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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00323-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00323-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2018-00323-01

DEMANDANTE: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución RDP 022936 del día 20 de junio de 2018.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la perdida de ejecutoriedad del artículo 8° de la Resolución RDP 020996 expedida el 26 de diciembre de 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

RDP 020996 expedida el 26 de diciembre de 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 022936 expedida el 20 de junio de 2018 por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones yExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la E.S.E. Hospital San Rafael Tunja del pago de $5,110,233.00 por concepto de aportes patronales de la señora Rosa María Rodríguez de Rodríguez.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del a rtículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como normas violadas, señala los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 817 del Estatuto Tributario.

Como concepto de vulneración, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Primer cargo: pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Señala que la UGPP pretende realizar un cobro de una suma de dinero -por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicialdejando pasar un término mayor de cinco años desde la fecha en que quedó en firme la

Señala que la UGPP pretende realizar un cobro de una suma de dinero -por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicialdejando pasar un término mayor de cinco años desde la fecha en que quedó en firme la Resolución 020996 del 26 de diciembre de 2012 , por lo que debe declararse la pérdida de ejecutoria de la Resolución RDP 020996 del 26 de diciembre de 2012 , según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo cargo: nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.

Determina que la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018 , con la cual la UGPP pretende ejecutar el cobro de la suma de $5,110,233.00 por concepto de aportes patronales , fue expedida en forma irregular debido a que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que perdió su fuerza ejecutoria, en virtud del numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , motivo por el cual debe ser declarado nulo por la existencia de esa irregularidad sustancial.

Tercer cargo: prescripción del derecho a exigir el cobro.

Señala que la UGPP busca realizar el cobro por concepto de aportes patronales a pesar de que entre la fecha en la cual fueron exigibles y la fecha en la que se notificó el cobro por concepto de aportes patronales al Hospital habían trascurrido más de cinco años, razón por la cual aduce haber operado la figura de la prescripción enExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

cinco años, razón por la cual aduce haber operado la figura de la prescripción enExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

3 virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario; siendo aplicable las normas tributarias a las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social.

Sostiene que la prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patrono laborales se hicieron legalmente exigibles, es decir, a partir de la expedición de la resolución RDP 020996 del 26 de diciembre de 2012, no obstante, refiere que solo hasta el 31 de julio de 2018 se notificó la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018 cuando ya no era susceptible de producir efectos jurídicos.

Cuarto cargo: desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Indica que la UGPP no hizo participe a la institución en el proceso de determinación de la suma de $5,110,233.00 que pretende cobrar y procedió a fijar la suma mencionada de manera arbitraria.

En tal sentido, reprocha que solo hasta el 31 de julio de 2018, día en que notificó la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, dio a conocer la determinación de cobro por concepto de aportes patronales, desconociendo el debido proceso del Hospital y el principio de publicidad como expresión del debido proceso.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:

Hospital y el principio de publicidad como expresión del debido proceso.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:

Menciona que el objeto de creación de la UGPP en materia pensional tiene una connotación específica, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el que se impone a su cargo la administración y el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Señala que de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el empleador y el trabajador deben contribuir con los aportes para la pensión, en las proporciones indicadas por la ley ; ello, por cuanto, estos son el soporte principal de los dineros que van a respaldar las pensiones o prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones.

Agrega que la demandante no realizó aportes sobre factores salariales incluidos en una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Rosa Rodríguez de Rodríguez, razón por la que profirió la resoluciónExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

4 demandada con el fin de realizar los respectivos descuentos , y en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del Sistema de Seguridad Social, reconocidos en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005.

Menciona que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que el estado

Social, reconocidos en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005.

Menciona que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que el estado soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, por lo que ESE Hospital San Rafael Tunja tiene la obligación de pagar los aportes para la pensión como empleador.

En esa medida, destaca que los actos administrativos se presumen legales, y que de acuerdo con la Ley 1151 de 2007, se encuentra la facultado para realizar el cobro para recaudar las obligaciones creadas a su favor de las obligaciones en cabeza del empleador por los aportes patronales insolutos.

