TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00069-01-(06-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00069-01-(06-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA
Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JAIDER ARTURO MORALES RIVERA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIÓN “Solicito se proteja mi derecho fundamental de petición, y se ordene a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL se emita una respuesta concreta y de fondo a la petición instaurada el 05 de enero de 2019, en mencionada petición se relacionaron los correos electrónicos en el que recibiría la respuesta, sin que hasta la fecha se haya recibido información
mencionada petición se relacionaron los correos electrónicos en el que recibiría la respuesta, sin que hasta la fecha se haya recibido información alguna al respecto.” (fl. 2, c.1). HECHOS Afirma que el 5 de enero de 2019 formuló petición al Director General de la Policía Nacional, requiriendo el trámite de asignación de retiro con fundamento al fallo proferido por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2013000543-00, no obstante lo cual, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna, vulnerándose de esa manera su derecho fundamental de petición (fl. 1, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
2. CONTESTACIÓN El Director de Talento Humano de la Policía Nacional en escrito recibido el 18 de marzo de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante Oficio No. S-2019-014319/APROP-GRUREdel 15 de marzo de 2019 se dio respuesta a la petición del actor y éste se comunicó en la misma fecha al correo electrónico informado para efecto de notificaciones, por lo que invoca que en el sub examine se ha configurado un hecho superado, solicitando en consecuencia
que se declare improcedente la acción de tutela (fls. 11-14, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2019, declarando carencia actual de objeto por hecho superado y conminando a la Policía Nacional para que cumpla los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de
2011. En sustento, considera que si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta extemporánea a la petición del actor, su contestación fue de fondo, coherente y consecuente con lo solicitado, concluyendo de esta manera que lo pretendido a través de la acción de tutela fue resuelto y con ello desaparecía la vulneración o amenaza de los derechos invocados (fls. 17-22, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 26 de marzo de 2019 el accionante impugnó la decisión de primera instancia, cuestionando que la entidad accionada no ha satisfecho su derecho fundamental, habida cuenta que del pronunciamiento emitido se desprende que la Policía Nacional puede emitir una respuesta de fondo en un tiempo indeterminado y que ello a todas luces vulnera su derecho de petición, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada que indique de manera precisa y de fondo el momento en el cual estará recibiendo la resolución – acto administrativo mediante el cual se da trámite a su retiro por solicitud propia, pues este es un asunto de competencia de la Policía y dicha carga no puede serle
administrativo mediante el cual se da trámite a su retiro por solicitud propia, pues este es un asunto de competencia de la Policía y dicha carga no puede serle trasladada a través de la revisión de su caso por otra dependencia o el cúmulo de solicitudes de la misma connotación (fls. 24-27 vto., c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la petición formulada el 5 de enero de 2019.
Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la petición formulada el 5 de enero de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Jaider Arturo Morales Rivera invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo una petición que formuló al Director
General de la Policía Nacional. El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado, toda vez que la accionada acreditó contestar de fondo y de manera coherente la petición del actor; decisión que impugnó el
configurado un hecho superado, toda vez que la accionada acreditó contestar de fondo y de manera coherente la petición del actor; decisión que impugnó el accionante, invocando en sustento que la respuesta de la entidad supone que la resolución de fondo de su requerimiento puede proferirse en un plazo indeterminado y que no puede imputársele que su solicitud deba ser revisada por otra dependencia o por el alto cúmulo de solicitudes semejantes a la suya. El material probatorio obrante en el expediente permite constatar que el 5 de enero de 2019, bajo el radicado No. S-2019-001152-DEVAL, el actor formuló petición al Director General de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Asunto: Solicitud trámite asignación de retiro. Conforme lo dispuso por el honorable Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda – Subsección B) en sentencia de única instancia de fecha 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, consejero ponente CESAR PALOMINO CORTÉS, comedidamente me permito solicitar a mi general mi retiro voluntario del servicio activo y consecuentemente con ello ordenar a quien corresponda la realización de los trámites administrativos correspondientes tendientes a la obtención de mi asignación de retiro acorde con las normas que sean aplicables a mi caso particular como miembro del Nivel Ejecutivo. Lo anterior toda vez que en la actualidad cuento con más de 22 años de
tendientes a la obtención de mi asignación de retiro acorde con las normas que sean aplicables a mi caso particular como miembro del Nivel Ejecutivo. Lo anterior toda vez que en la actualidad cuento con más de 22 años de servicio, según quedo discutido y decidido en la sentencia ut supra citada.” (fl. 4, c.1). 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que el señor Jaider Arturo Morales Rivera presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 28 de enero de 2019 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión al peticionario, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2019 (fl. 8, c.1) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta a la solicitud.
