TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00009-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00009-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2019 00009 01
DEMANDANTE: HERIBERTO CAMELO FRANCO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 07 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarent a y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Heriberto Camelo Franco en contra de la UGPP
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase declarar la nulidad de los siguientes actos:
Resolución No RDO-2017-03025 de 29 de agosto de 2017, emitida por la subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y se sanciono por inexactitud.
Resolución No. RDC 2018-00949 de 31 de agosto de 2018 emitida por el director de
pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y se sanciono por inexactitud.
Resolución No. RDC 2018-00949 de 31 de agosto de 2018 emitida por el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-03025 de 29 de agosto de 2017.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso de que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos. “
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de diciembre de 2016 la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03084, el cual fue notificado el día 02 de enero de 2017.
1. El 20 de diciembre de 2016 la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03084, el cual fue notificado el día 02 de enero de 2017.
2. El 02 de enero de 2017 e l señor Heriberto Camelo Franco, por medio del radicado 201760050863442 dio respuesta al requerimiento antedicho.
3. El 29 de agosto de 2017 la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 2017-03 025 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud. Este acto fue notifica do el 31 de agosto de 2017.
4. El demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación RDO 2017-03025, bajo el radicado 201740033388462 del día 31 de octubre de 2017.
5. El 31 de agosto de 2018 la UGPP emitió Resolución RDC 2018-00949, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la Liquidación Oficial RDO 2017-03025 del 29 de agosto de 2017. Esta Resolución fue notificada por medio de correo electrónico el 19 de septiembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 3 63 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 156 de la ley 1151 de 2007 - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012
- Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 156 de la ley 1151 de 2007 - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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FALSA MOTIVACIÓN
Expuso que la UGPP creó una metodología de presunción de ingresos, aplicándole una tarifa del 12.5% sobre un IBC que equivale al tope permitido, siendo esta una aplicación ilegal al tenor del artículo 135 de la ley 17 53 del año 2015.
De otra parte señaló que, la UGPP no se encuentra facultada para establecer el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, ante la omisión del legislador; por lo tanto, dijo que resulta contrario a la ley atribuirse dichas funciones.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
Manifestó que si bien es cierto el artículo 363 de la constitución política establece que leyes tributarias no se aplican de manera retroactiva, el desarrollo jurisprudencial ha establecido que en virtud de garantizar el principio de favorabilidad, es procedente la ley favorable sobre la desfavorable, aun cuando esta sea posterior en el tiempo. Por esto, solicitó la aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, en cuanto a calcular los ajustes sobre el 40% de l valor mensualizado de los ingresos del demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
esta sea posterior en el tiempo. Por esto, solicitó la aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, en cuanto a calcular los ajustes sobre el 40% de l valor mensualizado de los ingresos del demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
Adujo que la Entidad no realizó el análisis debido a las pruebas aportad as con el recurso de reconsideración, en especial los documentos que logran demostrar los costos y deducciones que incurrió el demandante en el año 2014 en el ejercicio de su actividad económica, pues la UGPP rechazó tales soportes con el argumento que estos gastos no tenían relación directa de causalidad con los ingresos percibidos; pese a esto, afirmó que como su actividad económica es el transporte de pasajeros, las facturas de combustible, cambio de aceite, mantenimiento del vehículo, entre otros, sí guardan estrecha relación de causalidad con la activida d productora de renta.
INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL IBC
Refirió que la Unidad al momento que realizó el cálculo de los ajustes, únicamente tuvo en cuenta los valores equivalentes a los ingresos, pasando por alto los costo sEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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4 y las deducciones del denuncio rentístico, es decir, que valoró de manera sesgada la información reportada por el contribuyente. De otra parte, señaló que el valor de estos ingresos tomados por la UGPP, es incorrecto puesto que no se verificó la periodicidad ni el monto en el cual se produjo el mismo.
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL PERIODO FISCALIZADO
estos ingresos tomados por la UGPP, es incorrecto puesto que no se verificó la periodicidad ni el monto en el cual se produjo el mismo.
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL PERIODO FISCALIZADO
Explicó que teniendo en cuenta en que el periodo fiscalizado corresponde al año 2014, al emitir el requerimiento para declarar y/o corregir la UGPP desconoció q ue la declaración tributaria en discusión ya se encontraba en firme, puesto q ue el artículo 714 del Estatuto Tributario establecía un periodo de 2 años para desvirtuar las glosas liquidadas por el aportante.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Aceptó los hechos de la demanda, con excepción a los que tienen que ver con la notificación de los actos demandados, ya que la liquidación oficial se noti ficó el día 11 de septiembre de 2017, y el acto que resolvió el recurso de reconsideració n se notificó el 21 de septiembre de 2018.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, se refirió a los cargos así:
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, se refirió a los cargos así:
Respecto al cargo de falsa motivación, sostuvo que no es cierto que se creara un sistema de presunción de ingresos el cual daría como consecuencia la obligación de cotizar al subsistema de salud por el tope de 25 SMMLV, puesto que para el año 2014, la ley estableció la obligación de realizar aportes a salud y pe nsión por parte de los trabajadores independientes conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, esto siempre que tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando é stos sonEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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5 declarantes de los impuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Frente al cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, arguyó que en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 se indicó que el IBC está compuesto por los ingresos que se declaren ante la entidad, por lo tanto, no se requiere un sistema de presunción, cuando el trabajador independiente presente en debida forma su declaración anual de ingreso.
