TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00350-02-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00350-02-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-042-2018-00350-02 Demandante Universidad Pedagógica Nacional Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Aportes patronales
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda
Pretensiones:
“Solicito al Señor Juez que una vez probados los hechos arriba enunciados se declare y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES en lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 036933 de SEPTIEMBRE 10 de 2015, y las resoluciones RDP 024824 del 27 de junio de 2018 y RDP 030898 de julio 27 de 2018, mediante las cuales se
SEPTIEMBRE 10 de 2015, y las resoluciones RDP 024824 del 27 de junio de 2018 y RDP 030898 de julio 27 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y DOS pesos ($3.750.072.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde result ó la suma liquida, por haber operado el fenómeno de la caducidad.Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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2. Que como consecuencia de lo anterior , se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
Normas violadas y concepto de la violación
La universidad demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política, Los artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 1066 de 20 06, artículo 54 de la Ley
Constitución Política, Los artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 1066 de 20 06, artículo 54 de la Ley 383 de 1997, Ley 791 de 2002, y artículo 817 del E.T.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Expresa que la UGPP presenta para cobro una suma de dinero, pero sin efectuar una liquidación detallada, que indique los tiempos de cobro y los conceptos.
Manifiesta que el último mes de servicios del señor Luis Alfonso Rodríguez, fue en enero de 2005, motivo por el cual, y de acuerdo con la prescripción de las prestaciones sociales, que es de tres años, la entidad demandada tenía hasta el mes de enero de 2008, para efectuar los cobros que realiza mediante las Resoluciones Nos. RDP 036933 del10 de septiembre 2015, RDP 024824 del 27 de junio de 2018 y RDP 030898 de julio 27 de 2018 , motivo por el cual el cobro realizado no tiene validez.
Dice que en el evento de no tener en cuenta la prescripción, y se tom e el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad, es de cinco años, razón por la cual, y t eniendo en cuenta que el último mes de servicio del señor Luis Alfonso Rodríguez, fue enero de 2005, el cobro solo lo podía realizar la UGPP hasta el mes de enero de 2010, es decir, que las resoluciones de cobro están prescritas.
Afirma que la entidad demandada, no ha aclarado de donde resultaron las sumas
podía realizar la UGPP hasta el mes de enero de 2010, es decir, que las resoluciones de cobro están prescritas.
Afirma que la entidad demandada, no ha aclarado de donde resultaron las sumas que dice le adeuda la Universidad Pedagógica, aunado la universidad no fue llamada, ni condenada en el juicio que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Luis Alfonso Rodríguez.Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 En este orden, solicita que se declare la caducidad de los cobros efectuados por la demandada, al haber trascurrido más de cinco años desde que el señor Rodríguez, se retiró en forma definitiva del ente universitario , ya que, al permitir el cobro de los aportes patronales, correspondientes a toda la vida del trabajador, se genera un empobrecimiento de la Universidad Pedagógica Nacional, quien ha actuado en derecho.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Aduce el apoderado de la parte demandada , que en los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el contrario, las resoluciones atacadas están ajustadas a derecho, conforme a los mandatos constitucionales, que ordenan la obligatoriedad de las cotizaciones, y el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.
están ajustadas a derecho, conforme a los mandatos constitucionales, que ordenan la obligatoriedad de las cotizaciones, y el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.
Aclara que la liquidación de aportes realizadas en las resoluciones atacadas, también se encuentran soportadas en los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, aunado a que son los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 , que le asigna la función a las administradoras de pensiones, de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, ya que son las administradoras, a las que les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.
Sostiene que está en su deber recobrar los mayores aportes, que se derivan por la inclusión de nuevos factores salarial es en la reliquidación de la pensión de l señor Luis Alfonso Rodríguez, y de los cuales no se habían efectuado aportes. Además, señala que debido a la negativa de pago de la universidad demandante , se trasladaría una carga presupuestal al sistema, que contr aría el principio de sostenibilidad financiera.
