TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00054-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00054-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Colvatel S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, mediante los cuales se profirió la Liquidación Oficial de R evisión, por la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2014 , por considerarlos violatorios del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Elementos de la contribución / PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Definición / PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Definición / CONTRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Base gravable – PROCEDIMIENTOS RESPECTO DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN A LA C OMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Término y conte nido – Recurso de reconsideración / CONTRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Procedencia de la s anción por inexactitud / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Los ingresos percibidos por el mismo deben integran la base gravable para liquidar la contribución a la CRC / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Problema jurídico: “Establecer si procede la adición de la base gravable de los ingresos
mismo deben integran la base gravable para liquidar la contribución a la CRC / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Problema jurídico: “Establecer si procede la adición de la base gravable de los ingresos derivados de la ejecución del contrato “Centro de Gestión” suscrito entre la demandante y la ETB para liquidar la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones a cargo de la sociedad actora por el año 2014.” Tesis: “(…) 5.1. DE LA CONTRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. (…) De la interpretación armónica de las disposiciones expuestas en precedencia (artículos 11 de la Ley 1369 de 2009 y 6 de la Resolución CRC 3789 de 2012 . Anota rela toría), se extraen las siguientes reglas en lo que respecta a los elementos de la contribución a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones:
1. Sujeto activo: la Nación, representada a través de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
2. Sujeto pasivo: las personas y entidades sometidas a la regulación de la CRC.
3. Hecho generador: el ejercicio directo o indirecto de cualquier actividad comercial o de servicios en el territorio nacional relacionado con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.
4. Base gravable: corresponde a los ingresos brutos obtenidos por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales, en el año anterior al periodo de la contribución.
5. Tarifa: es fijada anualmente por la CRC teniendo en consideración el costo presupuesto del servicio de regulación para el respectivo año, sin que pueda exceder el 0,1%.
periodo de la contribución.
5. Tarifa: es fijada anualmente por la CRC teniendo en consideración el costo presupuesto del servicio de regulación para el respectivo año, sin que pueda exceder el 0,1%.
6. Periodo: es anual, comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. (…)Según la norma referida (artículo 2º del Decreto 542 del 13 de marzo de 2014. Anota relatoría), se observa que la provisión de redes consiste en el suministro a terceros de enlaces físicos, óptimos o, en general, cualquier sistema electromagnético que permita la emisión, transmisión y recepción de información; a su vez, la provisión de servicios de telecomunicaciones se refiere al suministro, a un tercero, de la emisión, transmisión y recepció n de información a través de redes de telecomunicaciones, sean propias del prestador o de terceros. En ese contexto, los ingresos percibidos con la ejecución de tales actividades serán los llamados a integrar la base gravable de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. (…) Frente al régimen sancionatorio, el segundo inciso del literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Le y 1369 de 2009 prevé que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 19 de la Resolución 378 9 de 2012 establece la procedencia de la sanción por inexactitud en la contribución a la CRC (…) (…) De conformidad con lo anterior (análisis de documentación aportada en sede administrativa. Anota
establece la procedencia de la sanción por inexactitud en la contribución a la CRC (…) (…) De conformidad con lo anterior (análisis de documentación aportada en sede administrativa. Anota relatoría), la Sala observa que, con ocasión del contrato SCG044-13 celebrado entre Colvatel S.A. y ETB S.A., la demandante se obligó a prestar servicios de asistencia y soporte administrativo en las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en las redes de telecomunicaciones de ETB. De las definiciones frente a cada servicio prestado logra evidenciarse que Colvatel no suministró ni facilitó sistemas de redes de telecomunicaciones para emitir, transmitir o recibir información de cualquier naturaleza; por contrario, de las labores pormenorizadas en los anexos contractuales logra constatarse que los servicios prestados por la demandante se refieren a actividades de carácter técnico, como el diseño de planos para redes, mantenimiento de la infraestructura tecnológica de ETB, reparación o reacondicionamiento de equipos y control de calidad en los procesos de ETB; también se evidencian l abores administrativas, tales como asistencia documental y control de entrada y salida de equipos en inventario. Bajo ese contexto, está probado que la ejecución del contrato celebrado entre Colvatel y ETB no comprende la prestación de servicios de tel ecomunicaciones por parte del primero, de manera que, según se evidencia en la documentación aportada, ETB es el propietario de su red y en virtud de ella prestaba servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales; situación distinta es que un tercero como Colvatel S.A. preste servicios de asistencia técnica y soporte administrativo que requiera ETB como operador de redes para su adecuado funcionamiento y mantenimiento.
