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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00043-02-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00043-02-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-042-2019-00043-02 Demandante Sandra Jannett Castellanos Flórez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los a portes Parafiscales enero a diciembre de 2014

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el siguiente pronunciamiento:

a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-02650 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

b. Resolución - Liquidación Oficial No. RDO 2017-02530 de fecha veintisiete (27)

(12) de diciembre de 2016, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

b. Resolución - Liquidación Oficial No. RDO 2017-02530 de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, expedida por el Dr. BENJAMIN ESTRELLA AGUILAR, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere a SANDRA JANNETT CASTELLANOS FLOREZ (), Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de CINCUENTA YExp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($55.250.400) y se sanciona por inexactitud”

c. Resolución No. RDC 2018 -00792 de fecha seis (06) de agosto de 2018, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsidera ción interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02530 del 27 de julio de 2017”

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsidera ción interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02530 del 27 de julio de 2017”

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar

a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

-PRINCIPALES:

a. Que se declare sin validez ni efectos el Requerimiento Para Declarar y/o Corregir No. RDO 2016 -02650 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, la Resolución - Liquidación Oficial No. RDO 2017-02530 de fecha veintisiete (27) de julio de 2017 y la Resolución No. RDC 2018 -00792 de fecha seis (06) de agosto de 2018, y su lugar, se declare a PAZ y SALVO a SANDRA JANNETT CASTELLANOS FLÓREZ con todas y cada una de las entidades recaudadoras por conceptos de las supuestas deudas determinadas por la U.G.P.P. en los actos administrativos demandados, por cuando ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes a Seguridad Social que por ley le son exigibles.

b. Que se ordene a la U.G.P.P., el reembolso a mi representada del pago total que llegare a realizar, junto con sus intereses moratorios, cancelados a las entidades, ordenados mediante la Resolución No. RDC 2018 -00792 de fecha seis (06) de agosto de 2018 así como a la propia UGPP, declarando desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que fuere impuesta, por lo que esta se

seis (06) de agosto de 2018 así como a la propia UGPP, declarando desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que fuere impuesta, por lo que esta se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas coactivas en contra de mi representada en contra de los activos de mi representada el valor se estima en la suma de la suma (sic) de SETENTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS

(S71.441.760), los cuales se componen de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ( $27,720.000) por concepto de mora DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($16.397.160) por concepto de sanción por inexactitud. La gestión de la devolución del pago se deberá realizar por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.

c. Que se condene a la U.G.P.P. a cancelar a mi mandante el valor correspondiente que resulte de los pagos realizados en los literales anteriores, indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo:

d. d. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a SANDRA JANNETT CASTELLANOS FLOREZ por parte de la U.G.P.P. con la expedición y

d. d. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a SANDRA JANNETT CASTELLANOS FLOREZ por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

- SUBSIDIARIA:

a) En caso que no se acceda a lo solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales, solicito que se condene a la U.G.P.P. para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados o que se lleguen a pagar en el transcurso de este proceso, que se relacionan en dichos literales, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representado dentro de la indemnización plenaExp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 de perjuicios que se solicita en el literal f) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.

b) De igual forma, se solicita que se cancele a mi representada a título de lucro cesante, el valor indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a las sumas que se hayan pagado por concepto de los literales b) e) y d) de las pretensiones

Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a las sumas que se hayan pagado por concepto de los literales b) e) y d) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 6, 29, 150 numeral 11 y 12, 189 numeral 11, 229 y 338 de la Constitución Política, artículos 3 numeral 1,4,7 y 10, 5 numeral 8,42,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación del principio de legalidad de los tributos

Expresa la actora que la suma de $528.000.000 declarada como ingresos de la vigencia 2014 en el denuncio rentístico, se derivó de un acuerdo privado de liquidación judicial, el cual no podía ser objeto de contribuciones parafiscales a título de aportes al sistema general de seguridad social puesto que ello no ha sido previsto por el legislador.

