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TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00382-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00382-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00382-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2 021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1 Declarar la NULIDAD de la siguiente Resolución proferida por la UGPP:

Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1 Declarar la NULIDAD de la siguiente Resolución proferida por la UGPP:

1.1.1. RDP 027581 del 11 de julio de 2018 “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pension al, con cargo a los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” en cuanto ordena pagar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CICUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($4.454.563) a favor de la UGPP.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 2 1.1.3 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos a dministrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y C RÉDITO

acto administrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y C RÉDITO PÚBLICO ejercer el derecho al debido proceso, tal como corresponde legalmente.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 28 de agosto de 2018 la UGPP remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correo electrónico, a través del cual se envió la Resolución No. RDP 027578 del 11 de julio de 2018, en la cual se determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional de la señora lsmaelina Riaño Montaño por valor de $4.454.563; precisando que en el correo referido se estableció que la notificación se surtía en los términos del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, esto es, que los actos proferidos por la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, sólo pueden notificarse por correo electrónico previa autorización del aportante.

Manifiesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó expresamente a la UGPP para que le notificara por correo electrónico las resolucio nes expedidas dentro del procedimiento administrativo de cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la

a la UGPP para que le notificara por correo electrónico las resolucio nes expedidas dentro del procedimiento administrativo de cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, relacionada con la pensión de vejez de la señora lsmaelina Riaño Montaño.

Advierte que ante la falta de autorización expresa, el 7 de septiembre de 2018, mediante Oficio No. MHCP 2 -2018-031352, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió a la UGPP la Resolución No. RDP 027581 del 11 de julio de 2018 y le solicitó que la notificara personalmente ; precisando que el 29 de octubre de 2018 la Unidad demandada otorgó respuesta en los siguientes términos: “la notificación de la resolución No. RDP 027578 del 11 de julio del 2018 y sus archivos adjuntos fue correcta, por lo tanto, no es posible que se configure dentro del presente asunto una indebida notificación", por lo que entendió notificado el acto administrativo el 28 de agosto de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

3 Afirma que se vulneraron las garantías constitucionales al Ministerio de H acienda y Crédito Público al pretender el pago de una suma, sin que el mismo pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae las siguientes normas:

su derecho de defensa y contradicción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Señala que conforme al inciso 1° del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, para que la UGPP estuviera facultada para notificar por correo electrónico la Resolución RDP 027578 del 11 de julio de 2018, debía contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sostiene que del principio del debido proceso administrativo se desprende que los administrados tiene derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no sucedió en el procedimiento de la UGPP al expedir el acto demandado.

Indica que con la expedición de la Resolución No. RDP 027578 del 11 de julio de 2018 la UGPP lesionó el derecho al debido proceso del Ministerio de Hacienda, pues se desconoció el inciso 1° de artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, ya que: (i) nunca se autorizó a la UGPP la notificación por correo electrónico; y (ii) la UGPP entendió notificado el acto el 28 de agosto de 2018, a pesar que el Ministerio de Hacienda y

se autorizó a la UGPP la notificación por correo electrónico; y (ii) la UGPP entendió notificado el acto el 28 de agosto de 2018, a pesar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolvió a la Unidad indicándole que la notificación por correo electrónico no era procedente para el caso, y solicitó la notificación personal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las resoluciones demandadas fueron emitidas en cumplimiento de fallo judicial yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 4 dicha responsabilidad de pago recae en cabeza de la entidad empleadora y no de la

UGPP.

Refiere que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 027581 del 11 de julio de 2018 en estric to cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de descongestión de Bogotá D .C. y que fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “E” sala de descongestión, el cual ordenó re liquidar la pensión del causante incluyendo nuevos factores salariales para realizar el cálculo del IBL, en consecuencia, la Unidad haciendo uso de las facultades legales conferidas, procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

Aclara que a la fecha de contestación de la demanda, la UGPP no ha proferido cobro

haciendo uso de las facultades legales conferidas, procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

Aclara que a la fecha de contestación de la demanda, la UGPP no ha proferido cobro coactivo por medio del cual se le solicite a la parte demandante el desembolso de cierta suma de dinero, razón por la que las pretensiones no son pert inentes, pues a la fecha no se ha ocasionado vulneración a sus derechos.

Agrega que los actos proferidos por la Unidad demandada explican el pago requerido por concepto de aportes no cotizados por el empleador y expone de manera suficiente los fundamentos jurídicos para que el Ministerio realice el reintegro de dichos aportes, además, que la UGPP no puede hacerse cargo del pago, pues ocasionaría un grave desequilibrio a las finanzas públicas en razón a que las pensiones se pagan con cargo en los recursos parafiscales que provienen, entre otras cosas, de las cotizaciones de los empleadores.