de ella prestaba servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales; situación distinta es que un tercero como Colvatel S.A. preste servicios de asistencia técnica y soporte administrativo que requiera ETB como operador de redes para su adecuado funcionamiento y mantenimiento. Por tal razón, no está demostrado que los ingresos percibidos por la demandante en la suma de $10.839.645.212 por la ejecución del contrato SCG -044-13 correspondan a una prestación de servicios de telecomunicaciones y que, debido a ello, deban integrar la base gravable para liquidar la contribución a la CRC, como se determinó en los actos acusados. (…) No obstante, según se expuso, los ingresos percibidos por la demandante en virtud del contrato SCG-044-13 no surgen de la previsión de redes o servicios de telecomunicaciones, sino de actividades de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento de las redes de ETB, entidad que presta servicios de manera directa a los usuarios finales. En ese orden de ideas, no se comparte la determinación de la CRC de extender los efectos de una figura contractual a otra independiente,máxime cuando, se repite, en el acto acusado no se realizó ningún análisis del objeto contractual que dio origen a los ingresos adicionados, como quiera que la entidad demandada partió de un acuerdo de voluntades distinto para extender su efectos a unos ingresos que no eran susceptibles de ser gravados, al tratarse de una asistencia técnica y administrativa contenida en un negocio jurídico distinto. En conclusión, para la Sala no resulta procedente la adición de la base gravable de los ingresos percibidos con ocasión del contrato de asistencia técnica y administrativa celebrado entre la demandante y ETB, en la suma de $10.839.645.212, como lo determinó la CRC al modificar la
percibidos con ocasión del contrato de asistencia técnica y administrativa celebrado entre la demandante y ETB, en la suma de $10.839.645.212, como lo determinó la CRC al modificar la liquidación privada de la contribución. (…) De la condena en costas. (…) En virtud de lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -157 de 2013. Anota relatoría) , la condena en costas atiende de manera exclusiva al factor objetivo que, naturalmente, se enmarca dentro del criterio objetivo del juez a quien le corresponderá verificar detalladamente los costos en que se incurrió para adelantar las actuaciones propias del proceso judicial, así como s u utilidad y pertinencia para el trámite de este. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 05001-23-33000-2014-00817-01 (24 417), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) y habiéndose analizado en detalle el caso concreto, advierte la Sala que no se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso para imponer la condena en costas como lo hizo el a quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26319, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la condena en costas,
consultar sentencia de la Corte Constitucional C -157 de 2013. 3) Frente a la condena en costas en procesos judiciales de carácter tributario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 05001-23-33000-2014-00817-01 (24417), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 328, 365; Ley 1341/2009 artículo 24 ; Ley 1369/2009 artículo 11 ; Resolución CRC 3789/2012 artículo s 6, 36, 44 , 47, 19 ; Resolución 202/2010 del MINTIC artículo 1; Decreto 542/2014 artículo 2; Resolución CRC 4388/2013 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 070
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE
VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS –
COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADA: U.A.E. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
DEMANDADA: U.A.E. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido por la sociedad Colvatel S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 280 de fecha 6 de septiembre de 2017, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión, por la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2014 de
COLVATEL S.A. E.S.P.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312 de fecha 24 de septiembre de 2018, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLVATEL S.A. E.S.P. contra
2018, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLVATEL S.A. E.S.P. contra la Resolución No. 280 de fecha 6 de septiembre de 2017.
3. Que como consecuencia de la prosperidad de las Pretensiones Principales No 1 y 2, se condene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES a título de restablecimiento del derecho al reconocimiento del pago en exceso de la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($14.850.000.oo), o a la suma que resulte probada dentro del proceso, como saldo a favor COLVATEL S.A. del valor cancelado a la CRC por concepto de la contribución del año gravable 2014.
4. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal No. 3, se ordene que dicha suma sea reconocida debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que COLVATEL S.A. E.S.P. realizó el pago, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso.
5. Que se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES a pagar los intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el reconocimiento correspondiente a
COLVATEL S.A. E.S.P.
6. Que se condene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES al pago de las costas del proceso y agencias en derecho”.
COLVATEL S.A. E.S.P.
6. Que se condene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES al pago de las costas del proceso y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
El 28 de agosto de 2014, la demandante presentó la declaración de la contribución del año 2014 a la CRC mediante el formulario No. 200000253, liquidando un valor a pagar de $27.903.000.
El 17 de julio de 2015, la actora presentó proyecto de corrección de la contribución anterior, disminuyendo la base gravable del tributo de $40.734.877.000 a $8.801.732.000, que fue aceptada por la CRC mediante la Resolución No. 014, disminuyendo la contribución a cargo de $27.903.000 a $6.029.000.