Precisa que la UGPP de forma errada concluye que esta suma fue recibida en calidad de trabajadora independiente a título de la actividad económica ejercida por la demandante, por lo que profirió liquidación oficial con fundamento en las normas que regulan la base gravable para los trabajadores independientes y le impuso a la actora la obligación de cotizar aportes a la seguridad social conforme a esto, aun cuando la demandante no tiene expresamente esta obligación.

Con base en lo anterior, afirma que la demandada falta al principio de legalidad en

actora la obligación de cotizar aportes a la seguridad social conforme a esto, aun cuando la demandante no tiene expresamente esta obligación.

Con base en lo anterior, afirma que la demandada falta al principio de legalidad en cuanto está fijando contribuciones parafiscales de manera autónoma, sin apoyarse en una disposición legal, lo que conlleva a que los actos administrativos demandados sean nulos, por cuanto las normas legales en las que se fundamentan no son aplicables al caso.

2. Expedición irregular y falta de competencia - Extralimitación de las funciones de la UGPP como autoridad administrativaExp. 11001-33-37-042-2019-00043-02

Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Sostiene que la UGPP y sus servidores públicos sólo pueden actuar dentro de lo establecido legalmente, por lo que debió restringirse a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

No obstante, refiere que se extralimitó funcionalmente al determinar de manera arbitraria la naturaleza de los ingresos percibidos y analizar su periodo de causación.

3. Falta de motivación de los actos administrativos

Aduce que informó a la entidad demandada sobre las circunstancias en las que estaba errada la liquidación oficial, sin embargo, se violó el derecho al debido proceso y a la defensa del particular al no dar a conocer las razones de la decisión.

Concretamente, cuestiona que no se valoró la prueba documental aportada por la contribuyente para demostrar en cuál período preciso percibió sus ingresos y cuál

proceso y a la defensa del particular al no dar a conocer las razones de la decisión.

Concretamente, cuestiona que no se valoró la prueba documental aportada por la contribuyente para demostrar en cuál período preciso percibió sus ingresos y cuál fue la fuente de aquellos, que no es fruto como lo afirmó la UGPP del ejercicio del comercio al por mayor de aparatos, artículos y equipo de uso doméstico, sino fruto del ej ercicio de la actividad económica ejercida en calidad de contratista independiente por cuenta propia.

4. Infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo

Refiere que la UGPP aplicó de manera arbitraria las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social, para determinar el IBC con el que la demandante debió realizar las cotizaciones al sistema.

Manifiesta que la liquidación oficial debe declararse como nula al desconocer el artículo 5 de la ley 797 de 2003, que establece como límite a la base de cotización 25 SMLMV, que para el año 2014 equivalía a $15.400.000, suma inferior al IBC calculado por la UGPP.

La Oposición

Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:Exp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Precisa que la entidad demandada no ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues actuó en ejercicio

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Precisa que la entidad demandada no ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues actuó en ejercicio de la potestad legal asignada en el artículo 156 de la Ley de su creación, que la facultó para realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafi scales de la Protección Social.

Manifiesta que la finalidad de la entidad es ejercer una función de control de la evasión y elusión de aportes al Sistema. Para tal efecto se creó un procedimiento de determinación, con el fin de verificar si las personas naturales o jurídicas han cumplido con su obligación de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social y parafiscales de manera adecuada, completa y oportuna. Señalando que esas competencias se hallan reguladas entre otros, en el artículo 1° de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, 1607 de 2012 artículos 178, 179 y 180 y Decreto 575 de 2013.

De otro lado, expresa que el derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 1438 de 2011, entre otras que aluden también al principio de solidaridad.

