TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00070-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00070-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor ( …) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia Financi era dentro del proceso de cobro coactivo, mediante los cuales se resolvieron las excepciones previas presentadas por su apoderado contra el mandamiento de pago, por considerarlos violatorios de los numerales 5 y 7 del artículo 831 del E.T., numeral 2 de l artículo 112 dela Ley 6 de 1992, artículo 17 del Decreto 4327 de 2005 y artículo 824 del E.T.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Excepciones procedentes contra el man damiento de p ago proferido por la Administración / ADMISIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO COMO EXCEPCIÓN EN COBRO COACTIVO – Para la prosperidad de la excepción de interposición de deman da basta con la sola presentación del libelo ante la jurisdicción / COSTAS – Procedencia de la condena Problema Jurídico: “ Establecer (i) si procede la excepción de interposición de demanda propuesta al interior del proceso de cobro coactivo No. 515 -115-8; y (ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.”.
Tesis: “(…) En ese orden (de acuerdo con sentencias del Consejo de Estado del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de febrero de 2016, Exp. 20941, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valenci a. Anota relatoría) , la excepción de
2013, Exp. 18216, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de febrero de 2016, Exp. 20941, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valenci a. Anota relatoría) , la excepción de interposición de demanda no era procedente cuando la demanda había sido interpuesta, sino cuando había sido admitida, por cuanto se consideraba que solo se trababa la relación jurídico procesal una vez el juez de lo contencioso administrativo había verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. (…) De lo anterior (providencias del Consejo de Estado del 12 de julio de 2018 y del 6 de noviembre de 2019, Exp. 11001 -03-27-000-2017-0002600(23198), C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatoría) se advierte, que para la prosperidad de la excepción de interposición de demanda basta con la sola presentación del libelo ante la Jurisdicción, pues conforme pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, no es dable al intérprete de la ley realizar al usuario de la justicia más exigencias que aquellas consagradas por el legislador, y en esa medida se debe realizar es una interpretación exegética del numeral 5° del artículo 831 del ET. (…) De lo descrito la Sala evidencia que para el momento en que fue librado el mandamiento de pago y se planteó la excepción de interposición de demandas, e incluso cuando estas se resolvieron y se confirmó dicha decisión, la demanda en contra de los actos que conformaron el título ejecutivo no había sido presentada y en consecuencia para dicho momento la excepción no se encontraba probada. Ahora bien, como fue expuesto por el A quo, aun cuando actualmente se encuentra
se confirmó dicha decisión, la demanda en contra de los actos que conformaron el título ejecutivo no había sido presentada y en consecuencia para dicho momento la excepción no se encontraba probada. Ahora bien, como fue expuesto por el A quo, aun cuando actualmente se encuentra probado que existe un litigio pendiente en contra de los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo, ello no es una causal de nulidad de los actos demandados, puesto que aquellos se ajustan a los supuestos fácticos existentes y presupuestos jurídicos vigentes al momento de su expedición. (…) En síntesis, si bien la Superintendencia Financiera al expedir los actos demandados basó su argumentación en una interpretación del Consejo de Estado que varió en el curso del proceso de cobro coactivo, lo cierto es que, los actos cuya nulidad se pretende, se expidieron con respeto a las normas en que debían fundarse y debidamente motivados, pues de acuerdo con lasprovidencias recientes del Alto Tribunal de Cierre, la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 831 del ET, prospera en el evento en que la demanda en contra del título ejecutivo haya sido efectivamente radicada, circunstancia que no se dio en el presente caso, pues la demanda fue presentada ante la jurisdicción el 8 de agosto de 2018 y las Resoluciones Nos. 0638 y 0950 fueron expedidas el 23 de marzo y el 26 de julio de 2018 respectivamente. (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la parte demandante, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; pero no se acredita el
del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la parte demandante, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; pero no se acredita el presupuesto previsto en el numeral 8° que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas que fueron declaradas por el A quo; por tal motivo, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en su ordinal 2° de la parte resolutiva y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte demandante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de justicia rogada y su al cance, consultar sentencias del Consejo de Estado del del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, Exp. 24001, C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 2) Frente a la improcedencia de la inclusión de argumentos nuevos en recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente la admisión de demanda como excepción en cobro coactivo y la procedencia de que en sede judicial se pued a demostrar la admisión de la demanda cuando al presentar las excepciones no ha ya sido posible, consultar sentencias del Consejo de Estado del