Ahora bien, en el curso de la acción de tutela se demostró que a través del Oficio No. S-2019-014319/APROP-GRURE-1.10 del 15 de marzo de 2019 el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional dio respuesta a la petición del actor, indicándole:
No. S-2019-014319/APROP-GRURE-1.10 del 15 de marzo de 2019 el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional dio respuesta a la petición del actor, indicándole: “(…) una vez recepcionado y verificado e cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para procesar esta solicitud, se procedió a realizar el trámite establecido en la GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL, Código: 2PP-GU-00002 de fecha 19 de septiembre de 2011. Seguidamente, su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo, con 49 funcionarios más, encabezado por el señor Intendente Jefe ELKIN PALACIOS COTRINA, por medio del cual se retira del servicio activo por la causa de Solicitud Propia al personal allí relacionado, trámite que cumplió la etapa de revisión de esta Jefatura y de la asesoría jurídica de la Dirección de Talento Humano. Surtidos estos procedimientos, dicho documento fue remitido mediante comunicación oficial S-2019-014102-DITAH de fecha 15 de marzo de 2019, ante la Secretaría General de la Policía Nacional, para efectos de aprobación y posterior firma del acto administrativo de retiro por la causal enunciada, por parte del señor Director General de la Policía Nacional, quien es el facultado para la toma de este tipo de decisiones de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1791 de 2000. Así las cosas, una vez sea expedido el acto administrativo de retiro, el mismo será enviado a la unidad donde actualmente labora, para que se realice la
señalado en el Decreto Ley 1791 de 2000. Así las cosas, una vez sea expedido el acto administrativo de retiro, el mismo será enviado a la unidad donde actualmente labora, para que se realice la notificación respectiva atendiendo los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (ley 1437 de 2011), en sus artículos 66 al 69. De lo mencionado, se advierte que el trámite administrativo de retiro del servicio activo por la causal Solicitud Propia, no depende única y exclusivamente de esta Jefatura, por lo que es necesario aclarar al peticionario que la elaboración y posterior revisión del acto administrativo surte unas instancias que no contemplan términos específicos. De igual forma, resulta necesario indicar al señor Intendente JAIDER ARTURO MORALES RIVERA, que en la actualidad existe un cúmulo
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL aproximado de 7342 solicitudes presentadas por miembros del Nivel Ejecutivo, en las que requieren su retiro por la causal Solicitud Propia fundamentadas igualmente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de la
Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, dentro del
en las que requieren su retiro por la causal Solicitud Propia fundamentadas igualmente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de la Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. Finalmente, se informa al peticionario que frente al asunto vinculado con la asignación de retiro, le informo que una vez notificado de la resolución de retiro por la causal de Solicitud Propia, la unidad donde labora enviara su historia laboral a esta jefatura para iniciar los trámites administrativos de elaboración de su hoja de vida, la cual se remitirá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuya naturaleza jurídica reside en ser un establecimiento público, por lo que ostenta personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 7, numeral 3, literal b) del Decreto 1512 de 2000), implicando que es un organismo totalmente autónomo e independiente de la Policía Nacional y por ende con la capacidad jurídica y patrimonial para sumir directamente derechos u obligaciones y responder por sus propios actos, quien resolverá sobre la viabilidad jurídica de la solicitud de asignación de retiro toda vez que la Policía Nacional carece de facultades para emitir un pronunciamiento al respecto.” (fls. 15 y vto., c.1). En ese orden, se advierte que la petición objeto de esta acción está encaminada a que se dispusiera el retiro del servicio activo del actor por la causal Solicitud
pronunciamiento al respecto.” (fls. 15 y vto., c.1). En ese orden, se advierte que la petición objeto de esta acción está encaminada a que se dispusiera el retiro del servicio activo del actor por la causal Solicitud Propia y se ordenara la realización de los trámites correspondientes para la obtención de asignación de retiro, la cual una vez confrontada con el Oficio No.
