TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00384-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2018-00384-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 065
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2021 , dentro del proceso promovido por la señora Ana Aurora Gutiérrez de Quevedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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1. Resolución No. RDO-2017-02115 del 7 de julio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a ANA AURORA GUTIERREZ DE QUEVEDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.441.163, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema Salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINT ITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($ 23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución No. RDC-2018-01026 del 10 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
RDO-2017-02115 del 7 de julio del 2017” por valor de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($22.522.800) y sanción por omisión , por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA
QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($22.522.800) y sanción por omisión , por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA
Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($45.045.600).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO-2017-02115 del 7 de julio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a ANA AURORA GUTIERREZ DE QUEVEDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.441.163, liquidación oficial por omis ión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Segu ridad Social Integral en el subsistema Salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($ 23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución No. RDC-2018-01026 del 10 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
RDO-2017-02115 del 7 de julio del 2017” por va lor de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($22.522.800) y sanción por omisión , por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA
Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($45.045.600).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsidera ción y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con la firma
DASMARO ABOGADOS.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPI TAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR
OMISIÓN.
3. Que producto de la nulidad decretada se declare que mi poderdante no adeuda ningún valor por concepto de seguridad social del año fiscalizado.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad conde conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 22 de diciembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 22 de diciembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03390, mediante el cual estableció que el demandante presentó omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
La entidad demandada, el 07 de julio de 2017 , profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02115 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud e impuso sanción por omisión.
El 10 de noviembre de 2017, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC2018-01026 del 10 de septiembre de 2018, que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 48, 338. • Ley 1753 de 2015: artículo 135. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 797 de 2003: artículos 2, 3 y 5. • Ley 1739 de 2015: artículo 50.
- Ley 1753 de 2015: artículo 135. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 797 de 2003: artículos 2, 3 y 5. • Ley 1739 de 2015: artículo 50. • Estatuto Tributario: artículos 107, 330, 617 y 618. • Ley 1819 de 2016: artículo 314. • Decreto 3085 de 2007: artículo 1.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La señora Ana Aurora Gutiérrez de Quevedo, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación del acto administrativo - los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable.
Para el año 2014 no existía en la ley la fórmula para determinar la base gravable para los independientes por cuenta propia, como lo era justamente la demandante, al dedicarse a la actividad económica de transporte de carga.
Si bien para el caso de los trabajadores independientes por contrato de prestación de servicios, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 prescribió que la base gravable para efectos de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería el 40% del valor mensualizado del contrato, guardó silencio para los independientes por cuenta propia. De manera que al no haber sido prevista por el legislador la base gravable, para la demandante en la anualidad del 2014 no recae la carga de cotización al sistema.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
cotización al sistema.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
5 Los actos demandados son nulos por falsa motivación, en tanto la UGPP carecía de competencia para regular el ingreso base de cotización. Si en gracia de discusión no existe la nulidad de los actos demandados, la demandante debe realizar la cotización sobre la base declarada y, si no existió, deberá cotizar sobre un salario mínimo, de acuerdo al principio de favorabilidad tributaria.
4.2. Indebida notificación del requerimiento de información.
La demandada notificó indebidamente el requerimiento de información, toda vez que, si bien tomó la dirección estipulada en el RUT, al configurarse causal de devolución del correo certificado, debió intentar comunicarlo por otros medios que estaban consignados en el mismo RUT antes de proceder a notificar por aviso el acto administrativo. Con dicho silencio, la UGPP vulneró el derecho de defensa y contradicción de la aportante.
4.3. Declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad.
Los cos tos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta de la anualidad fiscalizada gozan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del ET. En tal medida, siempre que tales costos y gastos no fueran desvirtuados por la UGPP, no podían sustrae rse del cálculo de la base gravable para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social.
4.4. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos.
UGPP, no podían sustrae rse del cálculo de la base gravable para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social.
4.4. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos.
La UGPP carece de competencia para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, pues esta es una potestad exclusiva de la DIAN. En tal medida, la demandada no podía rechazar los gastos y costos declarados, para efectos de establecer la base gravable de los aportes al SGSS en Salud.
4.5. Presunción indebida de ingresos.
La UG PP decide arbitrariamente rechazar la certificación de los ingresos de la demandante entregada en el recurso de reconsideración y decide presumir los ingresos al prorratear en 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta . Lo realizad o por parte de la UGPP viola leyes de la Seguridad SocialEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
6 porque la división en doce meses es contraria a la ley, pues el pago a la seguridad social se realiza es sobre lo realmente percibido por el contribuyente.