En razón a lo antedicho, explicó que la UGPP revisó la información contenida en declaración del impuesto sobre la renta del señor Heriberto Camelo Franco en el
cuando el trabajador independiente presente en debida forma su declaración anual de ingreso.
En razón a lo antedicho, explicó que la UGPP revisó la información contenida en declaración del impuesto sobre la renta del señor Heriberto Camelo Franco en el periodo gravable 2014, y evidenció que en este lapso contó con ingresos por valor de $ 3.402.177.000, y al no poder establecer los costos y gastos, el monto total del IBC mensualizado corresponde a $ 283.514.750; sin embargo respetó el límite legal de 25 SMMLV.
Sobre el segundo cargo, reiteró que para el periodo de enero a diciembre de 2014, el marco legal aplicable para determinar el IBC correspondía a los artícu los 26 y subsiguientes del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3 del Decreto 5 10 de 2003, y estos fueron el fundamento jurídico para la expedición de los actos objeto de debate, además resaltó que para el periodo de fiscalización la ley 1753 de 2015 no estaba vigente, por tanto no era aplicable.
En cuanto al tercer cargo, manifestó que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario se aceptó la deducción de los costos en los meses de marzo, abril, julio y diciembre, y a su vez se rechazaron los que no lograron probar la relación de causalidad con la actividad económica productiva. Recalcó que el IBC mensual no sufrió ninguna modificación puesto que este superaba e l límite de 25 SMMLV.
En lo que respecta al cuarto cargo, insistió que la determinación del IBC comenzó
relación de causalidad con la actividad económica productiva. Recalcó que el IBC mensual no sufrió ninguna modificación puesto que este superaba e l límite de 25 SMMLV.
En lo que respecta al cuarto cargo, insistió que la determinación del IBC comenzó con el análisis de la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por el señor Heriberto Camelo Franco por el año gravable 2014, donde concluyó la capacidad económica del sujeto. Además, enfatizó que para qu e los costos sean deducibles del IBC, es de suma importancia probar la relación directa de causalidad que tienen con la actividad económica productora de renta.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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Para finalizar resaltó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al Sistem a de Seguridad Social, pese a esto, señaló que el requerimiento especial notificado el 04 de noviembre de 2016, se expidió dentro de los 5 años previstos po r la Ley 1607 de 2012.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 07 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso:
PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor HERIBERTO CAMELO FRANCO en contra de la U.A.E GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP,
PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor HERIBERTO CAMELO FRANCO en contra de la U.A.E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDA. – Condenar en costas a la parte vencida. (…)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El despacho señaló que el Requerimiento de Información RQI-M-3446 del 27 de octubre de 2016 se notificó el día 04 de noviembre de 2016, esto es dentro del término de 5 años que disponía la Administración para iniciar el proceso de fiscalización, de conformidad con lo reglado en el artículo 178 de la ley 1607 de
2012. Por lo tanto, no es procedente la firmeza alegada por el actor.
Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, dijo que pese a existir una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria, esto es que el tributo deba ser de periodo y los hechos económicos que se encuentran gravados aú n no estén consolidados; para el caso, el a quo concluyó que el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 no es aplicable, ya que esta entró en vigor de spués que se consolidaron las cotizaciones del año 2014.
Posterior a esto, resaltó que al aportante le corresponde acreditar los montos percibidos por cada mes, para que así el cálculo del IBC corresponda fidedignamente a su realidad económica. En el subjúdice, adujo que “el aportante se abstuvo de cumplir con la carga probatoria, tanto en el procedimiento de
percibidos por cada mes, para que así el cálculo del IBC corresponda fidedignamente a su realidad económica. En el subjúdice, adujo que “el aportante se abstuvo de cumplir con la carga probatoria, tanto en el procedimiento de determinación como en el proceso judicial, para acreditar el monto de los ingresos percibidos por cada periodo, pues se limitó a cuestionar argumentativamente l a facultad de determinar mensualmente los ingresos. De manera que debido alEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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7 defectuoso ejercicio probatorio era dable para la autoridad tributaria mensuali zar los ingresos percibidos”.