procedencia de que en sede judicial se pued a demostrar la admisión de la demanda cuando al presentar las excepciones no ha ya sido posible, consultar sentencias del Consejo de Estado del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de febrero de 2016, Exp. 20941, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valenci a. 4) Frente a la configuración de la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del dere cho con la admisión de la demanda, consultar providencias del Consejo de Estado del 12 de julio de 2018 y del 6 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2017-0002600(23198), C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-157/13, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; E.T. artículos 829, 831; CGP artículos 320, 365, 361REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00070-01
DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00070-01
DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JAMES H ARVEY BEDOYA OCAMPO , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Primero:
Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Resolución No. 0638 del día 23 de mayo de 2018, por la cual se resuelven las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 0312 del 8 de marzo de 2018.
B. Resolución No. 0950 del 26 de julio de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0638 23 de mayo de 2018 que
0312 del 8 de marzo de 2018.
B. Resolución No. 0950 del 26 de julio de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0638 23 de mayo de 2018 que
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 2 resolvió las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 0312 del 8 de marzo de 2018.
2. Segundo
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos del señor James Harvey Bedoya
Ocampo de la siguiente forma:
A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya declarado la demandada.
B. Ordenando la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del demandante.
3. Tercero
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que a través de Escritura Pública No. 1871, otorgada el 8 de julio de 1980 fue constituida la sociedad Inversiones Venecia SA., qu e se encontraba representada por la firma BFK International Auditores y Consultores para eje rcer funciones de revisoría fiscal por los períodos 2013 a 2015; precisando que en el
fue constituida la sociedad Inversiones Venecia SA., qu e se encontraba representada por la firma BFK International Auditores y Consultores para eje rcer funciones de revisoría fiscal por los períodos 2013 a 2015; precisando que en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de P almira, se encontraba inscrito al señor James Harvey Bedoya Ocampo como revisor fiscal principal de la empresa Inversiones Venecia SA.
Sostiene que mediante Resolución No. 0119 del 24 de enero de 2017, la Superintendencia Financiera, impuso sanción al señor Bedoya Ocampo en cuantía de $30.000.000, por haber omitido información en el dictamen de auditoria fiscal , decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable, por Resolución No. 0083 del 19 de enero de 2017; circunstancia ante la cual fue radicada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos, siendo admitida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo Oral de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018.
Advierte que pese a estar siendo discutida la sanción ante la jurisdicción contenciosa, la Superintendencia Financiera libró, el 8 de marzo de 2018, mandamiento de pago No. 0312, acto frente al cual se presentaron las excepcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 3 de: (i) interposición de demanda de restablecimiento del derecho; (ii) incompetencia
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 3 de: (i) interposición de demanda de restablecimiento del derecho; (ii) incompetencia del funcionario; y (iii) falta de ejecutoria del título ejecutivo, las cuales fueron declaradas no probadas a través de Resolución No. 0638 del 23 de mayo de 2018, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0950 del 26 de julio de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 112 de la Ley 6 de 1992. - Artículo 831 del ET. - Artículo 11.2.1.4.8 numeral 2 del Decreto 2555 de 2010. - Ley 1066 de 2006 - Decreto 2474 de 1992. - Decreto 4327 de 2005. - Decreto 4473 de 2006.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Excepción de interposición de demanda
Indica que conforme al numeral 5° del artículo 831 del ET, contra el mandamiento de pago procede la excepción “ interposición de demanda de restablecimiento del derecho”, cuya consecuencia no es otra que la de suspender el proceso de cobro que se éste adelantando, hasta que se resuelva la controversia de fondo ante la jurisdicción; precisando que para el caso concreto ya había sido presentada y admitida demanda, por lo que no había lugar a que dicha excepción fuera declarada no probada.
jurisdicción; precisando que para el caso concreto ya había sido presentada y admitida demanda, por lo que no había lugar a que dicha excepción fuera declarada no probada.
