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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00030-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00030-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00030-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA TORRES

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL ENERO A DICIEMBRE 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora OLGA LUCÍA TORRES , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO2017-01837 de l 30 de junio de 2017 emitida por el SUBDIRECTOR DE

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO2017-01837 de l 30 de junio de 2017 emitida por el SUBDIRECTOR DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Expediente

20161520058002825.

SEGUNDA: Se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDC -2018-01110 24/09/2018 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y suscrita por el doctor JORGE MARÍO

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

2 CAMPILLO OROZCO de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-01837 del 30 de junio de 2017 Expediente 20161520058002825.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito se decrete como valida la liquidación y pago de aportes al sistema de la protección social que presentó la señora OLGA LUCÍA TORRES, referente al período 2014.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito se desmonte cualquier sanción en contra

LUCÍA TORRES, referente al período 2014.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito se desmonte cualquier sanción en contra

de OLGA LUCÍA TORRES.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene restituir debidamente indexados los valores cancelados por la señora OLGA LUCÍA TORRES, a título de sanción

por omisión contenidos en la RESOLUCIÓN No. R DC-2018-01110 24/09/2018 que ascendieron a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y

UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($48.081.400).

SEXTA: Que se condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 28 de agosto de 2017 la UGPP notificó a la señora Olga Lucía Torres la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01837 del 30 de junio de 2017, por la cual se determinó que presentó omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se le sancionó por los períodos de enero a diciembre de 2014.

Precisa que en el acto de determinación la Unidad demandada tomó la declaración de renta de la señora Lucía Torres, año gravable 2014 y los ingresos efectivamente percibidos, además, se afirmó que la obligada no había entregado documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados

de renta de la señora Lucía Torres, año gravable 2014 y los ingresos efectivamente percibidos, además, se afirmó que la obligada no había entregado documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados a su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos.

Advierte que solo hasta el 28 d e agosto de 2017 la señora Lucía Torres tuvo conocimiento de la actuación administrativa que la UGPP había iniciado en su contra, pues no conocía del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de 2016, toda vez que no fue notifica da del referido acto en su dirección de domicilio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

3 Señala que en la Liquidación Oficial demandada la UGPP aseguró que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de 2016 había sido notificado por correo físico el 30 de diciembre de 2016, circunstancia por la cual la señora Lucía Torres solicitó copia de la prueba de entrega expedida por la empresa de mensajería, documento que no reposaba en el expediente administrativo, pues únicamente se encontraba la guía No. RN691238045CO, por lo cual requirió a Servicios Postales Nacionales SA, copia de la prueba de envió del citado requerimiento, sin embargo, la empresa informó “(…) rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evid encia que el envío fue entregado el 30 de diciembre de 2016 pero no fue posible ubicar la prueba de entrega física .”, y

citado requerimiento, sin embargo, la empresa informó “(…) rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evid encia que el envío fue entregado el 30 de diciembre de 2016 pero no fue posible ubicar la prueba de entrega física .”, y adjuntó una copia de constancia por pérdida de documentos y/o elementos fechado 6 de septiembre de 2017.

Manifiesta que no hay prueba idónea que certifique la entrega del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, por lo que la UGPP no se encontraba habilitada para expedir la Liquidación Oficial.

Agrega que el 30 de octubre de 2017 fue radicado recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01837 del 30 de junio de 2017 , el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC -2018-01110 del 24 de septiembre de 2018, en el sentido de modificar el acto recurrido.

Refiere que desde octubre de 2017 la señora Lucía Torres realizó la afiliación y liquidación correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014, por $20.522.421, más los intereses de mora por valor de $20.827.35 (sic), para un total de $41.349.772, además que, con el fin de evitar el proceso de cobro coactivo, y pese a estar en desacuerdo con los argumentos de la UGPP, el 31 de diciembre de 2018 fue cancelado la totalidad del valor de la sanción que ascendió a $48.081.400.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 209 Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 209 Constitución Política - Artículos 3, 7 y 9 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 563 y 565 del Estatuto Tributario. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Resolución 3038 de 2011.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

4

1. Inexistencia de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472, valor probatorio de la guía No. RN691238045CO de la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales SA como prueba o certificación de envío. - Desconocimiento del de recho de audiencia y defensa – falsa motivación

Indica que conforme el artículo 3° de la Resolución 3038 de 2011, por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, la diferencia entre “GUIA” y “PRUEBA DE ENTREGA”, radica en que en esta última consta realmente la fecha, hora y entrega del correo, dando cuenta además de la persona que recibió el objeto postal.