Además, los ingresos estipulados por la Unidad en el proceso de fiscalización no es la realidad contable de la demandante, que corresponden a los ingresos certificados por contador público aportado en el recurso de reconsideración , que fueron rechazados.
4.6. La sanción por omisión no podía superar lo adeudado por Seguridad Social.
por contador público aportado en el recurso de reconsideración , que fueron rechazados.
4.6. La sanción por omisión no podía superar lo adeudado por Seguridad Social.
En el requerimiento para declarar o corregir se debía aplicar la norma vigente al momento de su notificación, la cual era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no aplicar el artículo 179 de la Ley 1607. En dicha reforma se dijo que la sanción por omisión no podía superar el monto que se adeuda por la seguridad social en el requerimiento para declarar o corregir, cometiendo un error la UGPP al calcular de manera indiscriminada una sanción de $42.273.000, según la Ley 1607 de 2012. Por ende se desencadena una falsa motivación por aplicación indebida de la norma en el requerimiento, obligando que se genera una nulidad de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
4.7. Principio de favorabilidad tributaria.
Si no se accede a los fundamentos principales esgrimidos sobre la nulidad, solicita se calculen los aportes sobre una base de los independientes por cuenta propia al 40% de su utilidad percibida en todo el año 2014, como lo estipula el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015, realizando una interpretación favorable al aplicar una norma que es posterior al momento de fiscalización pero que beneficia la condición de la demandante.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 15 de junio de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones
de la demandante.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 15 de junio de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
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DEMANDADO: UGPP
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Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, la demandante allegó pruebas de ingresos, costos y deducciones, las cuales fueron analizadas por la entidad demandada.
En relación con los costos y gastos declarados para el impuesto sobre la renta del año 2014, sostuvo que no es posible constatar que tengan relación de causalidad con el ingreso ni que hayan sido necesarios y proporcionales. Con respecto a la certificación de costos y gastos suscrita por contador público, afirmó que se determinan ingresos y costos mensuales, pero no determina exactamente en cuales libros se encuentra su registro contable, por lo que no es plena prueba.
En relación con las documentales que soportan los costos y gastos en que incurrió la demandante, fueron rechazados por estar contenidos en documentos ilegibles y por tratarse de intereses distintos a los pagados por concepto de canon de arrendamiento en virtud del contrato de leasing financiero probado. Adicionalmente, la demandante no acreditó probatoriamente el valor de sus ingresos mensuales, por lo cual procede el prorrateo mensualizado de los ingresos brutos.
En relación con el cargo segundo, en aplicación del artículo 536 del ET, por regla general la notificación de las actuaciones de las actuaciones de la administración
lo cual procede el prorrateo mensualizado de los ingresos brutos.
En relación con el cargo segundo, en aplicación del artículo 536 del ET, por regla general la notificación de las actuaciones de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el aportante y, en caso de que no la hubiere informado, debe notificarse a la dirección establecida por la autoridad mediante verificación directa de guías tele fónicas, directorios o información oficial. De no ser ello posible, se debe notificar mediante publicación en la página web de la entidad. El requerimiento de información se remitió a la dirección reportada en el RUT de la demandante los días 10 y 11 de oc tubre de 2016 , sin embargo, la empresa de mensajería certificó que el predio correspondiente a la dirección se encontraba cerrado y, por tanto, procede la notificación por aviso según el artículo 568 del E.T., al haber sido devuelto el correo.
El Requerimiento para Declarar y/o Corregir N o. RCD 2016 -03398 del 22 de diciembre de 2016, es un acto de trámite y fue expedido previo a la vigencia de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, en la liquidación oficial y el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue recalculada la sanción aplicando elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
8 principio de favorabilidad, por cuanto se aplicó como tarifa sancionatoria el 10% y limitándola al tope de 200%.
DEMANDADO: UGPP
8 principio de favorabilidad, por cuanto se aplicó como tarifa sancionatoria el 10% y limitándola al tope de 200%.
Finalmente, el principio de favorabilidad en materia tributaria se limita a la imposición de sanciones, sin que sea procedente dar aplicación a leyes que regulan la obligación tributaria sustancial de manera retroactiva, con excepción a los impuestos de periodo, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 , resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El requerimiento de información ostenta una naturaleza procedimental preparatoria. La presunta notificación indebida de aquel acto de tramite tampoco es susceptible de generar un agravio al derecho al debido proceso que le asiste a la demandante, como quiera que en la actuación administrativa tuvo múltiples oportunidades de ejercer su derecho a la defensa.