En lo que corresponde a los costos y análisis probatorio, dijo que la Aut oridad Tributaria sí tuvo en cuenta los soportes allegados, en tanto realiz ó una valoración probatoria a cada uno de las facturas y documentos equivalentes; ahora, sobre las facturas que fueron rechazadas por la Unidad, el juez de primera instancia advir tió “que aun cuando fueron expedidas a nombre del aportante en calidad de cliente, no permiten evidenciar con certeza que correspondan a los vehículos con los cuales desarrolla la actividad de transporte de pasajeros” pues tales soportes recaen sobre mulas, vehículos que no están relacionados en el contrato con Expreso Brasilia S.A. y no pueden ser implementados en la actividad económica del aportante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Reiteró que la UGPP creó un sistema de presunción de ingresos, en el cual tom o
del aportante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Reiteró que la UGPP creó un sistema de presunción de ingresos, en el cual tom o los valores declarados en el denuncio rentístico del año 2014, y los divid ió en 12 sin ningún tipo de sustento legal, afirmó que para esta vigencia no ex istía ningún sistema para determinar los ingresos para los trabajadores independientes, lo que conllevó a una indebida conformación del IBC.
Indicó que se encuentra probada la falsa motivación de los actos puesto que “ la UGPP omite los costos y gastos declarados en la renta, adicional a esto rechaza algunos gastos demostrados por mi poderdante dentro de la actuación administrativa.”
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió el recurso de a pelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso d e apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para cono cer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba se ñalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que
aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios recon ocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual,
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda in stancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Ex p. No. 31.170., M.P. Enrique
oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Ex p. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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9 en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la
concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .5 (Énfasis de la Sala)
De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argume ntos expuestos por las partes, el a quem no puede abordar el estudio de nuevos reproches esbozados con el recurso de alzada.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 07 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento del dem andante propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar:
- El desconocimiento de las normas superiores en que debían fundament arse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes, en cuanto a la determinación de los ingresos y e l IBC para efectuar aportes.
- El desconocimiento de las normas superiores en que debían fundament arse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes, en cuanto a la determinación de los ingresos y e l IBC para efectuar aportes.
- Si los actos enjuiciados incurrieron en el vicio de falsa motivación, por el uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Ex p. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 08001233100020090112201EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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10 declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados, según las pruebas aportadas en sede administrativa.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a dichos cargos al proferi r la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-3447 del 27 de o ctubre de 2016 al señor Heriberto Camelo, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el año 2014.
Requerimiento de Información RQI-M-3447 del 27 de o ctubre de 2016 al señor Heriberto Camelo, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el año 2014.
2.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-03084 del 20 de diciembre de 2016 al señor Heriberto Camelo, para verificar los aportes “del Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014”, ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014, que daba cuenta de su capacidad de pago.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o RD C-2016-03084 del 20 de diciembre de 2016, se surtió a través de correo el 02 de enero de 2017.
2.3. El 23 de marzo de 2017, a través de radicado 201760 050863442, el demandante dio respuesta al requerimiento para decl arar, con oposición a los ajustes y liquidaciones realizadas por la UGPP, ant e la inexistencia de base para aportes para los rentistas, la indebida presunción de ingresos y capacidad de pago derivada de la declaración de renta.
2.4. El 29 de agosto de 2017, la UGPP expidió la Liquid ación Oficial RDO 201703025, mediante la cual determinó los aportes a sal ud a cargo del señor Heriberto Camelo Franco, para lo cual explicó que, el demandante percibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $3.402.177.000, no obstante, teniendo en cuenta
Camelo Franco, para lo cual explicó que, el demandante percibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $3.402.177.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensua les legales vigente, el IBCEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 000009 01
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11 sobre el cual se propusieron los ajustes para los p eriodos objeto de fiscalización corresponde a $15.400.000; por lo que el valor de l os aportes determinados ascendió a $18.309.600
Aplicó el principio de favorabilidad al referir la Ley 1819 de 2016 e imponer una sanción por inexactitud de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en el periodo enero – diciembre del año 2014, por un valor de $10.985.760.
La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo del 11 de septiembre de 2017 de conformidad con la guía RN820042125O de la empresa de mensajería 4 72.
2.5. El 31 de octubre de 2017 , el aportante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, en el cual reiteró los argumentos contra el acto previo.
2.6. Por medio de la Resolución RDC-2018-00949 del 31 de agosto de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, como consecuencia de variar el monto del IBC en el mes de enero frente
UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, como consecuencia de variar el monto del IBC en el mes de enero frente al Sistema de la Protección Social en salud a $18.226.900. Por su parte, la sanción por inexactitud quedó en $10.936.140. Este acto se notificó de manera personal el 09 de enero de 2019.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, medi ante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otro s por los regímenes generales para pensiones y salud6.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territo rio nacional,
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y pr ivadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para p ensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 11001 33 3
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