Expone que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP para resolver el cargo relacionado con la inexistente notificación del Requerimiento

además de la persona que recibió el objeto postal.

Expone que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP para resolver el cargo relacionado con la inexistente notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, citó el artículo 11 de la Resolución 3095 de 2011, norma que no tiene nada que ver con el debate formulado en torno a la inexistencia del certificado de entrega por correo físico del requerimiento, ya que el sistema de rastreo no puede sustituir la prueba de entrega de la mensajería, siendo este último el documento idóneo que acredita la recepción del mismo.

Sostiene que la Unidad demandada otorg ó un valor probatorio que no le asigna la Ley al documento denominado “GUIA”, máxime cuando admitió que no existía evidencia del soporte de entrega, remitiendo copia de denun cia, con lo cual no se tiene en cuenta la diferencia entre “GUIA” y “PRUEBA DE ENTREGA” que define la Resolución 3038 de 2011.

Aclara que a la luz del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir es un requisito que habilita la posibilidad a la UGPP de expedir la Liquidación Oficial; por lo que, al no encontrarse probada la notificación del requerimiento en el presente caso, lleva a que los actos expedidos con fundamento en esta carezcan de validez.

2. Violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo – Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Refiere que pretermitir la oportunidad legal para que la señora Torres se pronunciara sobre el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Refiere que pretermitir la oportunidad legal para que la señora Torres se pronunciara sobre el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de 2016 vulneró el debido proceso, pues si bien con dicho acto no se creó una situación jurídica particular, si conllevó a que se agravara la situación de la administrada en lo que se refiere a la aplicación de las sanciones preestablecidas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

5

3. Ineficacia e inoponibilidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472, efectos frente a la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01837 de fecha 30/06/2017 y sus sanciones

Argumenta que la indebida notificación o la ausencia de notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472, si bien no es causal de nulidad del acto administrativo, si afecta su eficacia y oponibilidad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado.

4. Deber de notificación del Requerimiento para Declarar y /o Corregir No. 2472 se constituye en requisito habilitante para la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-0137 de fecha 30/06/2017 – Nulidad al tenor del Estatuto Tributario – Falsa motivación

se constituye en requisito habilitante para la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-0137 de fecha 30/06/2017 – Nulidad al tenor del Estatuto Tributario – Falsa motivación

Aduce que conforme el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la expedición de la Liquidación Oficial se encuentra sometida a dos condiciones, estas son, (i) que la administración ponga en conocimiento el requerimiento para declarar y/o corregir, y (ii) que transcurrido 3 meses siguientes a la notificación, puede proferir el acto de determinación.

Afirma que en el caso concreto ante la inexistencia del certificado q ue pruebe la notificación por correo físico del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, y ante el desconocimiento de la misma por parte de la señora Lucía Torres, la UGPP no estaba facultada para proferir la Liquidación Oficial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que actuó en ejercicio de las funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran investidos de presunción de legalidad ; en cuanto a los cargos de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:

Informa que existen pagos de la señora Olga Lucía Torres por los períodos fiscalizados, sin embargo, fueron realizados con posterioridad a la fecha de la notificación de la liquidación oficial, y por ende no pueden tenerse en cuenta en la presente instancia, pues lo que aquí se discute es la legalidad de los ajustes

fiscalizados, sin embargo, fueron realizados con posterioridad a la fecha de la notificación de la liquidación oficial, y por ende no pueden tenerse en cuenta en la presente instancia, pues lo que aquí se discute es la legalidad de los ajustes determinados y no la de aplicar pagos posteriores al acto de determinación, los cual si serán tenidos en cuenta al momento de la ejecución.

Relata que de conformidad con el artículo 180 de la ley 1739 de 2014, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir debe proferirse previo a la expedición delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP 6 acto de liquidación oficial y que aquel debe notificarse electrónicamente, personalmente o por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 ET , aplicable por re misión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Añade que en el expediente administrativo obra constancia de denuncia de la empresa de mensajería ante la Policía Nacional por pérdida de la prueba de entrega del Requerimiento para Declarar y/o Cor regir N. RDC -2016-02472 del 7 de diciembre de 2016. Sin embargo, precisa que el soporte de entrega es una mera formalidad del soporte de envío, por cuando la misma fue denunciada como perdida por el operador de correspondencia externa ante la Policía Nacio nal, lo cual no significa que no se haya efectuado la notificación del acto administrativo a la dirección reportada en el RUT de la aportante.

Resalta que la información del Portal Web de la empresa de mensajería acredita

significa que no se haya efectuado la notificación del acto administrativo a la dirección reportada en el RUT de la aportante.