Propone las excepciones de mérito o de fondo denominadas “Naturaleza jurídica de mi representada – Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador, excepción de inconstitucionalidad, procedencia y legalidad de los cobros persuasivos por concepto de factores salariales de los cuales no se efectuaron pagos al Sistema General de Pensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y buena fe.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

General de Pensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y buena fe.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 5 demanda y condenó en costas a la parte vencida ; exponiendo los siguientes

argumentos:

Explica en relación a las excepciones propuestas, que en la forma en que fueron planteadas, constituyen argumentos de defensa, más no excepciones en estricto sentido, por lo que se deben analizar y decidir en el fondo del asunto como argumentos de defensa de la parte demandada.

Aduce que la notificación de los actos administrativos es un presupuesto de eficacia, más no de su existencia ni validez; que el legislador en el artículo 72 del CPACA prescribió que, ante la falta o irregularidad de las notificaciones, no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, salvo se demuestre la notificación por conducta concluyente.

Luego de exponer que la jurisdicción ha estudiado algunas censuras por indebida notificación de los actos administrativos cuando acarrean una violación grave al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso , precisa que las irregularidades en la notificación del acto tributario solo comportan un vicio de nulidad

notificación de los actos administrativos cuando acarrean una violación grave al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso , precisa que las irregularidades en la notificación del acto tributario solo comportan un vicio de nulidad cuando, de conformidad con las carac terísticas de cada caso, causan una violación grave del debido proceso y con ello la ilegalidad de la actuación.

Destaca que en razón a que la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP no se encuentra regulada en la Ley 1607 de 2012, se debe acudir al artículo 565 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que en principio, el acto de liquidación oficial debía notificarse de forma electrónica, personalmente o a través de la red ofici al de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, sin embargo, a la luz del artículo 312 de la Ley 1819 de 201 6, vigente para la época de los hechos, la notificación electrónica procedía siempre que el aportante informara de manera expresa su dirección.

Sintetiza que para el caso concreto se encuentra acreditada una anomalía en la notificación del Resolución 027581 del 11 de julio de 2018, en tanto la administración tributaria pretendió notificar la por medios electrónicos sin el concierto expreso del contribuyente de que trata el artículo 312 de la ley 1819 de 2016; no obstante, ello no comporta una violación grave al derecho fundamental al debido proceso del aportante pues operó la notificación por conducta concluyente cuando aquel formuló la solicitud de notificación personal el 7 de septiembre de 2018 y reveló que tuvo acceso al acto

comporta una violación grave al derecho fundamental al debido proceso del aportante pues operó la notificación por conducta concluyente cuando aquel formuló la solicitud de notificación personal el 7 de septiembre de 2018 y reveló que tuvo acceso al acto administrativo y conoció íntegramente la decisión que le afectaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 Agrega que lo anterior conlleva a concluir que no se acreditó una violación al debido proceso por las irregularidades en la notificación del acto demandado, pues pese a la anomalía al notificar el acto por medios electrónicos sin concierto expres o del contribuyente, en todo caso operó la notificación por conducta concluyente cuando aquel formuló la solicitud de notificación personal el 7 de septiembre de 2018, momento en el cual reveló que tuvo acceso al acto administrativo y conoció íntegramente la decisión que le afectaba.

Por último, condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación

de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se ordene a la UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido en los actos demandados y que emita un nuevo acto de determinación del cobr o por concepto de aportes para pensión, en donde se le permita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercer el derecho al debido proceso; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Alega que difiere del argumento expuesto en la sentencia de primera instancia relacionado a la supuesta notificación por conducta concluyente, toda vez que no se valoró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al percatarse de la irregularidad en el trámite administrativo solicitó, a través de Oficio No. MHCP 2-2018-031352 del 7 de septiembre de 2018, a la UGPP y bajo el principio de buena fe que lo notificara con estricto cumplimiento de las normas legales.

Considera que dar por probado que existió notificación por conducta concluyente, significa desconocer la espera en buena fe que mantuvo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que la UGPP realizara sus actuaciones administrativas con elNulidad y Restablecimiento del Derecho

significa desconocer la espera en buena fe que mantuvo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que la UGPP realizara sus actuaciones administrativas con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 7 apego a las normas legales, además, que dicha espera en buena fe conllevó a la no presentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los recursos administrativos reconocidos en la Ley 1437 de 2011 a los que tiene derecho, lo que demuestra la violación al derecho al debido proceso en la actuación administrativa.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; el 3 de noviembre de 2021 la parte demandada presentó escrito denominado “alegatos de conclusión”, solicitando confirmar la sentencia apelada; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de l a Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDP 027581 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la UGPP determinó en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se desconoció el debido proceso en la actuación administrativa; y (ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 18 de octubre de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 048547, por la

8 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 18 de octubre de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 048547, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ESala de Descongestión de la señora Riaño Montaño Ismaelina ; estableciendo en su artículo octavo de la parte resolutiva:

“ARTÍCULO OCTAVO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES pesos ($4,454,563.00 m/cte), Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.”