Agrega que el acto administrativo por el que se profiere la liquidación oficial a la demandante, no carece de motivación, por el contrario se encuentra debidamente soportado en dos documentos: el primero es escrito en el que se explica de forma

Agrega que el acto administrativo por el que se profiere la liquidación oficial a la demandante, no carece de motivación, por el contrario se encuentra debidamente soportado en dos documentos: el primero es escrito en el que se explica de forma específica y con leguaje claro la parte considerativa, se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los subsistemas, se trata el marco legal, fundamentos de derecho, antecedentes y fundamentos de requerimiento para declarar y/o corregir, análisis y conclusiones, el segundo documento es el archivo Excel adjunto en medio magnético.

Refiere que la declaración de renta de la accionante ante la DIAN corresponde a $528.000.000 para el año 2014 y aunque se tuvo en cuenta el acuerdo privado liquidación judicial, en el mismo no se acredita el monto, el mes y el día en la cual fueron percibidos los ingresos, razón por la que se mantuvo la mensualización de ingresos, al no poder exceder los 25 SMLMV, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a $15.400.000.

En ese orden de ideas, comenta que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional que aplica al caso concreto, puesExp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 la determinación de los ajustes obedeció al cálculo del IBC y de los aportes con base en las normas que rigen la materia y no a la imposición de cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración, ya que fue la propia declaración

6 la determinación de los ajustes obedeció al cálculo del IBC y de los aportes con base en las normas que rigen la materia y no a la imposición de cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración, ya que fue la propia declaración de ingresos de la actora la que acreditó su capacidad de pago y con base en la que se efectuó el cálculo de los aportes.

De ahí que, no hay lugar al pago de condena en costas ni de las pretensiones dinerarias solicitadas por la parte actora, en tanto que no fue demostrado el perjuicio, y en todo caso las decisiones adoptas en la vía gubernativa fueron expedidas con apego al ordenamiento jurídico.

Por último, planteó la siguiente excepción previa: (i) caducidad de la acción – El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso de manera extemporánea, la cual fue resuelta por el a quo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, mediante el cual se declaró como no probada.

Sentencia Apelada

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2021 decidió:

“PRIMERO. Inhibirse para estudiar la legalidad del Requerimiento para declarar y/o corregir N. RDC 2016 -02650 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, por ser un acto de trámite, no susceptible de control judicial.

SEGUNDO. Negar las pretensiones relativas a declarar la nulidad de la Resolución-Liquidación Oficial RDO 2017 -02530 del 27 de julio de 2017 y la Resolución RDC 2018-00792 del 6 de agosto de 2018.

Resolución-Liquidación Oficial RDO 2017 -02530 del 27 de julio de 2017 y la Resolución RDC 2018-00792 del 6 de agosto de 2018.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

QUINTO: En firme esta providencia, expedir copia de la misma con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que el Requerimiento para declarar y/o corregir n°. RDC 2016-02650 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, al tenor de los artículos 43 y 138 del CPACA, no es susceptible de control judicial por tratarse de un acto administrativo de trámite, como quiera que no crea, modifica ni extingue derechos u obligaciones de la demandante al no definir la actuación administrativa adelantadaExp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 por la autoridad accionada, y limitarse a ser apenas un acto preparatorio de la determinación de las contribuciones a cargo de la contribuyente que demanda.

Así las cosas, se declara inhibido para pronunciarse respecto de la pretensión de nulidad de este acto administrativo y se limita a estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se definió la actuación administrativa de determinación, es decir la Liquidación Oficial N. RDO 2017 -02530 de fecha 27 de

nulidad de este acto administrativo y se limita a estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se definió la actuación administrativa de determinación, es decir la Liquidación Oficial N. RDO 2017 -02530 de fecha 27 de julio de 2017, y la Resolución N. RDO 2017 -02530 de 27 d e julio de 2017, que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial.

Refiere que la señora Sandra Jannett Castellanos Flórez se encuentra obligada a cotizar al SSSG durante el año 2014 en calidad de trabajadora independiente en tanto por su calidad de rentista de capital, al contar con capacidad contributiva, debe realizar cotizaciones calculadas sobre una base equivalente al monto de los ingresos efectivamente percibidos.

