TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00038-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00038-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este p roceso, contra la sentencia de 20 de junio de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia
Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretension es al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
EFRÉN DE JESÚS MONTOYA ESCOBAR : RESOLUCIONES SUB 215496 DEL 14 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado ya mencionado, SUB 264197 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19235 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018 ,
afiliado ya mencionado, SUB 264197 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19235 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 16 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año –art. 69 CPACA -), as í como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
WALBERTO NAJERA HOYOS: RESOLUCIONES SUB 212274
DEL 9 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 264188 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19577 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 29 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 30 del mismo mes y año –art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
JOSÉ ESTEBAN BUSTOS OSPINA : RESOLUCIONES SUB 219923 DEL 17 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 285060 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto
Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 285060 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19541 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 29 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el-3Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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30 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
EMIL QUINTERO: RESOLUCIONES SUB 198523 DEL 26 DE JULIO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 284126 DEL 30
DE OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19525 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibid o el 7 de diciembre de 2018 y surtido efectivamente el 10 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN: RESOLUCIONES SUB 205161 DEL 1 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena
confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN: RESOLUCIONES SUB 205161 DEL 1 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado ya mencionado y DIR 20296 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2018 surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año –art. 69
CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.
WALTER ADELMO DALEL BARÓN: RESOLUCIONES SUB 197889 DEL 25 DE JULIO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 287557 DEL 1 DE NO VIEMBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 20348 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 12 de diciembre de 2018 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año –art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO :
RESOLUCIONES GNR 392409 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2016
en el artículo 163 del CPACA.
NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO : RESOLUCIONES GNR 392409 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes de la afiliada y DIR 19422 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 14 de diciembre de 2018 surtido efectivamente el 17 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.
JOSÉ EVARISTO TINJACA PACANC HIQUE RESOLUCIONES SUB 218998 DEL 17 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes correspondientes del afiliado, SUB 285825 DEL 31 DE-4Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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OCTUBRE DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 20706 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 17 de diciembre de 2018 y surtido efectivamente el 18 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
diciembre de 2018 y surtido efectivamente el 18 del mismo mes y año – art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de los siguientes pensionados, por medio de las señaladas resoluciones iniciales, contra las cuales la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados negativamente por los actos administrativos que a continuación se enlistan:
Pensionados Resolución Inicial Resolución reposición Resolución apelación
EFRÉN DE
JESÚS
MONTOYA
ESCOBAR
SUB 215496 DEL
14 DE AGOSTO
DE 2018
Pensionados Resolución Inicial Resolución reposición Resolución apelación
EFRÉN DE
JESÚS
MONTOYA
ESCOBAR
SUB 215496 DEL
14 DE AGOSTO
DE 2018 SUB 264197
DEL 8 DE
OCTUBRE DE
2018 DIR 19235 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018-5Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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WALBERTO
NAJERA HOYOS
SUB 212274 DEL
9 DE AGOSTO
DE 2018 SUB 264188
DEL 8 DE
OCTUBRE DE
2018
DIR 19577 DEL 6
DE
NOVIEMBRE
DE 2018
JOSÉ ESTEBAN
BUSTOS OSPINA
SUB 219923 DEL
17 DE AGOSTO
DE 2018 SUB 285060
DEL 30 DE
OCTUBRE DE
2018
DIR 19541 DEL 6
DE
NOVIEMBRE
DE 2018 EMIL
QUINTERO
SUB 198523 DEL
26 DE JULIO DE
2018 SUB 284126
DEL 30 DE
OCTUBRE DE
2018
DIR 19525 DEL 2
DE
NOVIEMBRE
DE 2018 JORGE
EDUARDO
MURILLO
CALDERÓN
SUB 205161 DEL
1 DE AGOSTO
DE 2018 - DIR 20296 DEL
20 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
WALTER
ADELMO
DALEL BARÓN
SUB 197883 DEL
25 DE JULIO DE
2018
1 DE AGOSTO
DE 2018 - DIR 20296 DEL
20 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
WALTER
ADELMO
DALEL BARÓN
SUB 197883 DEL
25 DE JULIO DE
2018 SUB 287557
DEL 1 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
DIR 20348 DEL
21 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
NAUDYS DEL
CARMEN
VARELA
PUELLO
GNR 392409
DEL 28 DE
DICIEMBRE DE 2016 - DIR 19422 DEL
1 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
JOSÉ EVARISTO
TINJACA
PACANCHIQUE
SUB 218998 DEL
17 DE AGOSTO
DE 2018 SUB 285825
DEL 31 DE
OCTUBRE DE
2018
DIR 20706 DEL
27 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 29 de la Constitución Política Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011-6Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOEXPEDICIÓN IRREGULAR, SIN COMPETENCIA E INFRACCIÓN
DE LAS NORMAS FUNDANTES
Sostiene que los actos administrativos discutidos desconocieron el debido proceso, toda vez que COLPENSIONES impuso de manera intempestiva la obligación de reintegrar los aportes en salud, sin comunicación previa a la demandante, quien conoció la actuación administrativa hasta la expedición de los actos definitivos, lo cual vulneró su derecho de defensa, debido proceso y omitió las garantías de cara a los artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011.
