TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00364-01.-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00364-01.-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-03-041 AT
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: EUDORO CIFUENTES GIL
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
RADICACIÓN: 11001-33-37-042-2018-00364-01.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por Eudoro Cifuentes Gil, por las razones ya expuestas en la parte motiva”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EUDORO CIFUENTES GIL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado suExpediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó una solicitud el 28 de noviembre de 2018, ante la autoridad accionada, por medio de la cual solicitó corregir su estado socio económico y se continúe otorgando la ayuda humanitaria para garantizar su mínimo vital ante la ausencia de estabilidad económica.
En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la comunicación con número de radicación 201872020543871 del 4 de diciembre de 2018 (fls. 19 y anverso C1); (ii) copia del escrito petitorio del 28 de noviembre de 2018 (fls. 21 a 24 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas De manera oportuna, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
(fls. 21 a 24 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas De manera oportuna, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestó la acción de tutela manifestando que la solicitud formulada por el accionante fue resuelta indicándole que, a través de la Resoluciones N° 0600120150059944R de 26 de abril de 2018 y 0600120150059944 de 2015, se suspendió en forma definitiva a entrega de la atención humanitaria; motivo por el cual se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. En sustento de sus argumentos aporta: (i) copia del oficio N° 201872021097331 de 19 de diciembre de 2018 (fls. 43 y anverso); (ii) copia de la Resolución N° 1371 de 2016 (fls. 45 a 49 C1); (iii) copia de a orden de servicio N° 11093719 (fls. 51 y anverso C1); (iv) copia de las constancias de notificación (fls. 53 a 55 C1); (v) copia de la Resolución N° 0600120150059944R del 26 de abril de 2016 (fls. 56 a 58 C1); (vi) copia de la Resolución N° 0600120150059944 de 2015 (fls. 59 a 62 C1).
3. Sentencia impugnada.
0600120150059944R del 26 de abril de 2016 (fls. 56 a 58 C1); (vi) copia de la Resolución N° 0600120150059944 de 2015 (fls. 59 a 62 C1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del actor, tras considerar que la entidad brindó respuesta a la petición por él formulada, a través del oficio N° 201872021097331 del 19 de diciembre de 2018 remitida a la dirección de notificación de la demandante, oportunidad en la que se le reiteró la información según la cual se la entrega de ayuda humanitaria fue suspendida definitivamente mediante acto administrativo frente al cual se ejercieron los recursos respectivos. 2Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el señor EUDORO CIFUENTES GIL , impugnó la sentencia del 21 de enero de 2019, reiterando los argumentos de la demanda, insistiendo en que sus condiciones de vulnerabilidad persisten y que en tal virtud debe procederse a la entrega de su ayuda humanitaria. Con sustento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la
Con sustento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar ¿si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora EUDORO CIFUENTES GIL ante la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha
(i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: 3Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
4Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad
competente. 5Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) 6Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil
Acción de Tutela
tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) 6Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición del señor EUDORO CIFUENTES GIL con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 28 de noviembre de 2018 , puesto que del análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección de los demás bienes jurídicos invocados por la suplicante del amparo tutelar. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el
de la garantía fundamental de petición se desprende la protección de los demás bienes jurídicos invocados por la suplicante del amparo tutelar. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el accionante presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada. a. Solicito el Funcionario en carago (sic) de Esta (sic) entidad de Acción Social Hoy (sic) Dia (sic) Transformado(sic) En (sic) El (sic) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) A (sic) La (sic) Misma (sic) Unidad de Atención y Reparación Integral A (sic) Las (sic) Víctimas (UARIV) corregir el estado social -económico en el cual se ha desconocido mis derechos a la subsistencia mínima. b. Solicito se tenga en una decisión de serva técnica para que se proceda y se continúe otorgando los derechos a los componentes del mínimo vital por no encontrarse mi estabilidad económica superada. El actor acompaño el escrito de amparo con copia del oficio N° 201872020543871 del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS le informó: 7Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS le informó: 7Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia “Inicialmente acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 29 de noviembre de 2018 (sic) ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120150059944 de 2015, le fue notificada el 15 de febrero de 2016, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, agatizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.” A su turno, la entidad accionada allegó copia de oficio No. 201872021097331 del 19 de diciembre de 2018, oportunidad en la que reiteró el argumento esgrimido previamente acerca de que la situación del actor frente a la ayuda humanitaria fue definida mediante la Resolución N° 0600120150059944 de 2015, pero indicando que contra ella se interpusieron
reiteró el argumento esgrimido previamente acerca de que la situación del actor frente a la ayuda humanitaria fue definida mediante la Resolución N° 0600120150059944 de 2015, pero indicando que contra ella se interpusieron los recursos respectivos que fueron desatados en el sentido de confirmar la suspensión definitiva de la entrega de esa medida de reparación, decisiones que fueron debidamente notificadas al peticionario (fls. 51 a 55 C1); por consiguiente, los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados en el entendido que su situación jurídica particular fue definida mediante acto administrativo respecto del cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; lo cual le fue comunicado en dos oportunidades (i) previo a la interposición de la demanda y (ii) durante el trámite de esta acción. Visto así el asunto, se confirmará la sentencia impugnada proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2019.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
8Expediente No. 2018-00364-01
Accionante: Eudoro Cifuentes Gil Acción de Tutela Impugnación de sentencia SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 9