En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denominó (i) cobro de lo debido y existencia de la obligación de pago de aportes patronales ; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados ; (iv) imposibilidad de condena en costas; y (v) (no) prescripción de la acción de cobro.

Las excepciones previas de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por falta de agotamiento de la vía administrativa y (ii) caducidad, fueron resueltas de manera desfavorable en audiencia inicial de fecha 7 de octubre de 2019.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, resolvió:

2019.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 022936 del 20 de junio de 2018.

SEGUNDO: A Título de restablecimiento, ORDENAR a la UGPP cesar o abstenerse de adelantar las acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos anulados en contra de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por concepto de aportes patronales por la causante Rosa María

Rodríguez Rodríguez.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

5

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

Tal decisión se fundamentó así:

Pone en conocimiento los artículos 48 y 49 constitucionales que disponen la obligación del estado de ejercer la dirección, coordinación y control para garantizar que la Seguridad Social se sujete a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de modo que , a través de la Ley 100 de 1993 , creó el Sistema d e Seguridad Social Integral a afectos de garantizar los recursos necesarios para su efectividad.

Señala que los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 determinan que durante una

Seguridad Social Integral a afectos de garantizar los recursos necesarios para su efectividad.

Señala que los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 determinan que durante una relación laboral, el empleador debe efectuar aportes a pensión, con base en el salario que los empleados devenguen hasta el momento en que afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Agrega que, según el artículo 24 de la misma Ley, para hacer efectivo el pago de los aportes en casos de incumplimiento o insolutos, las entidades administradoras de pensiones tienen la facultad de ejercer las acc iones de cobro que deb an adelantar, pero previo a la expedición de liquidación oficial, a través de la cual se determine la obligación tributaria concreta, en términos de certeza, exigibilidad y claridad a efectos de que preste mérito ejecutivo , en concordancia con lo prescrito en los artículos 157 de la Ley 1151 de 2007 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

De otro lado, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro y falta de ejecutoria del título, determina que esta tiene lugar cuando no se ejercen las respectivas acciones de cobro dentro de la oportunidad prevista. Entonces, menciona que como los aportes a Seguridad Social son contribuciones parafiscales, para su cobro aplica el Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario, conforme el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 . Así, sostiene que de acuerdo con el artículo 817 del E.T., el término de prescripción de la acción

1151 de 2007, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 . Así, sostiene que de acuerdo con el artículo 817 del E.T., el término de prescripción de la acción de cobro de los aportes parafiscales a cargo del empleador es de cinco años , los cuales se empiezan a contar a partir de distintos eventos, entre los que se encuentra la fecha de ejecutoria del respectivo act o administrativo de determinación o discusión, según el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Sobre el caso en concreto, refiere que los cargos primero, segundo y tercero de la demanda no se encuentran llamados a prosperar.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

6

Frente a la pérdida de ejecuto ria del artículo 8° de la Resolución RDP 020996 del 26 de 2012 aduce que la jurisprudencia ha establecido que esta opera ipso jure y no requiere declaración por parte del juez, sino que se puede proponer como excepción para discutir la discusión en sede administrativa, y posteriormente, el acto resultante, discutirse en sede judicial, no obrando prueba de que el demandante haya hecho uso de este mecanismo.

En cuanto a los cargos de nulidad por prescripción menciona que para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción de cobro - que no es el mismo término preclusivo con que cuenta la UGPP para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones - aplica la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que corresponde a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión.

determinación de las contribuciones - aplica la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que corresponde a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión.

En tal sentido, afirma que debido a que solo con la Resolución No. RDP 022936 del 20 de junio de 2018, la UGPP determinó la obligación tributaria, únicamente a partir de su firmeza iniciaría el conteo del término de prescripción de la acción de cobro ; resolución que no ha cobrado ejecutoria al estar en discusión en la jurisdicción.

