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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00020-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00020-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 042 2019 00020 01

DEMANDANTE: SEBASTIÁN ANTONIO BELTR ÁN

BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de abril de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

1. Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la Resolución RDO-2017-03474 del 5 de octubre de 2.017, proferida por la subdirección de determinación de obligaciones de la dirección de parafiscales, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Así mismo, que se declare nula la Resolución RDC -2018-01058 del 13 de septiembre de 2.018, proferida por el director de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución

parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2017-03474 del 5 de octubre de 2.017 por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debieron fundamentarse, por interpretación errónea y falta de aplicación de las normas que debía observarse en el caso concret o tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a mi poderdante Señor SEBASTIAN ANTONIO BELTRAN BOHORQUEZ, quien se

identifica con la C.C. No. 1.072.649.729, declara ndo que no son procedentes las sanciones que se pretende imponer por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral, en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, y que mi representado no está obligado al pago de suma alguna por concepto de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales correspondiente al periodo enero a diciembre de 2014, y por ende se ordene el archivo de la investigación.Expediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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3. Que subsidiariamente se declare que para determinar el ingreso base de cotización de mi poderdante, se debe descontar los costos y gastos en que incurrió, en aplicación del artículo 1° del Decreto 510 de 2003, que reglamenta

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3. Que subsidiariamente se declare que para determinar el ingreso base de cotización de mi poderdante, se debe descontar los costos y gastos en que incurrió, en aplicación del artículo 1° del Decreto 510 de 2003, que reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, norma que estaba vigente para el periodo de fiscalización, en la cual se precisa, que se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal y que, para efectos del ingr eso base de cotización, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto

Tributario

4. Que subsidiariamente se declare que para determinar el i ngreso base de cotización de mi poderdante, se debe tomar como base la cotización el 40% de los ingresos brutos recibidos por el mismo, durante el periodo fiscalizado, en aplicación de la norma citadas y del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 que

establece: (…).

5. Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 1 de julio de 2016, el señor Sebastián Antonio Beltrán Bohórquez, fue notificado de requerimiento ordinario efectuado por la UGPP para el cumplimiento del deber de pagar los aportes del régimen contributivo de salud, pensiones y parafiscales.

2. El 22 de julio de 2016, el señor Beltrán Bohórquez atendió el requerimiento, en

cumplimiento del deber de pagar los aportes del régimen contributivo de salud, pensiones y parafiscales.

2. El 22 de julio de 2016, el señor Beltrán Bohórquez atendió el requerimiento, en el sentido de in formar que desde el año 2007 había realizado aportes al régimen, tanto como cotizante independiente, como empleado. Para lo cual aportó las planillas respectivas.

3. El 17 de marzo de 2017 , la UGPP expidió Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2017-00252, que fue notificado el día 24 del mismo mes y año.

Este acto previo fue atendido por el aportante el 22 de junio de 2017.

4. El 06 de octubre de 2017, la UGPP notificó por correo electrónico la Liquidación Oficial RDO -2017-03474 del 05 de octubre de 2017 al demandante , quien presento recurso de reconsideración contra este acto, el 5 de diciembre de 2017.Expediente 110013337 042 2019 00020 01

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5. EL 1 de octubre de 2018 , la UGPP notificó personalmente de la Resolución RDC-2018-01058 del 13 de septiem bre de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29 y 83 de la Constitución Política

LEGALES

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29 y 83 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 204, parágrafo 2, de la Ley 100 de 1993 Artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 Artículos 32, 42 y 60 Decreto Distrital de Bogotá 352 de 2002 Artículos 104, 107, 647, 761 y 777 del E.T.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Señaló que los actos administrativos son nulos por infringir las normas en que debería fundarse por interpretación errónea , pues ante la falta de reglament ación del sistema de presunción de ingresos con relación a cómo se debe establecer el ingreso base de cotización de los empresarios y que, conforme al artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización no deberá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual realizó los respectivos aportes durante los periodos en discusión, en los términos de dicha norma . De manera que el fundamento de la UGPP, esto es, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 197 de 2003, no resultan aplicables para los periodos liquidados.

