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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00042-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00042-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2019 00042 01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYAC Á - FONDO PENSIONAL

TERRITORIAL DE BOYACÁ

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FO NPREMAG) Y BOGOTÁ D.C. –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ASUNTO: CUOTAS PARTES –DOCENTE DE VINCULACIÓN

NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022 , por la cual el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, desvinculó del proceso a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá , y negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El Departamento de Boyacá formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar NULIDAD de la Resolución No. 8793 del 31 de agosto de 2018 por

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El Departamento de Boyacá formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar NULIDAD de la Resolución No. 8793 del 31 de agosto de 2018 por la cual se reconoce y orden el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la docente ROSA EMILSE ÁVILA FAJARDO, identificada con la C.C. 23.489.769” emitida por la Secretar ía de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que expida un nuevo acto administrativo donde excluya como cuota partista de la pensión de la señora ROSA EMILCE ÁVILA FAJARDO, al

Departamento de Boyacá.

CUARTO: (Sic) A título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a Bogotá

D.C. – Secretaría de Educación, a que en los nuevos actos administrativos que vaya a expedir relacionados con la señora ROSA EMILCE ÁVILA FAJARDO, no le asigne cuota parte pensional al Departamento de Boyacá.

QUINTO: Condenara a las demandadas al pago de costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.”Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

2

HECHOS

La Sala los resume así:

señala el artículo 188 del CPACA.”Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

2

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante oficio No. S -2018 98965 del 29 mayo 2018, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá remitió al Departamento de Boyacá el proyecto de resolución con los documentos soporte para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Rosa Emilce Ávila Fajardo.

2. El Fondo pensional territorial de Boyacá objetó la cuota parte asignada en dicho proyecto al argumentar que el nombramiento de la causante se dio cuando ya había entrado en vigencia la nacionalización docente prevista en la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual las prestaciones sociales de los docentes están a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional y deben ser pagadas a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

3. Por medio de la Resolución 8793 del 31 de agosto de 2018 , l a Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Emilce Ávila Fajardo y en el mismo acto asignó la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá, equivalente al 3,71% de la prestación, por el tiempo de servicio laborado en esa entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 83, 209, 356 - Ley 43 de 1975. - Ley 91 de 1989: artículo 2º

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 83, 209, 356 - Ley 43 de 1975. - Ley 91 de 1989: artículo 2º - Ley 962 de 2005: artículo 56

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

QUEBRANTAMIENTO DE DISPOSICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Señaló que la cuota parte asignada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá resulta contraria a la ley por haberse desconocido la desaparición de los fondos educativos regionales y que las obligaciones de dichos organismos se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

3 Sostuvo que se vulneró el debido proceso porque no se tuvo en cuenta la Ley 43 de 1975 al asignar la cuota parte , también el principio constitucional de la buena fe, porque de manera caprichosa se establecieron condiciones distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico; el deber constitucional de la función administrativa, pues la demandada nunca se acogió a los postulados legales sobre los cuales debió regir su actuación; el principio de igualdad al haber asignado cargas que suponen un tratamiento diferenciado y favorable frente a la entidad del orden nacional que se encuentra en mejores condiciones legales y económicas para asumir las pensiones.

Igualmente se violó el principio de sostenibilidad económica del sistema pensional, porque se asignaron cargas que no están previstas en la ley, lo cual rompe con la

mejores condiciones legales y económicas para asumir las pensiones.

Igualmente se violó el principio de sostenibilidad económica del sistema pensional, porque se asignaron cargas que no están previstas en la ley, lo cual rompe con la obligación de garantía del Estado de los recursos del Sistema de Seguridad Social y la descentralización administrativa, ya que no se pueden trasladar responsabilidades que están en cabeza de la Nación a entidades del orden territorial , sin que se destinen previamente los recursos para atenderlas.

Además, adujo que se infringió el artículo 1° de la Ley 43 de 1975 , toda vez que dicha disposición eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales del pago de las prestaciones sociales para docentes y funcionarios administrativos de colegios y la convirtió en una responsabilidad del orden nacional, por lo tanto, la totalidad de la cuota parte pensional debe ser asignada al FOMAG; en el mismo sentido la Ley 91 de 1989 estableció que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas entre el 1° de enero de 1976 y 31 de diciembre de 1980 estarán a cargo de la Nación.