Sin embargo, en cuanto al cargo cuarto de la demanda, anota que , en efecto, la UGPP no adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación, al no hacer partícipe al Hospital desde el inicio de la actuación administrativa, pues el procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo, proponiendo las obligaciones pendientes.

Bajo ese sentido, indica que no se encuentra acreditado en el expediente que el procedimiento hubiere sido implementado para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar, de manera que la autoridad vulneró el debido proceso de la parte demandante, pero no solo por el procedimiento para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar, también porque liquidó los aportes a cargo de la demandante sin la motivación debida, dando lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 022936 del 20 de junio de 2018.

Por último, sobre la condena en costas, adhiere que no existen elementos de prueba

sin la motivación debida, dando lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 022936 del 20 de junio de 2018.

Por último, sobre la condena en costas, adhiere que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, por lo que no condena en costas a la parte vencida.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

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IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:

Refiere que dentro del proceso no se ha probado que los actos administrativos proferidos por la UGPP se hayan emitido apartándose del debido proceso o hayan gozado de una falsa motivación. Por el contrario, sostiene que fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993. Además, que gozan de presunción de legalidad.

Reitera que la E.SE Hospital San Rafael de Tunja en su calidad de empleador tiene una obligación compartida con la trabajadora, hoy pensionada, de realizar aportes a seguridad social, por lo cual, si mediante fallo judicial se ordena la reliquidación de una pensión, la UGPP n o solo tiene la facultad, sino la obligación de hacer el descuento o cobro de los factores salariales que se incluyeron por orden judicial, en la proporción que la ley determina para cada uno, en el evento que no se hayan realizado.

descuento o cobro de los factores salariales que se incluyeron por orden judicial, en la proporción que la ley determina para cada uno, en el evento que no se hayan realizado.

Menciona que dicha facultad se consagra entre otras, en la Ley 1066 de 2006, que dicta normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones, en virtud de la cual se faculta el ejercicio de la jurisdicción coactiva a las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del estado colombiano, si en virtud de estas tienen que recaudar rentas o caudales públicos.

Entonces, señala que como la UGPP es una entidad administrativa que tiene como objeto el reconocimiento y la administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas, esta debe adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso en que se detecten inconsistencias , máxime cuando provienen de autoridades judiciales.

Bajo tal sentido, reitera que con los actos administrativos demandados la UGPP procedió a reliquidar las prestaciones económicas y a determinar las sumas a cargo del pensionado y empleador, siendo imperativo que la administración efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de las cotizaciones sobre aquellos factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión, y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos, pues con ello garantiza la correlaciónExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

8 entre el IBC y el IBL, la financiación efectiva de las pensiones y la sostenibilidad del sistema.

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

8 entre el IBC y el IBL, la financiación efectiva de las pensiones y la sostenibilidad del sistema.

Por último, en lo referente al fallo de primera instancia, en estricto, manifiesta que en él se realizó un análisis sobre la ejecutoriedad del acto y la preclusión, que dio validez a los actos administrativos atacados, encontrándose de acuerdo con el juez de primera instancia, sin embargo, señala que no se encuentra conforme con el pronunciamiento respecto al debido proceso, pues desconoce que con la expedición de los actos administrativos, se puso en conocimiento de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja las obligaciones que se le es taban endilgando, siendo en aquel momento en que pudo pronunciarse sobre la determinación del crédito.

Por lo anterior, considera que la UGPP obró conforme a la Ley, no siendo de recibo eliminar la responsabilidad al Hospital San Rafael, como empleador, de realizar los aportes a la seguridad social correctamente, solamente por una formalidad, y en desconocimiento del erario administrado por la UGPP.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho, mediante auto del 30 de marzo de 202 2 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada , de manera que, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que el recurso de a pelación se presentó en vigencia de la citada Ley, aunado a que para resolver no se requiere el

y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que el recurso de a pelación se presentó en vigencia de la citada Ley, aunado a que para resolver no se requiere el decreto de pruebas, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

Para el efecto, se tiene que vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron, ni el Ministerio Publico, no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

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2. PROBLEMA JURÍDICO

En virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el trámite en segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que sea posible considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, entonces, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala:

primera instancia, sin que sea posible considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, entonces, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala:

2.1. Determinar si la UGPP desconoció el debido proceso al exigir el pago a la ESE Hospital San Rafael de Tunja de la suma de $5,110,233.00 pesos por concepto de aportes patronales , en cumplimiento de una sentencia judicial y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, a pesar de no haberlo hecho participe desde el inicio de la actuación administrativa de determinación.

