derecho de recobro de cuotas partes pensionales del orden nacional que se causaron antes del 1 de abril de 1994 están suprimidas por mandato legal. c) El término de prescripción de las cuotas partes pensionales pagadas entre el 10 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, y de las territoriales causadas antes de esta última fecha, se empieza a contar a partir de ésta, pues la consagración de la prescripción es una norma de orden público por lo que de ella se predica el efecto general inmediato (Destaca la Sala)

2. SOBRE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION:

"Así las cosas, y reafirmando que la naturaleza de las obligaciones bajo análisis es de carácter interadministrativo o de colaboración armónica, considera esta Sala que en el evento en que las cuentas de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o traslado previo de proyecto de decisión, debe prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simpl e trámite.

Esto significa, que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo el proyecto de acto administrativo de

trámite.

Esto significa, que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso. Una interpretación distinta podría ser fuente de un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública deudora, la cual está en la obligación de concurrir al pago de la prestación.

Se precisa que la problemática que se genera entre las entidades deudora y acreedora no puede afectar el derecho del beneficiario de la pensión reconocida.

Así las cosas, concluye la Sala que la prescripción de las obligaciones que se encuentran en esta situación, se interrumpe con la presentación de las cuentas de cobro respectivas. "(negrilla y subrayado fuera de texto) (citado fl. 482 y 483, anexo 4C1.)

Con fundamento en lo cual aduce la demandada, que las cuotas partes pensional es causas con anterioridad a la vigencia de la ley 1066 de 2006, prescriben en bloque contado tres años a partir de la vigencia de la norma y la prescripción se interrumpe con la presentación de las cuentas de cobro, por un término igual, esto es, por tres años.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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9 3.2. “Que el proceso de cobro lleva más de cinco años iniciado, por lo que prescribió”

Frente a este argumento, sostiene la entidad demandada, que la prescripción de las cuotas partes pensionales se encuentra reglada en la Ley 1066 de 2006 y, por tanto, no les es aplicable lo prescrito en el Estatuto Tributario, puesto que en el evento de cobro de cuotas partes pensionales no se registra ninguno de los supuestos a partir de los cuales se computa el término de prescripción del E.T., ya que no hay declaraciones que deban presentarse, ni un acto administrativo de discusión o determinación propia mente dicho, argumento que esboza en la transcripción del aparte de una sentencia.

Para el caso concreto presenta un cuadro en el que sostiene, que:

(i) respecto del periodo de noviembre de 2003 hasta julio de 2006 la norma aplicable era el Código Civil (prescripción de 5 y 10 años), sosteniendo que la exigibilidad se contaba desde la presentación de la cuenta de cobro – 21 de enero de 2009por lo que no estaba prescrita la obligación. (ii) Frente a los periodos comprendidos entre julio de 2006 y octubre de 2018, dice la accionada, que la prescripción se sometía a lo reglado por la Ley 1066 de 2006, es decir a tres años contados a partir del 29 de junio de 2006, la cual se interrumpió con la presentación de las cuentas de cobro

dice la accionada, que la prescripción se sometía a lo reglado por la Ley 1066 de 2006, es decir a tres años contados a partir del 29 de junio de 2006, la cual se interrumpió con la presentación de las cuentas de cobro – enero de 2009-, de lo que desprende que no hubo prescripción.

4. Respecto a la excepción de falta de título ejecutivo

Señaló que para conformar el título ejecutivo la entidad revisó el procedimiento para la determinación y cobro de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 16 del Decreto 816 de 2002 y que con fundamento en lo reglado en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Decreto 816 de 2002, Ley 490 de 1998, determinó que el título ejecutivo complejo se compone de los siguientes documentos:

(i) Aceptación, objeción o silencio administrativo referente a la preliquidación de la cuota parte a cargo de cada entidad que concurre a la fin anciación de la mesada pensional. En caso de silencio administrativo, debe acompañarse de la corres pondiente certificación de envío del proyecto preliquidatorio de la cuota parte. (ii) Acto que reconoce la pensión y determina la cuota parte a cargo de cada entidad que concurre en su financiación.Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01 Exp. 11001-33-37-042-2018-00321-01

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10 (iii) Cuenta de cobro a la entidad deudora, acompañada del soporte de los

MUNICIPIO DE MEDELLÍN vs FONPRECON

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

10 (iii) Cuenta de cobro a la entidad deudora, acompañada del soporte de los pagos de las mesadas pensionales.

Manifiesta, que no se requería la notificación de las Resoluciones que reconocen y liquidan la pensión conforme a lo reglado en el artículo 4 parágrafo del Decreto 2921 de 1948, ni de los actos que las reliquidan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 77 de 1959 y artículo 18 del Decreto 1611 de 1962, en los que se manifiesta que los reajustes de las pen siones se hará de manera oficiosa por la entidad pagadora, quién puede repetir contra las entidades obligadas a contribuir con el pago de dicha pensión.

Luego, con el fin de cumplir con la obligación de recobro, FONPRECON emite las cuentas de cobro acompañadas de los soportes de los pagos, las cuales deben ser canceladas, a su presentación, por la entidad cuotapartista. A lo anterior adiciona que, en gracia de discusión, conforme a lo desarrollado en acápite precedente, la entidad territorial reconoció expresamente que conocía la existencia la Resolución de reconocimiento y las cuentas de cobro.

5. Respecto a la excepción de falta de ejecutoria

Señala que, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, las cuotas partes pensionales sólo son exigibles por la entidad pagadora cuando se hace efectivo el desembolso de las mesadas. Luego el municipio no puede desconocer la obligación que le asiste, puesto que conforme a lo expuesto en la Resolución 1126 del 19 de

pensionales sólo son exigibles por la entidad pagadora cuando se hace efectivo el desembolso de las mesadas. Luego el municipio no puede desconocer la obligación que le asiste, puesto que conforme a lo expuesto en la Resolución 1126 del 19 de octubre de 1995, la demandante conoció el proyecto de resolución que reconoce la pensión y asigna la cuota parte y en esa oportunidad, los argumentos presentados fueron negados por FONPRECON, manteniendo la decisión de no prosperidad de la excepción propuesta.

6. Falta de causa jurídica para pedir.

Donde argumentó que , conforme a lo desarrollado previamente, la entidad demandada cumplió con los términos y condiciones definidos por la Ley en el proceso de cobro coactivo objeto de litis.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 4

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