Manifiesta que, no obstante, lo anterior, por disposición del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, y el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, la obligación determinada en los actos administrativos demandados ha perdido su atributo de exigibilidad, y, enExp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 consecuencia, no es susceptible de cobro a l a entidad demandante, sino que será objeto del mecanismo supresión establecido por dichas normas.
Finalmente, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina:
(i) Prescripción devolución de pagos aportes patronales : precisa que la prescripción extintiva, es entendida como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la c onsecuencia indicada ; razón por la cual, solicita se declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, en el caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular.
(ii) Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho : refiere la buena fe con la cual ha desplegado todas sus actuaciones en el presente asunto, acatando en su integridad las disposiciones legales, lo que conlleva a la imposibilid ad de la de condena en contas, pues esta procede, existe mala fe, temeridad, y que aparezcan debidamente causadas dentro del proceso.
Sentencia Apelada
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2022 decidió:
“Primero: Declarar la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 036933 del 10 de septiembre de 2015, a través de la cual se ordenó el cobro de
diciembre de 2022 decidió:
“Primero: Declarar la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 036933 del 10 de septiembre de 2015, a través de la cual se ordenó el cobro de aportes patronales del señor Luis Alfonso Rodríguez; de las Resoluciones Nos. RDP 024824 del 27 de junio de 2018 y RDP 030898 del 2 7 de julio de 2018, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a la demandante en los actos que se declaran nulos, de conformidad con lo antes expuesto.
Tercero: No condenar en costas a la parte vencida.
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, dice que con fundamento en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la Universidad Pedagógica Nacional se encuentra obligada a pagar aportesExp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente, y la UGPP con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se encuentra facultada y obligada a adelantar el cobro de los aportes a cargo de la universidad
24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se encuentra facultada y obligada a adelantar el cobro de los aportes a cargo de la universidad en calidad de empleador , para asegurar la financiación del sistema , y con ello , la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos al trabajador mediante las sentencias judic iales, razón por la cual el cobro adelantad o por la entidad demandada en los actos acusados, es jurídicamente procedente.
Sobre la no vinculación de la universidad, al proceso judicial en el que se dio la orden de reliquidación de la pensión, señala que no era procedente, debido a que allí el debate giró en torno al reconocimiento de derechos pensionales del trabajador, y entre la entidad encargada del reconocimiento prestacional y el empleador, que tiene la obligación de realizar el pago de los aportes n o existe relación de garantía que le imponga a l empleador el deber de responder por las obligaciones a cargo de UGPP. En este sentido, indicó que dicho cargo de nulidad enrostrado a los actos demandados, no tenía vocación de prosperidad.
Frente al término de prescripción de la acción de cobro, determinó la sentencia que los actos llamados a prestar mérito ejecutivo se encuentran bajo discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 829 del Estatuto Tributario aquellos no han cobrado ejecutoria aun, de manera que no ha tenido lugar siquiera el inicio del conteo de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, menciona que no ha operado la prescripción de la acción y por lo tanto la censura de la universidad no está llamada a prosperar.
Ahora, la decisión de primera instancia consideró que los actos administrativos
menciona que no ha operado la prescripción de la acción y por lo tanto la censura de la universidad no está llamada a prosperar.
Ahora, la decisión de primera instancia consideró que los actos administrativos demandados, están viciados de nulidad al carecer de una motivación suficiente a efectos de explicar y justificar la decisión de la autoridad tributaria, y en tal sentido, garantizar al contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, debido a que la UGPP al liquidar los aportes que pretende sean objeto de cobro, se limitó a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni desarrollo sobre los su puestos económicos que configuran el hecho generador de la contribución.
Adicional a lo anterior, que en el expediente no se encuentra acreditado que la UGPP adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación, deExp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 180 de la Ley 1607 de 2012, que prevén que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, se debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo.
En virtud de lo anterior, concluyó que la autoridad tributaria no solo liquidó los aportes a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional sin la motivación debida, sino que además se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que se pretende cobrar, razón por la cual, se dejó sin efecto la liquidación contenida en los actos demandados, y que en el
sino que además se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que se pretende cobrar, razón por la cual, se dejó sin efecto la liquidación contenida en los actos demandados, y que en el caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las resoluciones demandadas, restituya los dineros junto con la actualización monetaria y los intereses procedentes.