Resalta que la información del Portal Web de la empresa de mensajería acredita que el 30 de diciembre de 2016 se efectuó la entrega del Requerimiento para Declarar y/o Corregir N. RDC -2016-02472 del 7 de diciembre de 2016 , y en esa medida, los actos administrativos no son violatorios del derecho al debido proceso debido a que la UGPP los notificó debidamente durante la actuación de fiscalización y determinación de los aportes a cargo de la demandante a la dirección consignada en el RUT.

Señala que la aportante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización, y contó con la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración contra el acto liquidatario.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 declaró la nulidad de los actos acusados , a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a restituir indexados los valores cancelados por la demandante a título de sanción por omisión contenidos en la Resolución No. RDC 2018-01110 del 29 de septiembre de 2018, que ascendieron a $48.081.400, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; exponiendo los siguientes argumentos:

Precisa que el problema jurídico a resolver se centra en estudiar la legalidad de los actos acusados y concretamente en determina r si la falta de notificación del

y condenó en costas a la parte vencida; exponiendo los siguientes argumentos:

Precisa que el problema jurídico a resolver se centra en estudiar la legalidad de los actos acusados y concretamente en determina r si la falta de notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de 2016 esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP 7 causal de nulidad de la Liquidación Oficial y si la entidad demandada cumplió con la carga de la prueba de notificación del citado requerimiento.

Expresa que conforme el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir comporta un requisito habilitante para proferir el acto de liquidación oficial, en tanto es la primera oportunidad que tiene el aportante para ejercer su derecho a la defensa y contradicción o para allanarse a la propuesta de la UGPP, disminuyendo las sanciones e intereses a que haya lugar.

Sostiene que en razón a que la Ley 1607 de 2012 no regula la notificación de los actos proferidos por la UGPP y debido a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al título I del Libro V del Estatuto Tributario, se deben observar los artículos 563, 565 y 568 de dicho cuerpo normativo para notificar el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

Refiere que la carga de la prueba de la notificación de los actos administrativos

563, 565 y 568 de dicho cuerpo normativo para notificar el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

Refiere que la carga de la prueba de la notificación de los actos administrativos recae en la autoridad tributaria, pues la notificación es un deber que le asiste a ella, además, que es contrario al criterio de justicia imponer al administrado que acredite un hecho omisivo; es decir, no resulta razonable exigirle al aportante que demuestre no haber sido notificado, por lo que la UGPP se encuentra en el deber de acreditar que ha cumplido con las obliga ciones de notificación de los actos administrativos que expide, conforme los procedimientos reglados , y en esa medida l a prueba deberá arrojar certeza del procedimiento de notificación y descartar toda duda razonable acerca de que el aportante tuvo verdadero conocimiento de la actuación.

Considera que en el caso concreto no se encuentra acreditada la entrega efectiva del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 7 de diciembre de 2016, como quiera que aun existiendo una manifestación por parte de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. de que la entrega fue realizada 30 de diciembre de 2016, es un hecho probado que la prueba de entrega física no consta en el expediente administrativo, y que aquella fue denunciada como documento perdido ante la Policía Nacional de Colombia.

Agrega que en el portal web de la empresa de mensajería, se observa que la información correspondiente al envío con Guía No. RN691238045CO arroja un mensaje de que el 30 de diciembre de 2016 a las 10:16 am fue entregado el

Agrega que en el portal web de la empresa de mensajería, se observa que la información correspondiente al envío con Guía No. RN691238045CO arroja un mensaje de que el 30 de diciembre de 2016 a las 10:16 am fue entregado el documento contentivo del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2472 del 07/12/2016; sin embargo, ello no ofrece claridad acerca de la dirección de entregaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP 8 ni el destinatario del envío, lo cual impide que tanto la administración tributaria como la Jurisdicción obtengan convicción suficiente acerca de si la señora Olga Lucía Torres, a quien afectó la decisión administrativa de trámite, se enteró de su sentido y contenido, ni tampoco otorga certeza acerca del momento en que efe ctivamente tuvo lugar la transmisión oficial de la información contenida en el requerimiento.

Advierte que el acto administrativo de determinación se encuentra viciado por vulnerar el derecho al debido proceso de la señora Olga Lucía Torre , además , infringe el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, y conlleva la falta de competencia temporal del funcionario que lo expidió, en tanto el funcionario competente solo podía expedir la Liquidación oficial hasta vencerse el término de los 3 meses siguientes a la notificación del Requerimiento, la cual no está probada en el proceso. Adicionalmente, de conformidad con el inciso 2 ° del artículo 730 del ET, la Liquidación Oficial es nula en tanto se omit ió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir previo.