Arguye que aun cuando las autoridades públicas tienen la facultad de iniciar de oficio actuaciones administrativas, estas deben ser informadas al administrado antes de resolver de fondo la situación, con el propósito de que este ejerza su derecho de contrad icción e intervenga en la actuación formulando los respectivos argumentos de defensa, aportando pruebas y solicitando las que considere necesarias.
Sostiene que COLPENSIONES bajo un criterio arbitrario desató una serie de actuaciones administrativas tend ientes a resolver la situación irregular creada por la misma entidad, por medio de las cuales se ordenó-7Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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a la EPS la devolución de aportes, sin previamente vincularla al proceso,
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Demandante: Salud Total EPS
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a la EPS la devolución de aportes, sin previamente vincularla al proceso, motivo por el cual recaba que no se encuentra facultada para efectuar cobros a su favor, en la medida que sus funcion es se dirigen exclusivamente a asuntos pensionales, motivo por el cual, los actos reprochados se encuentran viciados de nulidad.
Hace referencia a la inobservancia de la demandada en cuanto al procedimiento y término establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, el cual se integra al compilado normativo del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, dispuesto en el Decreto 0780 de 2016, específicamente en su artículo 2.6.1.1.2.2, pues no elevó la solici tud formal debidamente razonada para que la EPS continuara con el correspondiente trámite dentro del término de 12 meses siguientes al pago.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN
Explica que las Entidades Prestadoras de Salud n o retienen el dinero abonado por los empleadores y afiliados, comoquiera que su función es meramente recaudadora de los aportes en salud de sus afiliados con el fin de reportar los correspondientes pagos al FOSYGA.
Aduce que el mencionado Fondo es el encargado de administrar los recursos sistema, al tiempo que tiene la obligación de validar en la Base Única de Afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS, evitando con ello la multiafiliación, pagos indebi dos o
Única de Afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS, evitando con ello la multiafiliación, pagos indebi dos o apropiaciones de recursos públicos, posterior a ello retorna una parte de estos ingresos a la EPS a título de UPC que representa el gasto promedio-8Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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esperado por cada afiliado . En ese sentido, esgrime que el FOSYGA como administrador de los recursos d el sistema, es quien se apropia de los mismos para su financiamiento y por esa razón no es responsabilidad de la EPS lo atinente a los aportes, comoquiera que esta únicamente recibe el reconocimiento anual por UPC.
Con todo, asegura que la entidad demandada ha vulnerado el respeto por el acto propio, la buena fe y la confianza legítima de la actora al proferir un acto administrativo que contradice el ordenamiento legal , máxime cuando la EPS no ha retenido los dineros objeto de devolución.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Señala que COLPENSIONES encontró que realizó doble aporte de cotización en salud de manera errónea a la EPS demandante, por ende, es obligación de esta restituir dichos recursos , habida cuenta que no
contesta la demanda en los siguientes términos:
Señala que COLPENSIONES encontró que realizó doble aporte de cotización en salud de manera errónea a la EPS demandante, por ende, es obligación de esta restituir dichos recursos , habida cuenta que no hacerlo constituiría un d etrimento del patrimonio del Estado y configuraría una destinación irregular, ilegal, in justificada e inconstitucional.
Advierte que la jurisprudencia ha decantado que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal que tienen como destinación específica la financiación del siste ma de seguridad social en salud,-9Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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motivo por el cual es improcedente aplicar el fenómeno de la caducidad o la prescripción comoquiera que se estaría configurando una extralimitación legal en el ejercicio de las competencias del ADRES y se vulneraría la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley. En ese orden, motiva que p ese a que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 se refiere a la posibilidad de solicitar a la EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente dentro de los 12 meses siguientes al pago, tal normativa no determina de manera expresa el plazo de caducidad para la acción de cobro o el término de prescripción del derecho a cobrar los recursos.