Añadió que los costos de un comerciante pueden llegar a ser el 90% de frente a los ingresos, lo que ocasiona un aporte mayor al debido que no puede exigirse por

Añadió que los costos de un comerciante pueden llegar a ser el 90% de frente a los ingresos, lo que ocasiona un aporte mayor al debido que no puede exigirse por superar el margen bruto de ganancia. De manera que cuando se le requirió el pago de aportes con un IBC de $15.400.000 mensuales, cuando su utilidad, conforme al denuncio rentístico es de $123.531.000 , menos $25.236.000 por lo pagado por impuesto de renta, arroja como utilidad neta $98.295.000 y no $184.800.000, como lo estableció la UGPP. Es por ello que aseveró que la Unidad desconoció los costos y gastos presentados en el denuncio rentístico, pues liquidó el IBC sin considerarlos.Expediente 110013337 042 2019 00020 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 Insistió que, los ingresos efectiv amente percibidos son los que recibe par a su beneficio personal e insistió que al IBC se le debe n disminuir las sumas correspondientes al desarrolló de la actividad lucrativa, en aplicación de lo previsto en el artículo 107 del ET , con lo cual, las erogaci ones liquidadas en el denuncio privado de renta eran plenamente procedentes, pues al tiempo en que se inició el proceso de fiscalización, la declaración del año 2014 ya había adquirido firmeza, ante lo cual debían valorarse favorablemente las cifras presen tadas por el señor Beltrán Bohórquez mediante certificación de contador público, según lo previsto en el artículo 777 del ET.

Indicó que para el año gravable 2014, no se encontraba reglamentado el sistema

Beltrán Bohórquez mediante certificación de contador público, según lo previsto en el artículo 777 del ET.

Indicó que para el año gravable 2014, no se encontraba reglamentado el sistema de presunción de ingresos para personas naturales comerciantes, por lo cual no era aplicable el artículo 66 del Decreto 806 de 1998.

Finalmente, c itó el artículo 647 del ET e indicó que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones verse sobre errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las entidades de tributo y el declarante, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, como ocurre en el presente caso. Agregó que, en todo caso, las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del investigado , en atención de lo establecido en el artículo 745 del ET . Entonces, dado que la UGPP no solicitó información adicional para verificar si los costos y gastos eran reales y tampoco desvirtúo que los libros contables hubiesen s ido llevados de forma indebida, conlleva a concluir que la Unidad no logró desvirtuar la presunción de los costos y gastos del aportante , con lo cual la información aportada se debe tener como cierta, como lo establece el artículo 746 del ET.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se e ncuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y

disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se e ncuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; para lo cual expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:Expediente 110013337 042 2019 00020 01

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CARGO PRIMERO: “FALTA DE REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE

PRESUNCIONES DE INGRESOS Y REGLAMENTACIÓN DE CÁLCULO DEL

IBC”

Hizo una relación de las normas con base en las cuales se sustentó la obligatoriedad realizar los aportes y la afiliación de las personas naturales (artículos 26 y siguientes del Decreto 806 de 1996, 33 de la Ley 1438 de 2015, 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 3 del Decreto 510 de 2003) e indicó que la presunción de ingresos se deriva de la capacidad de pago que se prueba con la declaración privada presentada ante la DIAN y que la base gravable se deduce de los ingresos efectivamente percibidos conforme a su declaración anual , en donde el actor registró la suma de $2.282.854.000, con lo cual su ingreso mensualizado era superior a 1 SMMLV, dada su capacidad de pago, sin incurrir en el vicio anotado en la demanda.

CARGO SEGUNDO: “C ÁLCULO DEL IBC – NO APLICACIÓN DE COSTOS Y

DEDUCCIONES”

Destacó que lo alegado por el actor fue expuesto en el recurso de reconsideración

CARGO SEGUNDO: “C ÁLCULO DEL IBC – NO APLICACIÓN DE COSTOS Y

DEDUCCIONES”

Destacó que lo alegado por el actor fue expuesto en el recurso de reconsideración y se revisó, conforme con la declaración de renta , de lo cual se evidenció que contaba con ingresos superiores a 1 SMMLV , lo que indicó que contaba con capacidad de pago para realizar los aportes establecidos, ante lo cual la certificación del contador aportada no cumplía con los requisitos de los artículos 771-2, 617 y 618 del ET. Asimismo, indicó que no se allegaron los documentos idóneos para probar la naturaleza de los costos, pues la mera certificación no constituye plena prueba que le permitiese obtener las deducciones en el cálculo del IBC que le fue mensualizado, al no allegarse los soportes correspondientes que permitiesen el análisis de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, con lo cual se incumplió con la carga probatoria que le asistía.