En esa misma línea, precisa que la demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que les asiste a los actos administrativos demandados en relación con la determinación de la base gravable a partir del cálculo del IBC efectuado por la U GPP, como quiera que el acuerdo privado de liquidación judicial de la sociedad INVERSIONES ASEVE LTDA no acredita el monto ni el periodo de los ingresos percibidos por la demandante, pese a haberlos denunciados en la declaración de renta del año 2014.

Por lo anterior, señala que el documento contractual no acredita tampoco el periodo en el que fueron percibidos los ingresos que tomó la UGPP para determinar la base gravable a partir del cálculo del IBC.

Igualmente, evidencia que no tiene vocación de prosperar el alegato de que los ingresos percibidos por concepto de un acuerdo privado de liquidación judicial no

gravable a partir del cálculo del IBC.

Igualmente, evidencia que no tiene vocación de prosperar el alegato de que los ingresos percibidos por concepto de un acuerdo privado de liquidación judicial no se encuentran gravados en los llamados tributos de nómina, como quiera que tal distinción no fue prevista por el legisla dor y, por el contrario, debe tributar con fundamento en el monto de sus ingresos percibidos en calidad de independiente.

Lo anterior, indica tiene fundamento en el asidero constitucional puesto que el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por fin amparar prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana a las personas y a la comunidad en su conjunto ante ciertas contingencias sobrevinientes que les afecten.Exp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Resaltando que la UGPP sí se encuentra facultada para establecer, conforme esté probado en el expediente administrativo, cuáles rubros percibidos a título de ingresos por los aportantes deben incluirse en el IBC.

Por otro lado, refiere que del acuerdo privado se observa que la señora Sandra Castellanos Flórez sería beneficiaria del 50% de la recuperación de derechos y acreencias fruto de la liquidación de la sociedad INVERSIONES ASEVE LTDA, que en principio le corresponderían a la señora Mónica Castellanos, identificada con CC. 52.550.626. Sobre esa base, se deduciría un 15% a favor de la señora Mónica Castellanos, y los recursos una vez operada la deducción serían girados a la

52.550.626. Sobre esa base, se deduciría un 15% a favor de la señora Mónica Castellanos, y los recursos una vez operada la deducción serían girados a la demandante dentro de los dos meses siguientes al recaudo efectivo por parte de la señora Mónica Castellanos.

Al margen de las características del contrato, redunda la Juez de primera instancia en que el acuerdo es de cuantía indeterminada, por lo que no se encuentra acreditado que el monto declarado en el denuncio rentístico por parte de la demandante corresponda efectivamente a los recursos que percibiría fruto del acuerdo privado.

Considera que la prueba aportada no tiene la virtualidad de derrotar la presunción de legalidad que les asiste a los actos demandados, como quiera que la decisión de la administración tributaria de no tener en cuenta el acuerdo para efectos de reconsiderar el prorrateo mensual de los ingresos anuales de la aportante se ajusta a derecho, y por tanto no está llamado a prosperar el cargo de nulidad por indebida valoración probatoria.

Respecto del cargo “infracción de las normas en que debería fundarse” cuestiona la parte actora que la liquidación oficial debe declararse como nula al desconocer el artículo 5 de la ley 797 de 2003, que establece como límite a la base de cotización 25 SMLMV, que para el año 2014 equivalía a $15.400.000, puesto que el IBC calculado por la UGPP supera dicho límite.

Sostiene que en efecto el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, conforme fuera modificado por el artículo 5 de la ley 797 de 2003, establece el límite de la base de cotización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales

modificado por el artículo 5 de la ley 797 de 2003, establece el límite de la base de cotización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, observando que en los actos administrativos demandados la UGPP calculó el IBC ajustándolo a ese tope, que para el año 2014 efectivamente correspondía a $15.400.000.Exp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actos administrativos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconocieron ninguna norma en que debían fundarse.