En concordancia con lo anterior, los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y se encuentran debidamente motivados y ajustados a la ley, pues se emitieron teniendo en cuenta que se presentó
En concordancia con lo anterior, los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y se encuentran debidamente motivados y ajustados a la ley, pues se emitieron teniendo en cuenta que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público a los causantes.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de integración de Litis consorcio necesario ”, “ Inconstitucionalidad del artículo 12 Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de junio de 2021, dispuso:-10Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones, conforme fue considerado en la parte motiva:
a. Nulidad de las resoluciones SUB 215496 del 14 de agosto de 2018 y se ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 264197 del 8 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 19235 del 30 de
se ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 264197 del 8 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 19235 del 30 de octubre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Efrén de Jesús Montoya Escobar.
b. Resoluciones SUB 212274 del 9 de agosto de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 264188 del 8 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 19577 del 6 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Walberto Najera Hoyos.
c. Resoluciones SUB 219923 del 17 de agosto de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 285060 del 30 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 19541 del 6 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante José Estaban Bustos Ospina.
d. Resoluciones SUB 198523 del 26 de julio de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 284126 del 30 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 19525 del 2 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Emil Quintero.
e. Resoluciones SUB 205161 del 1 de agosto de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, DIR 20296 del 20 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Jorge Eduardo Murillo Calderón.
f. Resoluciones SUB 197889 del 25 de julio de 2018 que ordena a la EPS
resuelve recurso de apelación. Causante Jorge Eduardo Murillo Calderón.
f. Resoluciones SUB 197889 del 25 de julio de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 287557 del 1 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 20348 del 21 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Walter Adelmo Dalel Barón.
g. Resoluciones GNR 392409 del 28 de diciembre de 2016 que ordena a la EPS el reintegro de aportes y DIR 19422 del 1 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante Naudys del Carmen Varela Puello.
h. Resoluciones SUB 218998 del 17 de agosto de 2018 que ordena a la EPS el reintegro de aportes, SUB 285825 del 31 de octubre de 2018 que resuelve recurso de reposición y DIR 20706 del 27 de noviembre de 2018 que resuelve recurso de apelación. Causante José Evaristo Tinjacá Pacanchiqué.-11Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones: i) abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia; y ii) abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto del caso
reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia; y ii) abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto del caso objeto de la demanda, en desapego de los procedimientos previstos en el sistema normativo para obtener el reintegro de aportes pagados erradamente, conforme se consideró en la parte motiva.
CUARTO: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.
Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Indica que según la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, se advierte que las actuaciones administrativas por medio de las cuales COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, no corresponden con las formas establecidas legalmente. Además, asegura que la demandada no le asisten las facultades para ordenar a SALUD TOTAL EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de ap ortes cancelados irregularmente, sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.
En virtud de ello, aduce que al momento en que la entidad pensional advirtió que los servidores públicos pensionados mantenían todavía un vínculo laboral con sus empleadores, comprendió también que los aportes realizados a las EPS a las que los funcionarios se encontraban afiliados eran irregulares y por tanto debió procurar obtener su reintegro con base en el procedimiento legal y dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento.-12aportes realizados a las EPS a las que los funcionarios se encontraban afiliados eran irregulares y por tanto debió procurar obtener su reintegro con base en el procedimiento legal y dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento.-12Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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En tal sentido, precisa que aun cuando a COLPENSIONES le asiste el mayor interés en obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente ya que aquellos recursos son fruto de la parafiscalidad y están destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media, su actuar se enmarcó en el contexto de aportante al Siste ma de Seguridad Social en Salud y, por ello, no le asisten las prerrogativas propias de sus funciones de recaudo.
En consecuencia, manifiesta que los actos demandados adolecen de la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que la demandada se abstuvo de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados, esencialmente en lo tocante al termino dentro del cual podía elevar la solicitud de devolución de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Por último, aseguró que resulta procedente la condena en costas en la medida que se encuentra demostrado que la parte vencedora se le prestó actividad profesional para su representación dentro de las presentes diligencias.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación
actividad profesional para su representación dentro de las presentes diligencias.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2021 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a-13Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
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las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Recalca que los pagos realizados por COLPENSIONES respecto de sus pensionados y servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS y estas a su vez al FOSYGA, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.
Asevera que los actos administrativos demandados son legales teniendo en cuenta que las acciones para recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están afectadas por el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, además de que es jurídicamente viable que COLPENSIONES adelante las actuaciones tendientes a la recuperación del dinero girado y, por tanto, está legitimada para cobrar directamente a la EPS los valores correspondientes bajo prohibición de doble asignación del te soro público.
tendientes a la recuperación del dinero girado y, por tanto, está legitimada para cobrar directamente a la EPS los valores correspondientes bajo prohibición de doble asignación del te soro público.
Correlativamente, resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en el Decreto 402 3 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y, en ese sentido, no es aplicable al caso concreto comoquiera que tal ley, por ser posterior, prevalece sobre el decreto.-14Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos nulitados y abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto del caso objeto de la demanda.
Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento
los mismos hechos y fundamentos respecto del caso objeto de la demanda.
Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso.
6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337042 2019 00038 01
Demandante: Salud Total EPS
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procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los
servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el
2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relac
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