El 29 de noviembre de 2016, la CRC profirió el requerimiento especial No. 02-2016027, en el cual propuso la modificación de la contribución del año gravable 2014, aumentando la base gravable a $60.426.334.145.
El 03 de marzo de 2017, Colvatel presentó respuesta al requerimiento especial anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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El 06 de septiembre de 2017, la CRC profirió la Resolución No. 280, por medio de la cual liquida oficialmente una contribución por $34.500.000 e impone una sanción por inexactitud por el mismo valor.
3
El 06 de septiembre de 2017, la CRC profirió la Resolución No. 280, por medio de la cual liquida oficialmente una contribución por $34.500.000 e impone una sanción por inexactitud por el mismo valor.
El 03 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, que fue resuelto mediante la Resolución No. 312 del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la CRC modificó el acto de liquidación, determinando una contribución a cargo de $7.425.000 y una sanción por inexactitud por el mismo valor.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Colvatel S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Expedición con vicios de falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse.
La CRC determinó un mayor valor de la contribución argumentando erróneamente que Colvatel obtuvo ingresos que se ajustaban al hecho generador de la contribución respecto del contrato de prestación de servicios celebrado entre ETB y Redeban, en el cual la demandante fungía como colaborador empresarial. No existe mora en lo referente a este contrato a tal punto que Colvatel ya canceló el valor correspondiente a dicho ingreso en febrero de 2014.
La Administración confunde el convenio anterior con el contrato denominado Centro
mora en lo referente a este contrato a tal punto que Colvatel ya canceló el valor correspondiente a dicho ingreso en febrero de 2014.
La Administración confunde el convenio anterior con el contrato denominado Centro de Gestión ETB , pues grava los ingresos del s egundo aduciendo, como hechoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
4 generador, la prestación de servicios de telecomunicaciones por Colvatel a Redeban.
Los ingresos percibidos por la demandante por la ejecución del contrato Centro de Gestión no están gravados en tanto dicho acuerdo no tiene po r objeto la provisión de redes ni servicios de telecomunicaciones como hecho generador de la contribución, sino el servicio de asistencia y soporte que apoyan las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones de ETB y las relacionadas a los productos de su portafolio para clientes corporativos. En esa medida, los actos acusadas gravan ingresos que no se originan en el hecho generador, derivando en un cobro en exceso por la suma de $7.425.000 y una falsa motivación en la imposición de la sanción por inexactitud en esa misma cifra.
4.2. Expedición de las resoluciones con desviación de poder.
La Administración estableció indebidamente las causas generadoras de la contribución por ende, su decisión es contraria a la ley y resulta procedente la solicitud de devolución del pago en exceso por ese concepto.
4.3. Expedición de los actos demandados con violación al debido proceso.
Como quiera que los actos administrativos demandados fueron falsamente
solicitud de devolución del pago en exceso por ese concepto.
4.3. Expedición de los actos demandados con violación al debido proceso.
Como quiera que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados para incluir el contrato denominado centro de gestión en la liquidación de la contribución, la CRC desconoció los principios orientadores de las actuaciones administrativas, lo que conlleva a una violación al debido proceso, al derecho de defensa y el principio de legalidad.
4.4. Actos expedidos con violación de la ley.
En la medida en que la CRC liquidó la contribución incluyendo el contrato Centro de Gestión, se produce una violación al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, debido a que los ingresos originados por dicho contrato no están gravados por la norma.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
5 4.5. Nulidad de la sanción por inexactitud.
Como consecuencia de que los ingresos por la ejecución del Contrato Aceptación de Oferta No. 4600013158 (Centro de Gestión) no son sujetos a la contribución de la CRC, se torna improcedente la sanción impuesta por un valor de $7.425.000.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de enero de 2020 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:
Comunicaciones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:
Según la información financiera de Colvatel para el año 2013, se observó que la sociedad reportó ingresos por Centro de Gestión ETB en cuantía de $10.839.645.212, definiéndolo como servicios de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones y las relacionadas a los productos para el portafolio de clientes corporativos de la ETB, actividad que la CRC determinó que correspondía a la prestación de servicios de telecomunicaciones e incluyó los montos recaudados por ese concepto dentro de los ingresos gravados.