II. ENTIDADES DEMANDADAS

2.1 La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue notificado de la demanda, sin embargo, no se pronunció.

2.2 La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que la ley no le ha transferido la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no es viable proferir condena en su

causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que la ley no le ha transferido la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no es viable proferir condena en su contra, toda vez que no puede entrar a variar los factores que determinaron la pensión reconocida a la señora Rosa Emilce Ávila Fajardo, ni conciliar los efectos patrimoniales del acto cuestionado, en tanto sólo tiene la obligación de elaborarlo y remitirlo, pero debeExpediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

4 aprobarse por la Fiduciaria La Previosra quien es en ultimas quien hace el análisis de las normas para conceder la prestación y efectúa el pago de la misma.

En todo caso, aseveró que se aplicaron las normas pertinentes para el caso concreto y el acto fue emitido conforme a derecho, por lo que propuso como excepción de fondo, la que denominó “Legalidad de los actos acusados”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por le Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto, desvincúlese a esta entidad del presente litigio.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva el presente proveído.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva el presente proveído.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.

[…]”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó que los docentes cuya vinculación fue previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son destinatarios del régimen general de pensiones para los servidores públicos en lo respectivo a la pensión de jubilación, ello significa que también los acoge la normativa correspondiente a la acumulación de tiempos del servicio y el pago de cuotas partes, cuya vigencia se retrotrae a la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, que establece que todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectúe aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación tienen la obligación de contribuir a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Por lo anterior consideró procedente negar las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado que el acto enjuiciado fue proferido con violación de las normas superiores en que debía sustentarse. Frente a la falta de legitimación alegada por la Secretaría de Educación del D istrital de Bogotá , mencionó que la responsabilidad que implica la delegación del ejercicio de funciones por parte de autoridades administrativas a otras con atribuciones afines o complementarias recae exclusivamente en la delegataria, pero con la precisión que tal transfer encia no impide que aquélla reforme o revoque los actos de

delegación del ejercicio de funciones por parte de autoridades administrativas a otras con atribuciones afines o complementarias recae exclusivamente en la delegataria, pero con la precisión que tal transfer encia no impide que aquélla reforme o revoque los actos de ésta, en cuyo caso reasumirá la obligación delegada.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

5 Señaló que, acuerdo al procedimiento a seguirse para el trámite del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes nacionales o nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de manera que si bien estos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimie nto de las acreencias de los mencionados docentes y posteriormente los suscriben con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos de Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, es en representación de dicho Fondo por mandato de la ley y en esa medida no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones , razón por la que estimó procedente desvincular del presente proceso a la Secretaría de Educación Distrital, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Boyacá presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:

Inició por precisar que con la demanda no se cuestionan aspectos de la liquidación

instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:

Inició por precisar que con la demanda no se cuestionan aspectos de la liquidación pensional, como el IBL, el porcentaje, factores salariales, etc., lo que se debate, es quien es la entidad que debe asumir la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989.

Señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , citado por el a quo, se interpret ó de manera errónea, puesto que lo que se debe tener en cuenta no es la vinculación del docente en sí, sino la fecha cuando se causó la pensión, y en el presente asunto la señora Rosa Emilce reunió lo requisitos para pensionarse el 1° de mayo de 2018.

Argumentó que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al fijar la cuota parte pensional, no tuvo en cuenta que la Ley 43 de 1975, en su artículo 1°, eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales (Municipios y Departamentos) al pago de las prestaciones sociales para docentes y funcionarios administrativos de colegios, las convirtió en una responsabilidad del orden Nacional, por esto, la totalidad de esta cuota parte pensional asignada al Departamento De Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

6

Pensional Territorial de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

6 Agregó que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 , también fue interpretando de forma errónea, al afirmar que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, cuando lo correcto es atender a la fecha de causación de la pensión, además, esta norma reafirma la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Por último, advirtió que se debe vincular nuevamente al proceso a la Secretaría de Educación de Bogotá, teniendo en cuenta que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, le corresponderá cumplir el fallo a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio -FOMAG; y para tal efecto, previamente existe una obligación de hacer, en cabeza de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los términos del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Nacional 2831 de 2005, como custod io de las hojas de vida de los docentes, de recepcionar las solicitudes de prestaciones sociales por parte de estos y proyectar los actos administrativos de reconocimiento y pago a cargo del FOMAG.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo esta blecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud delExpediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

7 principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art.

respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde o tros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de c ongruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, pero declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y, en consecuencia, ordenó desvincular a dicha entidad del presente proceso.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si el Departamento de Boyacá es la entidad llamada a responder por el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor de la docente Rosa Emilce Ávila Fajardo, en la proporción que le fue asignada en el acto administrativo acusado, o si, por el contrario, dicha carga le compete única y exclusivamente a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. ACERVO PROBATORIO

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

8 La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos;

  • La señora Rosa Emilce Ávila Fajardo se vinculó al servicio de docente mediante el Decreto 1000 del 14 de septiembre de 1977, expedido por el Gobernador de Boyacá, se posesionó el 5 de octubre de ese mismo año, y estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá , durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1977 y el 1° de febrero de 1978.
  • Por medio de la Resolución 030 del 8 de enero de 1999, fue nombrada docente vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, y prestó sus servicios a dicha entidad del 29 de enero de 1999 al 1° de mayo de 2018, tiempo en el cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  • Con base en lo anterior, la educadora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus 20 años o más de servicios prestados como docente de vinculación nacional, habiendo adquirido el status de pensionada desde el 2 de enero de 2018.
  • El ente territorial presentó objeciones, las cuales fundó en la in adecuada motivación

docente de vinculación nacional, habiendo adquirido el status de pensionada desde el 2 de enero de 2018.

  • El ente territorial presentó objeciones, las cuales fundó en la in adecuada motivación del proyecto de resolución en cuanto adujo que no se encontraban vigentes los regímenes pensionales exceptuados y, por ende, la pensión debió reconocerse de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el ing reso base de liquidación establecido en el Decreto 1158 de 1994.
  • Mediante oficio del 12 de julio de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá desestimó las objeciones formuladas al considerar que se rían aplicables las normas prestacionales del orden nacional previstas en el Decreto 3118 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989. Además, explicó que la Ley 812 de 2013 estableció el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de su vigencia, que deberían regirse por el régimen de prima media con prestación definida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta que la causante ingresó al servicio docente antes del 29 de enero de 1999.
  • A través de la Resolución 8793 del 31 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, actuando en representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 de la
  • A través de la Resolución 8793 del 31 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, actuando en representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2015 y el Decreto 2831 de 2005, reconoció una pensión vitalicia deExpediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

9 jubilación a favor de la señora Rosa Emilce Ávila Fajardo, a partir del 8 de febrero de 2018, por sus servicios prestados como docente de vinculación nacional -situado fiscal, por valor de $3.010.673, correspondiente a l 75% del promedio devengado el año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, y dispuso que dicha prestación estaría a cargo de las siguientes entidades de previsión:

ENTIDAD DE PREVISIÓN INGRESO CORTE TOTAL

DÍAS % CUOTA PARTE

VALOR CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ 5/5/1977 1/2/1978 267 3,71 $111.646

FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

29/1/1999 1/5/2018 6933 96,26 $2.899.00,027

3. ANÁLISIS DE LA SALA

Sobre la concurrencia del Departamento de Boyacá en el pago de la pensión reconocida a la docente Rosa Emilce Ávila Fajardo

Inicialmente se advierte que el reparo puntual del ente territorial apelante no radica en el

Sobre la concurrencia del Departamento de Boyacá en el pago de la pensión reconocida a la docente Rosa Emilce Ávila Fajardo

Inicialmente se advierte que el reparo puntual del ente territorial apelante no radica en el reconocimiento pensional a favor de la docente Rosa Emilce Ávila Fajardo, sino en la obligación de concurrir en el pago de la prestación como fue ordenado en el acto que asignó las cuotas partes pensionales, pues sostie ne que el pago de las mesadas le compete exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado 4 ha señalado, en reiteradas oportunidades, que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes únicamente es la Nación -Ministerio de Educación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 indican:

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos

quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048 de 2012.Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

10 ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]»

La norma citada señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requ isitos de afiliación de naturaleza formal y económica. Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975.

Por su parte, respecto del manejo de los recursos que integran e l fondo, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, reguló que, para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello; textualmente, señaló:

la Ley 91 de 1989, reguló que, para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello; textualmente, señaló:

Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]»

Con posterioridad, el presidente de la República mediante Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990, en sus artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera:

Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes . Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones

de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes . Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º Liquidación . Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. (Subrayas fuera del texto original).Expediente: 11001 33 37 042 2019 00042 00

11 Por lo tan

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