Recurso de Apelación
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:
Reitera que los actos administrativos demandados, se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos con profundo apego a la ley y la jurisprudencia, razón por la cual , no procedente alegar una falsa motivación por inexistenci a de la obligación, cuando es deber constitucional realizar los correspondientes descuentos por aportes al sistema de seguridad social.
Manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia debido a que, de conformidad con lo establecido en artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene la competencia para gestionar el pago de las contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleado, en esa medida la entidad demandada, se encuentra facultada por l a ley para ejercer el cobro de aportes patronales, que no se hubiesen cancelado por parte de los empleadores , sobre los factores salariales, que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.
Finalmente, dice que el a quo, no tuvo en cuenta que en el presente caso las
no se hubiesen cancelado por parte de los empleadores , sobre los factores salariales, que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.
Finalmente, dice que el a quo, no tuvo en cuenta que en el presente caso las obligaciones surgieron de sentencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión del señor Luis Alfonso Rodríguez, decisiones estas que vulneraron el principio de sostenibilidad financiera, pues muchos de los factores reconocidos no fueron cotizados al sistema general, imposibilitando a la extinta Caja Nacional de PrevisiónExp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 el recaudo de estos, pues ésta entidad no tenía esta facultad para repetir en contra del empleador.
Explica que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consagra esta facultad de cobro en cabeza de la UGPP , como administradora de régimen de seguridad social, pero además determina el deber de hacerlo cuando los aportes fueron dejados de pagar por los empleadores; fundamentos con los cuales indica que expidió el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, considera que la UGPP se encuentra legalmente facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones pensionales y parafiscales de los actores en el Sistema General de Seguridad Social, para así garantizar los fines de equidad del mismo, su sostenibilidad, progresividad, universalidad y demás objetivos propios del Estado Social de Derecho , por lo que no le asiste razón a la parte demandante, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
parte demandante, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 31 de enero de 2023, admitido mediante auto del 12 de mayo de 2023.
Pronunciamiento en segunda instancia frente al recurso interpuesto
Sin pronunciamiento alguno, conforme consta en el aplicativo SAMAI
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDP 036933 del 10 de septiembre de 2015 mediante la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Resolución RDP 024824 del 27 de junio de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.
de Cundinamarca, Resolución RDP 024824 del 27 de junio de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 036933 del 10 de septiembre de 2015 , y la Resolución RDP 030898 de julio 27 de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 036933 del 10 de septiembre de 2015.
En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:(i) si los actos administrativos demandados proferidos por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal incurrieron en falta de motivación y desconocieron el debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional al exigir el pago de la suma de $3.750.072.00 por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicial a pesar de no estar vinculada en el proceso judicial y no haber sido participe en el inicio de la actuación administrativa de determinación.
En primera medida, sea lo primero pr ecisar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social que determina el carácter público del servicio, como también los principios que rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias de rivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias de rivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…).”
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se
señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y p odrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión (…)”.
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0. 5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o s uperior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores
por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o s uperior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…)”.
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cob ro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP
obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.”
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:
“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago
cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita , se encuentra que las entidades administradoras de pensiones como la UGPP, en efecto, se encuentran facultadas para realizar el cobro de nuevos conceptos que surgen con ocasión de la reliquidación de una pensión derivada de una orden judicial, sin embargo, para ese cometido las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liq uidar y reconocer la pensión.
1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp.
17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp. 11001-33-37-042-2018-00350-02 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 Ahora, debido a que la parte apelante sostiene que no existe falsa motivación, se le pone en conocimiento el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a la motivación de los actos administrativos, que dispone que los actos administrativos deben ser motivados, en el entendido que “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada . (…)”. (Negrilla fuera del texto original)
En esa línea, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2021, con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), aclaró respecto de la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“2.1. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición.
La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que,
La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisi
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