Como los ingresos percibidos por el Contrato Aceptación de Oferta No. 4600013158 sí están gravados, es procedente la imposición de sanción por inexactitud y con ello no se violó el ordenamiento, no se vulneró el debido proceso ni se actuó con desviación de poder.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución N. 280 de septiembre 6 de 2017, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión en contra de Colvatel, por la contribución a la CRC correspondiente al año gravable de 2014, y de la Resolución N. 312 de septiembre 24 de 2018, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Colvatel en contra de la Resolución N. 280 de
la contribución a la CRC correspondiente al año gravable de 2014, y de la Resolución N. 312 de septiembre 24 de 2018, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Colvatel en contra de la Resolución N. 280 de septiembre 6 de 2017, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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Segundo: A título de restablecimiento del derecho , declarar que a Colvatel le asiste un saldo a favor por pago en exceso de la contribución del año gravable 2014, en valor de catorce millones ochocientos cincuenta mil pesos ($14.850.000), por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condenar en costas a la parte vencida”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La información contable de la demandante indica que los ingresos por $10.839.645.000 fueron percibidos por el contrato SGC-044-13 y no por el contrato No. 4600013158. Después de analizar el Otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios SGRD -PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A., la Administración encontró que este se encontraba gravado con la contribución por corresponder su objeto la hecho generador del tributo, aspecto sobre el cual no existe discusión entre las partes. Sin embargo, al cuantific ar el monto de los ingresos percibidos por el contrato, en los actos demandados se evidencia que
corresponder su objeto la hecho generador del tributo, aspecto sobre el cual no existe discusión entre las partes. Sin embargo, al cuantific ar el monto de los ingresos percibidos por el contrato, en los actos demandados se evidencia que estos corresponden a los reportados contablemente como ingresos derivados d el contrato No. 4600013158 (Centro de Gestión ETB), esto es, la suma de $10.839.645.212; por el contrario, el otrosí al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 tuvo una cuantía máxima de $385.934.749.
En esa medida, aunque no es falso el hecho económico de que la demandante suscribió el otrosí al contrato de prestación de serv icios celebrado entre ETB y Redeban y que los ingresos derivados de aquel debían ser tenidos en cuenta para calcular la base gravable de la contribución, la Administración incurrió en un yerro toda vez que el monto de su cuantía no correspondía a $10.839.645.212, pues ese monto fue registrado en la información contable como el derivado de otro contrato que no estaba gravado.
Por lo anterior, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2021, la apoderada judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2021, la apoderada judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Legalidad de los actos administrativos proferidos por la CRC.
Está probado y aceptado que Colvatel presta servicios a la sociedad ETB a través del Otrosí No. 01 al acuerdo de colaboración empresarial celebrado para dar cumplimiento al contrato SGRD -PS-098-06 y que dichos servicios corresponden a un servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, en virtud de dicho negocio jurídico Colvatel realizó la prestación de servicios a un cliente corporativo de ETB -para el caso Redeban Multicolor S.A. - teniendo en cuenta que Colvatel considera que “Centro de Gestión” es el que corresponde a los portafolios de servicios prestados a clientes corporativos de ETB, este ingreso está incluido dentro de la clasificación de “Centro de Gestión”, como así fue considerado en el acto administrativo demandado.
Es decir, la CRC estableció que los ingresos por el contrato de prestación de servicios SGRDPS-098-06 se derivan de la realización de actividades gravadas por parte de Colvatel y ETB conjuntamente en el marco del mencionado acuerdo de colaboración, las cuales fueron realizadas, en últimas, a favor de la sociedad Redeban Multicolor S.A., que es un cliente corporativo de ETB.
Por ello se cumplen los requisitos para que estas actividades sean incluidas dentro de los conceptos integrados en la clasificación “Centro de Gestión ETB”, debido a que se trata de un servicio prestado por ambas empresas, el cual es ofrecido dentro del portafolio dirigido a clientes corporativos.
de los conceptos integrados en la clasificación “Centro de Gestión ETB”, debido a que se trata de un servicio prestado por ambas empresas, el cual es ofrecido dentro del portafolio dirigido a clientes corporativos.
Una vez evidenciado que la actividad estaba incluida dentro de los ingresos por “Centro de Gestión” y, por ende, gravada con la contribución, se verificó que Colvatel obtuvo ingresos por ese concepto en el año 2013 en cuantía de $10.839.645.212, adicionando dicho valor al renglón 22 “ total ingresos brutos gravables”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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2. Improcedencia de la condena en costas.
La decisión adoptada por el a quo de condenar en costas se encuentra en contradicción con lo establecido en el artículo 365-8 del CGP, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 02 de julio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. .
F. MINISTERIO PÚBLICO.
disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. .
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00054-01
DEMANDANTE: COLVATEL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar
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