Adicionalmente, de conformidad con el inciso 2 ° del artículo 730 del ET, la Liquidación Oficial es nula en tanto se omit ió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir previo.

En cuanto al restablecimiento del derecho, expone que se ordena a la UGPP a restituir indexados los valores cancelados por la demandante a título de sanción por omisión, que ascendieron a $48.081.400, sin embargo, advierte que se abstiene de declarar válidas la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social que realizó la señora Lucía Torres por el per íodo gravable del año 2014, como quiera que los pagos por tal concepto fueron realizados con posterioridad a la expedición del acto demandado y no influyeron en el mismo, ni fueron cuestionados a través de aquel por parte de la administración; pero también, debido a que, en virtud del parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es la UGPP la autoridad competente para validar si los pagos realizados responden al deber de la demandante de realizar las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP.

Por último, condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cob ijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere

ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cob ijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

9

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar confirmar la legalidad de los actos demandados, además, que no se condene en costas debido a que la litis versa sobre un interés público; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Explica que a la luz del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir deberá proferirse previo a la expedición del acto de liquidación oficial, además, que su notificación debe llevarse a cabo conforme a los artículos 563, 564 y 565 del ET, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Aclara que con base en los artículos referidos la notificación de los actos proferidos por la UGPP sigue las siguientes reglas: (i) a la última dirección i nformada en el

Aclara que con base en los artículos referidos la notificación de los actos proferidos por la UGPP sigue las siguientes reglas: (i) a la última dirección i nformada en el RUT; (ii) si durante el proceso de determinación y discusión, el aportante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos, la administración debe hacerlo a dicha dirección; y (iii) se deben notificar de forma electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Precisa que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-02472 del 7 de diciembre de 2016 fue notificado el 30 de diciembre de 2016 a la dirección RUT reportada por la aportante, como se evidencia en la información del portan web sobre la guía de correo certificado No. RN691238045CO emitida por Servicios Postales Nacionales SA 4-72, dirección que igualmente fue informada en el recurso de reconsideración.

Agrega que aun cuando la empresa 4-72 no cuente con el soporte de entrega, cuyo formato es una mera formalidad del soporte de envío, por cuanto la misma fue denunciada por el Operador de correspondencia externa, tal y como se da fe con la denuncia del 6 de septiembre de 2017 ante la Policía Nacional, ente competente para recepcionar los denuncios de documentos perdidos, ello no significa que no se haya efectuado la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, pues este se notificó a la dirección RUT de l a aportante, tal y como se evidencia en la información que reposa en el portal web de la Empresa 4 -72, además, se observó

este se notificó a la dirección RUT de l a aportante, tal y como se evidencia en la información que reposa en el portal web de la Empresa 4 -72, además, se observó el artículo 11 de la Resolución 3095 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

10 Sostiene que la efectividad de la notificación por correo contemplada en el artículo 565 del ET, solo depende de dos presupuestos , (i) La efectiva entrega del acto a notificar, (ii) La realización de dicha entrega en la última dirección informada por el aportante, como sucedió en el presente caso, además, alega que la Administración solo est á obligada a entregar el acto administrativo que se notifica a la última dirección reportada por el administrado, sin que se encuentre a su cargo la entrega a la persona encargada de su trámite, pues ello es una responsabilidad y carga que solo compete al aportante.

Considera que el A quo erró al señalar que la UGPP actuó de forma negligente, al igual que al manifestar que “ (…) en tanto que la información contenida en la Guía No. RN6912380045CO no otorga certeza del procedimiento de notificación y no descarta la duda razonable acerca de que la aportante tuvo verdadero conocimiento de la actuación (…)”, toda vez que dentro del expediente no existe manifestación de la parte demandante que tachara de falsedad dicha certificación en ningu na etapa del proceso, como tampoco existió manifestación alguna que se hubiera iniciado algún proceso penal en el cual se ventilara la falsedad de dicha certificación como

la parte demandante que tachara de falsedad dicha certificación en ningu na etapa del proceso, como tampoco existió manifestación alguna que se hubiera iniciado algún proceso penal en el cual se ventilara la falsedad de dicha certificación como ahora lo está manifestando el Despacho, por cuanto dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 287 del Código Penal , como Falsedad en Documento Público.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020; el 23 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; por su parte la entidad demandada allegó alegatos de segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01

Demandante: OLGA LUCÍA TORRES

Demandado: UGPP

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDO-201701837 del 30 de junio de 2017, por la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se sancionó por la conducta de omisión; y de la Resolución No. RDC-2018-01110 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Director de Pa

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