Refiere que en el escrito de excepciones se le puso de presente a la Administración que era procedente la excepción de interposición de demanda, pues se acreditó que ya se había realizado solicitud de la diligencia de conciliación con la finalidad de cumplir el r equisito de procedibilidad para poder demandar, sin embargo, la Superintendencia la negó argumentando que para que la misma procediera era necesario que la jurisdicción hubiera admitido la demanda.
Aclara que al momento de resolver la excepción , la demanda no se encontraba admitida, no obstante, fue admitida con posterioridad ; además, considera que la Administración no hizo un análisis de la finalidad de la norma, pues no comparte la argumentación de la Superintendencia, en cuanto a que no tiene sentido qu e seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 4 ejerza una acción de cobro cuando el asunto de fondo aún no ha sido resuelto, no obstante, dando el beneficio de la duda, debe suspenderse la acción de cobro, dado que la demanda ya fue admitida.
2. Excepción de incompetencia del funcionario
Señala que debe declararse probada la excepción prevista en el numeral 7 ° del artículo 831 del ET, toda vez que la funcionaria Adriana Mercedes Reyes, en calidad de Coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo de la Superintendencia Financiera,
Señala que debe declararse probada la excepción prevista en el numeral 7 ° del artículo 831 del ET, toda vez que la funcionaria Adriana Mercedes Reyes, en calidad de Coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo de la Superintendencia Financiera, quien profirió el mandamiento de pago, no era competente para ello , pues de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la ley 6 ° de 1992, el artículo 17 del Decreto 4327 de 2005, y el artículo 824 del E T, las personas legitimadas para exigir el cobro coactivo son el subdirector de recaudo, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas.
Agrega que no se encuentra acreditad o que el funcionario competente hubiera conferido poder a la referida funcionaria , ni tampoco que le hubiera deleg ado expresamente esa función; precisando que la Resolución 317 de 2005, mediante la cual alega la demandada se hizo efectiva la delegación, no le es oponible al administrado en tanto que no ha sido publicada en los términos previstos en el CPACA respecto de los actos administrativos de carácter general.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; en cuanto a los cargos de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Expresa que es errado el argumento del demandante según el cual se debió suspender el proceso de cobro coactivo desde la proposición de las excepciones, toda vez que no basta con la simple solicitud de conciliación extrajudicial para
- Primer cargo
Expresa que es errado el argumento del demandante según el cual se debió suspender el proceso de cobro coactivo desde la proposición de las excepciones, toda vez que no basta con la simple solicitud de conciliación extrajudicial para pretender la suspensión del proceso de cobro, pues el Estatuto Tributario es claro en señalar que para que proceda dicha excepción se deben haber interpuesto la demanda ante la jurisdicción contenciosa, y que la misma sea admitida.
Advierte que la solicitud de conciliación no implica perse que se haya presentado demanda, pues la conciliación como requisito previo a demandar tiene como finalidad: (i) que se logre un acuerdo; (ii) que el interesado se abstenga de demandar; y (iii) que el juez rechace la demanda por incumplimiento de requisitos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
5 Manifiesta sobre el argumento según el cual el proceso de cobro coactivo debe suspenderse en atención a que al momento de la interposición del presente medio de control, ya se había admitido la demanda contra las resoluciones sancionatorias, que no es posible acceder a dicha pretensión, como quiera que para el momento de la expedición de los actos demandados solo se había presentado convocatoria para conciliación prejudicial, evento diferente al previsto en el ET; destacando que de conformidad con la página de consulta de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 8 de agosto de 2018 y el mandamiento de pago fue emitido con cinco meses de anterioridad, el 8 de marzo del mismo año.
conformidad con la página de consulta de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 8 de agosto de 2018 y el mandamiento de pago fue emitido con cinco meses de anterioridad, el 8 de marzo del mismo año.