CARGO TERCERO: “DEBIDO PROCESO – APLICACIÓN ARTÍCULOS 745, 746

Y 772 DEL ET”

Señaló que la Unidad actuó conforme a las competencias previstas en la ley y garantizó el derecho de defensa, contradicción y debido proceso del demandante, sin que resulte procedente la referencia a las reglas de presunciones a favor del aportante, al habérsele exigido comprobación especial desde el momento en que se propuso la modificación de las autoliquidaciones presentadas, de manera que al no demostrarse que su liquidación privada obedeció a la realidad económica, era

aportante, al habérsele exigido comprobación especial desde el momento en que se propuso la modificación de las autoliquidaciones presentadas, de manera que al no demostrarse que su liquidación privada obedeció a la realidad económica, era procedente la liquidación oficial de sus obligaciones con el Sistema Integral deExpediente 110013337 042 2019 00020 01

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6 Seguridad Social, decisión que se fundó en los hechos efectivamente probados en el expediente, sin incurrir en desconocimiento de las garantías procesales.

CARGO CUARTO: “SANCIÓN POR INEXACTITUD”.

Puntualizó que la sanción por inexactitud está prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 647 del ET , al que refiere la demanda; no obstante, la misma era plenamente procedente al incurrirse en el hecho sancionable, sin que exista razó n para levantar el monto impuesto por este concepto.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta - negó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Recordó que , la expresión trabajador independiente se extiende no solo a los

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Recordó que , la expresión trabajador independiente se extiende no solo a los rentistas y propietarios de empresas, sino también a los independientes por cuenta propia, dentro de los cuales se encuentran los comerciantes como es el caso del demandante; quien d esarrollan de manera personal y directa una actividad económica que no se deriva del contrato laboral ni de una relación reglamentaria y concluyó que, dado que el señor Beltrán Bohórquez contó con capacidad de pago durante el año 2014 , tenía la obligación de afiliarse y cotizar, con lo cual no tenía procedencia el cargo que alegaba no tener la calidad de sujeto pasivo por el mero hecho de desempeñarse como comerciante independiente.

Ahora, frente al cargo de carencia de certeza de un régimen legal aplicable para establecer la base gravable de este tipo de aportantes en el año 2014 , el a quo aseveró que conforme a la s leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1122 de 2007, se logra determinar que para los trabajadores independientes que no fuesen contratistas de prestación de servicios, como es el caso de los comerciantes, la base se integrará por e l ingreso devengado en el periodo gravable, con posibilidad de deducir las expensas que tenga n relación de causalidad con las actividadesExpediente 110013337 042 2019 00020 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 7 productoras de renta y que resulten necesarias, cuya carga está en cabeza del demandante desde el momento en que le es requerido por la administración el suministro de la información correspondiente. En ese orden, descartó fuerza a la certificación de contador público allegada, pues, si bien es un medio de prueba, el mismo debe tener correspondencia con los documentos internos y externos que sustenten los costos y , lo cual no fue allegado; pues la misma se limita a enlistar unos valores sin anexar medios suficientes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 ET.

Finalmente, en lo que respecta a la imposición de las sanciones, determinó que la UGPP es competente para imponer las al advertirse el incumplimiento de las obligaciones con las contribuciones parafiscales de la protección social, conforme a lo estipulado artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , de manera que se confirmó la procedencia de aquellas establecidas en los actos administrativos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare que sí existió una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por error de apreciación y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que se pasó por alto la presunción de veracidad de la declaración privada de renta y que la UGPP no requirió comprobación especial de los costos y gastos, por lo cual con la aportación del certificado de contador público bastaba para que se diera valor a los rubros del denuncio rentístico.

la declaración privada de renta y que la UGPP no requirió comprobación especial de los costos y gastos, por lo cual con la aportación del certificado de contador público bastaba para que se diera valor a los rubros del denuncio rentístico.

Asimismo, insistió en que el a quo vulneró el debido proceso al desconocer que, para realizar la actividad de comerciante de compra y venta de mercancías, se debe incurrir en unos costos propios de la actividad económica como manejo lógico de adquirir para enajenar, pero que no se consideró por el error de apreciación de la carga dinámica de la prueba.