3. CASO EN CONCRETO

3.1 Tesis de la demandante: conforme al escrito de demanda, manifiesta que se debe declarar la nulidad de la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, en razón a que la UGPP no hizo participe a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja en el proceso de determinación de la suma de $5,110,233.00 que pretende cobrar y procedió a fijar la suma mencionada de manera arbitraria , en cuanto, solo hasta el 31 de julio de 2018, día en que notificó la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, dio a conocer la determinación de cobro por concepto de aportes patronales, desconociendo el debido proceso del Hospital.

3.2. Tesis del demandado: conforme al recurso de apelación, considera que se debe revocar la sentencia apelada toda vez que la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, se expidió en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó

debe revocar la sentencia apelada toda vez que la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, se expidió en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales, y sobre los cuales el empleador no efectuó la cotización de aportes, y en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, además porque, en la determinación del crédito, puso en conocimiento de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja las obligaciones que se le estaban endilgando, siendo en aquel momento en que pudo pronunciarse sobre la determinación del crédito y ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3.3. Tesis de la Sala: Sobre el particular, la Sala indica que no accederá a losExpediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

10 argumentos de apelación , y confirmará la decisión de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos que a continuación se presentan.

3.3.1. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que se tienen como hechos acreditados, los siguientes:

  • La señora Rosa María Rodríguez de Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad parcial de un acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación1.
  • El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja emitió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2008, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda2.
  • El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja emitió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2008, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda2.
  • El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2012 revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Tunja, declaró parcialmente nulo un acto administrativo y ordenó reliquidar la pensión de la señora Rosa María Rodríguez de Rodríguez , incluyendo la totalidad de factores salariales (…)3.
  • La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 020996 del 26 de diciembre de 2012 por la cual reliquida la pensión de vejez de Rosa María Rodríguez de Rodríguez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estableciendo en su

artículo octavo, lo siguiente4:

“ARTICULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera para que efectúe los trámites perti nentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL, por un monto de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES pesos ($5,110,233.00 m/cte), . Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba adelan tar su cobro.

adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba adelan tar su cobro.

1 Ver Cdo ppal, fl.. 53. 2 Ver Cdo ppal. fls. 57 -58. 3 Ver Cdo ppal fls. 30 – 31. 4 Ver Cdo ppal. fl. 34.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

11 - La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018, por la cual determina el cobro por concepto de aportes pensionales no efectuados a factores de salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, señalando en artículo primero, lo siguiente5:

“ ARTÍCULO PRIMERO: Determinar qué EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 5,110,233.00 M/CTE (CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TRINTA Y TRES PESOS), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo.”

  • La Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP notificó la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018 a la ESE Hospital San Rafael

pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo.”

  • La Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP notificó la Resolución RDP 022936 del 20 de junio de 2018 a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, mediante correo electrónico del 31 de julio de 20186.

3.3.2. Ahora bien, determinados los hechos probados, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado conforme los argumentos de apelación.

Para resolver, entonces, se advierte que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público del servicio, como también los principios que rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

La norma fue desarrollada a través de la Ley 100 de 1993, en la que se dispone en sus artículos 17, 18, 20, 22 y 24 lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…).” “ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salari o mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que

(…).” “ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salari o mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El

5 Ver Cdo ppal. fl. 38. 6 Ver Cdo ppal. fl 61.Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00323-01

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael Tunja

Demandado: UGPP

12 límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siem

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