Aduce que si lo que pretende el demandante con la interposición del presente medio de control es la suspensión del proceso de cobro coactivo, tampoco esta llamada prosperar, en razón a que la finalidad del proceso es la d eclaratoria de nulidad de los actos demandados.
- Segundo cargo
Expone que con base en el artículo 1 ° de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 ° del Decreto 2174 de 1992, los artículos 98 y 104 del CPACA y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que otorga la facultad al interior de cada entidad de organizar y delegar la función de cobro en el funcionario o grupo de trabajo que para ese efecto designe, se emitió la resolución No. 211 del 14 de febrero de 2007, actualizada mediante la Resolución No. 2140 del 28 de noviembre de 2014, en la cual se estableció el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera , en el que se contempló que la competencia para adelantar el cobro coactivo recae en el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo, como funcionario ejecutor, quien para el caso concreto fue la funcionaria quien emitió el mandamiento de pago.
Interpuso las excepciones de mérito denominadas: “ Las Resoluciones Nos. 638 y 950 de 2018 fueron expedidas conforme a las normas en que debían fundarse ” y “La funcionaria de la SFC que libró el mandamiento de pago y que suscribió las
Interpuso las excepciones de mérito denominadas: “ Las Resoluciones Nos. 638 y 950 de 2018 fueron expedidas conforme a las normas en que debían fundarse ” y “La funcionaria de la SFC que libró el mandamiento de pago y que suscribió las resoluciones 0638 y 950 de 2018 era competente según las normas que regulan el proceso de cobro coactivo ” en las cuales se reiteraron los argumento de defesan resumidos con antelación.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 6 demanda y condenó en costas a la parte vencida ; exponiendo los siguientes
argumentos:
Resalta en relación a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que en la forma en que fueron presentadas, constituyen verdaderos argumentos de defensa, más no excepciones en estricto sentido, por lo que se analizan y se tienen en cuenta al decidir de fondo el asunto; además, precisa que en los términos de la demanda, concretamente se debe analizar si se encuentran probadas las excepciones de interposición de demanda y de incompetencia del funcionario que expidió el título ejecutivo con fundamento en cuestionamientos a la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.
En cuanto a la excepción de interposición de demanda, luego de citar jurisprudencia
expidió el título ejecutivo con fundamento en cuestionamientos a la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.
En cuanto a la excepción de interposición de demanda, luego de citar jurisprudencia relacionada con el tema, comenta que la mera interposición de la demanda en contra del acto que presta título ejecutivo es suficiente para que se declare probada dicha excepción, entre otras razones, porque la interposición de la demanda impide que el acto administrativo cobre ejecutoria, en los términos del numeral 4 ° del artículo 829 del ET, y por tanto no ostenta el mérito para ser objeto de cobro.
Relata que al consultar en el Sistema de Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, se encuentra que la demanda interpuesta contra el acto que presta m érito ejecutivo, fue presentada el 8 de agosto de 2018 y le correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333400220180028000, además, que se observa e n el expediente que el 8 de marzo de 2018 fue librado el mandamiento de pago en contra del demandante, que el 23 de mayo de 2018 se expidió el acto que resolvió las excepciones y que el 26 de julio de la misma anualidad se profirió la resolución por la cual se resolvió el recurso interpuesto.