Finalmente, analiza que existen medios de prueba que justifican las erogaciones por concepto de costas. En el caso sub examine precisa que está comprobado en el expediente que a la parte vencedora se le prestó actividad profesional. Por tanto, accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Sostiene que la analogía de asimilar el concepto de “rentista de capital” con el de

síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Sostiene que la analogía de asimilar el concepto de “rentista de capital” con el de “trabajador independiente”, es equivocada, más aún cuando el Congreso no definió todos los elementos de la obligación en forma clara e inequívoca esto es el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa, violando de esta manera el principio de legalidad en materia tributaria.

Arguye que los rentistas de capital no pueden ser equiparados como trabajadores independientes, toda vez que, estos son aquellas personas que prestan servicios personales o desarrollan una actividad de tipo personal por la cual reciben una contraprestación o perciben ingresos (renta activa), mientras que los rentistas de capital son aquellas personas naturales que obtienen sus ingresos como resultado de la explotación económica de sus bienes o activos (rentas pasivas), destacando que son figuras diferentes.

Manifiesta que el cálculo realizado parte de una premisa errónea, esto es, que el ingreso anualizado debe dividirse en 12 meses para hallar el IBC mensual, cuando lo cierto, es que la Ley 100 de 1993, determinó que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizan con base al Ingreso efectivamente percibido en cad a mensualidad, que, para el caso de la rentista de capital, no existe norma que así lo determine.Exp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Así las cosas, señala que el término “rentista de capital” no fue relacionado de forma

Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Así las cosas, señala que el término “rentista de capital” no fue relacionado de forma expresa en ninguna disposición legal para el año 2014, por lo que no existía una obligación que le impusiera el deber de efectuar el pago de aportes durante dicho lapso al sistema general de pensiones.

Reitera la actora que la suma de $528.000.000 declarada ingresos de la vigencia 2014 en el denuncio rentístico, se derivó de un acuerdo privado de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones Aseve Ltda. , el cual no podía ser objeto de contribuciones parafiscales a título de aportes al sistema general de seguridad social puesto que ello no ha sido previsto por el legislador.

Comenta que al tratarse de una única suma percibida en el mes de septiembre de 2014 por la señora Sandra Jannett Castellanos Flórez, la UGPP debió aplicar sobre la misma el límite legal sobre la base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Con base en lo anterior, afirma “si bien podía hablarse de una obligación de cotizar, la misma únicamente podía darse para el mes de septiembre de 2014, pues, ese fue el único mes que se percibió dicho ingreso como suma única y no periódica, sin embargo, la UGPP imputa omisión a mi representada por los meses de enero a diciembre de 2014, sin que para esas fechas se hayan podido devengar ingresos que obligaran a cotizar”

Así las cosas, solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia y en su

diciembre de 2014, sin que para esas fechas se hayan podido devengar ingresos que obligaran a cotizar”

Así las cosas, solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que la contribuyente no está en la obligación de pagar la suma impuesta en dichos actos administrativos anulados.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-33-37-042-2019-00043-02 Sandra Jannett Castellanos Flórez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n°. RDO-201702530 del 27 de julio de 2017 , mediante la cual se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por valor de $ 55.250.400 m/cte. y

sanción por inexactitud en cuantía de $16.518.240 m/cte. y la Resolución n°. RDC2018-00792 del 06 de agosto de 2018 , que redujo la sanción por concepto de afiliación a la suma de $ 55.048.600 m/cte. y la sanción por inexactitud a $16.397.160 m/cte.

En concreto, y teniendo en cuenta los conceptos de violación expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si para la vigencia fiscal 201 4 existía fundamento normativo para determinar la base gravable de los aportes a Seguridad Social de los rentistas de capital; y ii) si los aportes realizados al sistema de seguridad social se realizaron con base en un IBC superior al que legalmente correspondía.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los siguientes cargos planteados, toda vez que, la demandante los argumenta en su escrito de apelación de manera similar, en consecuencia, se determinará si los actos administrativos demandado

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