TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00028-01-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00028-01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2019-00028-01
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
A U T O
Procede la Sala a resolver sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el día 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se declare la nulidad de: (i) el artículo 8º de la Resolución No. RDP 017189 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, confirmada por la el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en
del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, confirmada por la el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 20 de marzo de 2014, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Leonor Arocha Prada, en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia, (ii) la Resolución No. RDP 037033 del 11 de septiembre de 2018, que resolvió un recurso de reposición y (iii) la Resolución No. RDP 039671 del 01 de octubre de 2018 , que resolvió un recurso de apelación.2 Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00028-01 Ahora, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 22 de febrero de 2019, rechazó la demanda. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, confirmada por la el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Leonor Arocha Prada.
Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:
ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Leonor Arocha Prada. Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. RDP 017189 del 29 de mayo de 2014, que en su artículo 8º dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF por un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA pesos ($12.614.680.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
2. La Resolución No. 037033 del 11 de septiembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la precitada decisión.
3. La Resolución No. RDP 039671 del 01 de octubre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución.3
Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00028-01 En este orden, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en un asunto como el que nos ocupa, que data del 13 de mayo de 2019, con ponencia de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente salvó voto respecto de tal providencia, no obstante, procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las
mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demandada, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda. En consecuencia, es claro que la Sección Cuarta no es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda, lo que implicará la remisión del proceso a la Sección Segunda de este Tribunal. Advertido lo anterior, se debe tener en cuenta que, a través de auto del 16 de noviembre de 2016, proferido por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del expediente No. 11001-03-26-000-2014-0004300 (50430) la Alta Corporación consideró: "i) De una lectura sistemática y teleológica de los artículos 132. 136 y 138 del CGP se puede concluir que la actuación del juez sin jurisdicción o competencia no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables como se afirma en el fallo de constitucionalidad. En efecto, el legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con
no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables como se afirma en el fallo de constitucionalidad. En efecto, el legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia. En este caso, será necesario acudir a lo estipulado en el artículo 16 del mismo código:4 Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00028-01 ART. 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a. petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" (Negrillas fuera del original). En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada: a contrario sensu, el legislador
remitirá al juez competente" (Negrillas fuera del original). En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada: a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. Esta es la razón por la cual, el artículo 136 del CGP que regula las nulidades saneables e insaneables, no incluyó la falta de jurisdicción o de competencia en ninguna de esas categorías. En consecuencia, es imperativo aplicar el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, para concluir que la falta de jurisdicción o competencia no es un vicio de nulidad, hasta tanto no se declare. ii) La falta de competencia funcional o subjetiva no genera nulidad del proceso hasta tanto no se declare, pero ello no quiere decir que esa ausencia de capacidad para ejercer la jurisdicción frente al caso concreto sea prorrogable porque los artículos 16 y 138 del CGP señalan expresamente que si se hubiere proferido sentencia, esta se anulará. iii) La falta de competencia distinta a la funcional o subjetiva se puede prorrogar, es decir, habilitar por las partes. En efecto, la prórroga de la competencia consiste en el acto jurídico mediante el cual las partes en un proceso -demandante o demandadoconvienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley (…).
-demandante o demandadoconvienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley (…). vi) Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el estado en el que se encuentre, con la aclaración y salvedad de que todo lo actuado hasta ese momento conservará plena validez, salvo que se haya dictado sentencia, en cuyo caso será procedente su anulación previa remisión del expediente al competente". Así las cosas, la Sala advierte que si bien el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carece de competencia por el factor objetivo (materia) para tramitar el proceso de la referencia, ya que está adscrito a la Sección Cuarta, la mencionada falta de competencia no vicia de nulidad la decisión adoptada por éste. Se anota que el Superior debe verificar que el recurso de apelación interpuesto reúna los requisitos legales para proceder a su resolución de plano, resaltándose5 Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00028-01 que para ello debe ser competente, circunstancia que no se cumple en el presente caso respecto a los Despachos de la Sección Cuarta del Tribunal, pues éstos no ha adoptado decisión alguna en este proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del CGP, al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación,
adoptado decisión alguna en este proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del CGP, al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará validez y el proceso será remitido al juez competente, es decir a la Sección Segundo de este Tribunal, para lo de su cargo. En conclusión, se tiene que: (i) según la decisión mayoritaria de Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de febrero de 2019, porque el asunto a solucionar es de naturaleza laboral y no tributaria, y (ii) como consecuencia de lo anterior, el proceso se debe remitir a la sección competente, que en este caso es la Sección Segunda de este tribunal. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en segunda instancia, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,