Sobre la facultad de verificar costos, la ley confiere a la UGPP amplias facultades de investigación y fiscalización para determinar la existencia de hechos económicos.
Frente al desconocimiento de ingresos certificados por contador público, dicho documento no otorga convicción acerca de que la información relativa a los meses en que fueron percibidos los ingresos refleje la realidad financiera de la aportante durante la vigencia objeto de determinación oficial, pues no está acompañada de registros contables o comprobantes internos y externos de aquellos ingresos.
en que fueron percibidos los ingresos refleje la realidad financiera de la aportante durante la vigencia objeto de determinación oficial, pues no está acompañada de registros contables o comprobantes internos y externos de aquellos ingresos.
La disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no resulta aplicable en el caso concreto, puesto que entró en vigor con posteridad a los 12 periodos mensuales del año 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
9 Frente a la imposición de la sanción por omisión, el cargo de nulidad no se refiere al principio de favorabilidad, sino al entendimiento erróneo por parte de la demandante sobre la norma que regula la sanción por omisión.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2021 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 estipuló que la base de cotización de los trabajadores independientes es sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, mientras que en el presente caso la demandante no había declarado ningún ingreso para el año 2014, en virtud de que no existía una afiliación.
2. Hubo una indebida notificación del requerimiento de información por parte de la UGPP al no ser garantista co n las notificaciones que habían sido devueltas, y no garantizó el derecho de defensa y contradicción puesto que la UGPP tenía los
2. Hubo una indebida notificación del requerimiento de información por parte de la UGPP al no ser garantista co n las notificaciones que habían sido devueltas, y no garantizó el derecho de defensa y contradicción puesto que la UGPP tenía los
teléfonos y correo electrónicos que podía usar para comunicar a la demandante antes de simplemente notificar por aviso.
3. La información solicitada por la UGPP para el año fiscalizado se encuentra consignada dentro del denuncio privado de la declaración de renta, información que la UGPP pudo haber tenido en cuenta y al menos realizar las liquidaciones de aportes con la renta líquida de la actividad de la demandante, pero no realizar la presunción sobre ingresos y no tener en cuenta la declaración de renta de manera íntegra, desconociendo los costos y gastos declarados. La UGPP no puede asumir funciones de la DIAN, en el sentido que la UGPP no se puede fundamentar en el artículo 156 de la Ley 1157 para analizar y rechazar los costos y gastos de la declaración de renta.
4. El requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 21 de enero de 2017, y la Ley 1819 se encontraba vigente desde el 29 de diciembre de 2016, acto que inaplicó la norma generando una mayor sanción y desconociendo el principio de favorabilidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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5. Solicita que en el presente caso, de reliquidarse los aportes a cargo de la demandante, se aplique la base de cotización del artículo 135 de la Ley 1753 de
DEMANDADO: UGPP
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5. Solicita que en el presente caso, de reliquidarse los aportes a cargo de la demandante, se aplique la base de cotización del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en virtud del principio de favorabilidad.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 1º de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante memorial del 21 de octubre de 2021, e l Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico, solicitando se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad de los actos acusados, en los siguientes términos1:
De la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el legislador previó la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, pero, respecto de los trabajadores independientes, no estableció dicha base de cotización ni la periodicidad de la misma, sino q ue dispuso que para efectos del cálculo de la base de cotización el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunciones de ingreso y la
independientes, no estableció dicha base de cotización ni la periodicidad de la misma, sino q ue dispuso que para efectos del cálculo de la base de cotización el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunciones de ingreso y la periodicidad de la cotización dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos, que para el año 2 014 no se había expedido. En ese sentido, hasta la aprobación de la Ley 1753 de 2015 n o existía en el ordenamiento jurídico colombiano, una regulación legal del IBC para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios.
1 Índice 9 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
11 Para la cotización en salud de los trabajadores independientes, la base gravable es un elemento esencial del tributo, y dado que no se encontraba regulada en una norma expedida por autoridad competente, no se causó, respecto de la demandante, la obliga ción de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud para el año 2014, razón por la cual debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados deben declararse nulos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
12 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el re curso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerc e el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en
de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00384-01
DEMANDANTE: ANA AURORA GUTIÉRREZ DE QUEVEDO
DEMANDADO: UGPP
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos que determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante por los periodos de enero a diciembre de 2014 y su confirmatorio, a saber:
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