S-2019-014319/APROP-GRURE-1.10 del 15 de marzo de 2019 se constata que la Policía Nacional acreditó satisfacer el derecho fundamental invocado, toda vez que a pesar de no indicarle si procede o no el retiro solicitado, se le explicó de manera clara que dicha decisión estaba sometida a un trámite en el que intervenían varias dependencias, resaltando en su caso que ya se había emitido el proyecto de acto administrativo retirándolo del servicio activo, revisado esta decisión por parte de la Jefatura de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros y por la Dirección de Talento Humano, y remitido el proyecto a la Secretaría General de la Policía Nacional para su aprobación y posterior firma por parte del Director General de la entidad.
De igual forma, se le recalcó que una vez se emitiera la decisión definitiva se procedería a su notificación conforme a la Ley 1437 de 2011, resaltándole que en el proceso para la producción del acto se surtían etapas que no tenían términos específicos, que se estaban tramitando 7.342 solicitudes similares a la que él formuló y que una vez notificada la resolución de retiro, se iniciaría el trámite para
específicos, que se estaban tramitando 7.342 solicitudes similares a la que él formuló y que una vez notificada la resolución de retiro, se iniciaría el trámite para la asignación de retiro ante CASUR.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Así las cosas, contrario a lo invocado por el actor, la Policía Nacional acreditó atender su solicitud, explicándole detalladamente el trámite previsto para su resolución definitiva, el estado en el que se encuentra su requerimiento y precisándole la situación en la que se encuentra la entidad; respuesta que satisface el derecho fundamental de petición del accionante, al constituir un pronunciamiento claro, preciso y congruente con lo solicitado, siendo pertinente precisar que al Juez de Tutela no le corresponde, en el estudio de este derecho fundamental, determinar o cuestionar el sentido de la decisión que deba adoptar la Administración frente a este tipo de requerimientos ciudadanos.
Siendo así, pese a que el retiro voluntario fue solicitado por el actor en ejercicio de su derecho fundamental de petición, ello no implica que el acto administrativo en el que se adopte o niegue esta situación administrativa deba proferirse en el término de 15 días previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, pues según lo indicado por la Policía Nacional dicha actuación
que se adopte o niegue esta situación administrativa deba proferirse en el término de 15 días previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, pues según lo indicado por la Policía Nacional dicha actuación corresponde a un procedimiento que involucra las competencias de varias dependencias y está sometido a varias etapas, de manera que explicarle al actor la forma como está compuesto este trámite y el estado en el que se encuentra su requerimiento, satisface su derecho fundamental de petición, no siendo parte del estudio de este derecho el presunto incumplimiento o superación de los términos para surtir las etapas correspondientes. Para esta Subsección conviene precisar al accionante que la connotación del derecho fundamental de petición impone que, de una parte, al administrado se le garantice e l debido acceso a la Administración y, de otra, que se considere el asunto que se le plantea y se emita una respuesta de fondo y de manera oportuna, cuyo sentido se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante, advirtiéndose que este último aspecto tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Los supuestos analizados se acreditan a cabalidad en la presente acción de tutela, pues aun cuando fue extemporáneo, a través del Oficio No.
S-2019-014319/APROP-GRURE-1.10 del 15 de marzo de 2019 se resolvió en
pues aun cuando fue extemporáneo, a través del Oficio No.
S-2019-014319/APROP-GRURE-1.10 del 15 de marzo de 2019 se resolvió en debida forma el requerimiento del accionante, el cual fue puesto en su conocimiento en la misma fecha al canal electrónico habilitado para el efecto, esto es, haider.morales@correo.policia.gov.co (fl. 16, c.,1).
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Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Por lo expuesto, al haberse emitido y comunicado la respuesta a la petición en el curso de la acción de tutela, presentada el 13 de marzo de 2019, es procedente concluir que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela ha desaparecido. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional4 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual
de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2019-00069-01
Accionante: JAIDER ARTURO MORALES RIVERA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ Ausente con permiso
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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