Aseveró que los comerciantes para calcular el IBC deben atender la utilidad neta, toda vez que si se toma sobre la utilidad bruta se pagarían aportes que exceden el margen de ganancias. Al compás q ue señaló, que la anualización de los ingresos realizada por la UGPP arroja un valor de utilidad superior al que efectivamente se indicó y se obtiene de su denuncio rentístico, con lo cual se vulneraron los preceptos normativos atinente a la materia . Asimi smo, refirió que no se tuvo en cuenta alExpediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 8 calcular el IBC que debía sustraerse, además, lo efectivamente pagado por impuesto de renta.

Afirmó que se cometió una injusticia por parte del juez de primera instancia al no pronunciarse sobre el hecho de que la Unidad sumó al IBC los ingresos laborales de $24.000.000, respecto de los cuales el demandante y su empleador ya se había

Afirmó que se cometió una injusticia por parte del juez de primera instancia al no pronunciarse sobre el hecho de que la Unidad sumó al IBC los ingresos laborales de $24.000.000, respecto de los cuales el demandante y su empleador ya se había realizado los respectivos aportes a seguridad social, de manera que solicitó sea revisado por el tribunal.

Finalmente, m anifestó su inconformidad con el a quo por mantener la sanción impuesta por la UGPP, pues a su juicio , la misma no procede al no configurarse inexactitud. De manera subsidiaria, insistió, en que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en atención al principio de favorabilidad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 1 1 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 9 esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los arg umentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub iudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub iudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso la sanción

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 por inexactitud al señor SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ , esto s son:

▪ Liquidación Oficial RDO-2017-03474 del 5 de octubre de 2017 ▪ Resolución RDC-2018-01058 del 13 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Base gravable para los trabajadores independientes en el año 2014 - Facultad de la UGPP determinar los aportes al subsistema de salud con base en presunción de ingresos y mensualización de los mismos - Valoración probatoria para determinar el IBC y dinámica de la prueba - Improcedencia de la sanción por inexactitud

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por el señor SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ el 25 de agosto de 2015, en la cual reportó un total de ingresos brutos de $2.282.854.000 en desarrollo de la actividad 4774 (comercio al por menor ), discriminados como ingresos brutos operacionales de

total de ingresos brutos de $2.282.854.000 en desarrollo de la actividad 4774 (comercio al por menor ), discriminados como ingresos brutos operacionales de $2.273.610.000; ingresos brutos no operacionales de $9.244.000 e intereses y rendimientos financieros de $ 0; así como unos costos de $984.620.000 y unas deducciones de $1.041.854.000; de cuya depuración, al final obtuvo un impuesto a cargo de $25.236.000, pagado anticipadamente vía retenciones en la fuente, pero con saldo a pagar de $3.416.000.

2.2. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información 1229 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual le solicitó al señor SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ los documentos soporte que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por e l año 2014 . Ello, con indicación expresa de requerirse en medio magnético la discriminación de los ingresos y costos, con l asExpediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 11 respectivas facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET.

2.3. El señor BELTRÁN BOHÓRQUEZ dio respuesta al requerimiento de información, para indicar que está registrado como cotizante al régimen contributivo desde el año 2007 y que ha pagado sus aportes en calidad de empleado de ÓPTICAS SBC LTDA,

2.3. El señor BELTRÁN BOHÓRQUEZ dio respuesta al requerimiento de información, para indicar que está registrado como cotizante al régimen contributivo desde el año 2007 y que ha pagado sus aportes en calidad de empleado de ÓPTICAS SBC LTDA, así como cotizaciones como independiente desde el año 2010, para lo cual allegó copias de un certificado de aportes realizados por dicha óptica a su favor en los meses de abril a julio de 2016.

2.4. El 17 de marzo de 2017 , la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-00252, por medio del cual se instó al señor SEBASTIAN ANTONIO BELTRAN BOHORQUEZ, para que declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad S ocial en Salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dicho subsistema.

En consecuencia, la propuesta incluyó una división de los ingresos en 12 meses para asignar un IBC mensualizado de $ 190.237.833 que por superar los 25 SMMLV se tomó en el tope de ingresos de $15.400.000, para un total de aportes adeudados de $56.364.000, de acuerdo con el siguiente cálculo:Expediente 110013337 042 2019 00020 01

SEBASTIÁN ANTONIO BELTRÁN BOHÓRQUEZ VS UGPP

$56.364.000, de acuerdo con el siguiente cálcul

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