De lo anterior, advierte que para el momento en que se libró el mandamiento de pago, e incluso cuando se resolvieron las excepciones propuestas y se confirmó la decisión, la demanda en contra del acto que presta mérito ejecutivo no habí a sido presentada y en consecuencia no se encontraba probada para aquel momento la excepción de interposición de demanda, no porque la demanda no hubiera sido
decisión, la demanda en contra del acto que presta mérito ejecutivo no habí a sido presentada y en consecuencia no se encontraba probada para aquel momento la excepción de interposición de demanda, no porque la demanda no hubiera sido admitida, como se afirmó en la demanda, sino porque aquella no había sido radicada.
Añade que tanto en el escrito de excepciones como en el recurso de reposición presentado por la parte demandante, se manifestó que para ese momento apenas había sido presentado ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 7 conciliación extrajudicial, supuesto fáctico que no fue previsto por el legislador como una excepción procedente en contra del mandamiento de pago.
Considera que aun cuando actualmente se encuentra probado que existe un litigio pendiente en contra del acto administrativo que comporta el título de cobro, ello no es una causal de nulidad de los actos demandados, puesto que aquellos se ajustan a los supuestos fácticos existentes y presupuestos jurídicos vigentes al momento de su expedición.
Sobre la excepción de incompetencia del funcionario que expidió el título ejecutivo con fundamento en cuestionamientos a la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago , indica que conforme a lo previsto en el numeral 7 ° del artículo 831 del ET, la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago no fue prevista como una excepción que pueda declararse a favor del deudor.
Por último, condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo
artículo 831 del ET, la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago no fue prevista como una excepción que pueda declararse a favor del deudor.
Por último, condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser a aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Explica que en el fallo apelado se reconoció que en los actos demandados se efectuaron afirmaciones falsas, según las cuales era necesaria la admisión de la demanda para que procediera la excepción de interposición de demanda , sin embargo, el A quo no declaró su nulidad, pues prefirió centrarse en el hecho de que al momento de la presentación de las excepciones aún no se había presentado la
demanda para que procediera la excepción de interposición de demanda , sin embargo, el A quo no declaró su nulidad, pues prefirió centrarse en el hecho de que al momento de la presentación de las excepciones aún no se había presentado la demanda, sin centrarse en la errada motivación de los actos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
8 Agrega que lo anterior vulnera el derecho de defensa y contradicción, toda vez que si los actos se hubieran centrado en que no basta con la mera solicitud de conciliación para que proceda la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho (como se afirmó en la sentencia de primera instancia) y no en la necesidad de que la demanda se encontrara admitida, la estrategia de defensa del ciudadano se hubiera podido centrar en dicho punto.
Considera que el A quo no se pronunció frente al argumento presentado en la demanda y en vía gubernativa, según el cual el título ejecutivo que se había utilizado para iniciar el proceso de cobro no tenía fuerza ejecutoria, pese a que se reconoció que la interposición de la demanda impide que el acto administrativo cobre ejecutoria, conforme el numeral 4° del artículo 829 del ET.
Alega que en la sentencia de primera instancia se reconoció: (i) que el mandamiento de pago se libró cuando aún era procedente interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) que efectivamente se interpuso la demanda (así se haya hecho con posterioridad a la presentación de las excepciones); y (iii) que
de pago se libró cuando aún era procedente interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) que efectivamente se interpuso la demanda (así se haya hecho con posterioridad a la presentación de las excepciones); y (iii) que para que el título ejecutivo cobre ejecutoria, es necesario que las demandas interpuestas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hayan resuelto de forma definitiva; es decir, el A quo tenía claro que el título ejecutivo que se utilizó para libar el mandamiento de pago no tenía fuerza ejecutoria y, a pesar de ello, decidió guardar silencio.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante memorial radicado el 20 de agosto de 2021, la Superintendencia Financiera se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, además, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia . Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, m odificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00070-01
Demandante: JAMES HERVEY BEDOYA OCAMPO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida
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