2.- El 11 de julio de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 027581, “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General

por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”; estableciendo las siguientes consideraciones:

“(…) Que en cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de pensiones con la inclusión de nuevos factores al ingreso base de liquidación, se generaron obligaciones a cargo de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con NIT. 89999090, por los pensionados y valores que se relacionan a continuación:

DOCUMENTO

PENSIONADO

NOMBRE Y

APELLIDOS

ACTO

ADMINISTRATIVO

VALOR

(…) RIAÑO MONTAÑO

ISMAELINA

RDP 048547 18/10/2013 $4.454.563,00

TOTAL $4.454.563,00

(…)”

3.- El 28 de agosto de 2018 la UGPP, mediante radicado 201818007658861, remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correo electrónico, a través del cual se envió la Resolución No. RDP 027578 del 11 de julio de 2018, además, se le precisó que contra dicho acto procedía el recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 9 4.- El 7 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la resolución expedida por la UGPP por carecer de numeración y fecha de expedición

Demandado: UGPP 9 4.- El 7 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la resolución expedida por la UGPP por carecer de numeración y fecha de expedición y solicitó que le fuera notificado personalmente, al considerar que la ausencia de esa información le impedía su derecho de defensa.

5.- El 29 de octubre de 2018, mediante Oficio No. 201818009764531, la UGPP otorgó respuesta a la anterior solicitud, indicando que la notificación de la Resolución No. RDP 027581 del 11 de julio del 2018 fue correcta, además, remitió copia del acto administrativo.

Determinados los hechos probados , la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante y que fueron determinados así:

(i) Si se desconoció el debido proceso en la actuación administrativa

En el fallo apelado se consideró que la UGPP no desconoció el debido proceso en la actuación administrativa, pues a pesar de presentarse una irregularidad en la notificación electrónica de la Resolución No. RDP 027581 del 11 de julio de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conoció el contenido de dicho acto, toda vez que a través del escrito mediante el cual lo devolvió y solicitó le fuera notificado personalmente, acreditó que tuvo acceso al contenido sustancial de la resolución ; configurándose así la notificación por conducta concluyente.

Con ocasión del recurso de apelación el Ministerio de Hacienda alega que no comparte el argumento relacionado a la supuesta notificación por conducta

configurándose así la notificación por conducta concluyente.

Con ocasión del recurso de apelación el Ministerio de Hacienda alega que no comparte el argumento relacionado a la supuesta notificación por conducta concluyente, pues no se valoró que al haberse percatado de la irregularidad en la notificación se solicitó a la UGPP y bajo el principio de buena fe que se notificara el acto en cumplimiento de las normas legales, circunstancia que demuestra la violación al derecho al debido proceso en la actuación administrativa.

Así, la Sala inicia por precisar que, a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la notificación de los actos administrativos expedidos por UGPP se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Por cuenta de dicha remisión, ha de aplicarse el artículo 565 del ET que dispone que la liquidación oficial y demás actuaciones administrativas pueden ser notificada s en forma electrónica, personal o por correo , sin embargo, la utilización del primero de esos mecanismos requiere una aceptación expresa del interesado, en los términos del artículo 566-1 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

10 ET, concordante con el artículo 67 del CPACA y el artículo 312 de la Ley 1819 de 20162, pues esta última norma prevé:

“ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que prof iera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones

20162, pues esta última norma prevé:

“ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que prof iera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.

Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. (…)

PARÁGRAFO. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma.” (Negrilla fuera de texto).

Conforme la norma en cita, las notificaciones electrónicas que realice la UGPP proceden siempre que de manera previa el aportante en el curso del trámite administrativo haya informado de forma expresa su dirección, y no se puede entender como una facultad que pueda desplegar de manera autónoma la administración.

proceden siempre que de manera previa el aportante en el curso del trámite administrativo haya informado de forma expresa su dirección, y no se puede entender como una facultad que pueda desplegar de manera autónoma la administración.

Para el caso concreto la Sala observa que para notificar el acto demandado la UGPP remitió correo electrónico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de agosto de 2018, sin embargo, la Unidad no aportó constancia de que el demandante aceptó previamente ese tipo de notificación, lo que lleva a concluir, conforme lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, que dicha notificación se surtió de forma irregular.

2 Vigente para la época de los hechos, pues fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, a partir del 1° de julio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2018-00382-01

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

11 No obstante lo anterior, la Sala comparte el análisis del A quo, en el sentido que la anterior irregularidad no conlleva a invalidar el acto demandado, toda vez que el grado de afectación al derecho al de bido proceso no es de tal magnitud que conduzca la ilicitud del acto liquidatorio , pues la irregularidad no afectó la competencia temporal de la autoridad al no tener incidencia respecto de algún plazo preclusivo que tuviere la administración para expedir o dar a conocer el acto.

Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha manifestado:

“(…)

de la autoridad al no tener incidencia respecto de algún plazo preclusivo que tuviere la administración para expedir o dar a conocer el acto.

Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha manifestado:

“(…) La Sala ha advertido que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de competencia temporal.”

Aunado a lo anterior la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el Ministerio de Hacienda, en el presente caso s í operó la notificación por conducta concluyente del acto demandado, además, que sí se valoró el hecho relacionado con su devolución, pues fue est a circunstancia con la cual se configuró dicha forma de notificación.

Al respecto se precisa que la notificación por conducta concluyente es una de las maneras como se puede surtir la notificación de actos administrativos, al re

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