TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00077-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00077-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001333704220190007701
DEMANDANTE: CHIN PU HWAN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION S Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACION Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL por los periodos de enero a diciembre de 2014
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 20 20 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: (i) RDO2017-03234 del 14 de septiembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: (i) RDO2017-03234 del 14 de septiembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por o misión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, imponiendo sanción por omisión; y (ii) RDC - 2018 -01524 del 23 de noviembre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial queExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 2 reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pa gos respectivos.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 137 y 162 numeral 4º,
en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pa gos respectivos.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 137 y 162 numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Decreto 1772 de 1994, 43 de la Ley 962 de 2005, 107 del Estatuto Tributario,135 de la Ley 1753 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Menciona que a través de los actos demandados el demandante debió cotizar a salud y pensión, aplicando la tarifa del 12.5% y 16% respectivamente, sobre un IBC equivalente al tope máximo permitido –salvo para el mes de enero -, lo cual no es cierto, pues la UGPP crea de manera autónoma una metodología de presunción de ingresos, lo cual es claramente ilegal, conforme al artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015.
El texto normativo antes citado no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla, esto es ilegal; en consecuencia, los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación.
La UGPP actuó en cumplimiento de su función de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007 establece que la UGPP
La UGPP actuó en cumplimiento de su función de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007 establece que la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. Esa reglamentación fue actualizada por la Ley 1607 de 2012, en su artículo 178.
Como se observa, en ningú n momento el legislador otorgó la competencia a la UGPPpara definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de aportes; con esta actividad excede su competencia.
2. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, señala que en virtud del artículo 363 de la Constitución Política las leyes tributarias no se aplican de manera retroactiva , pero jurisprudencialmente garantizando el principio de favorabilidad es aplicable la ley favorable, aunque sea posterior.
Explica que le solicitó a la UGPP la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin embargo, esa Unidad indicó que no es aplicable debido a la irretroactividad de la ley, interpretación que vulnera las garantías del demandante.Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP
3 Por regla general la norma no debe ser aplicada con retroactividad, pues ésta
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP
3 Por regla general la norma no debe ser aplicada con retroactividad, pues ésta garantiza seguridad jurídica al contribuyente, y con ello la aplicación del principio de legalidad, lo que le permite al s ujeto conocer de manera previa las normas que le pueden afectar; es decir que, la razón de ser de la prohibición de aplicación de leyes posteriores, es el contribuyente, frente a quien el Estado no puede abusar de su derecho de imponer tributos.
No obstante, la prohibición referente a la aplicación de la norma posterior al hecho anterior, no es absoluta cuando se trata de modificaciones benéficas al contribuyente, ya que cuando la norma posterior evita que las cargas del contribuyente aumenten por razones de justicia y equidad, la misma puede ser aplicada; no obstante, en este caso no se estaría frente al fenómeno de retroactividad, sino de retrospectividad, ya que la norma posterior se aplicaría sobre una situación anterior que no ha sido consolidada.
La debida aplicación de la normatividad colombiana debe conllevar a la del principio de favorabilidad en materia tributaria, y concretamente del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en atención al fenómeno de la retrospectividad, por lo cual, la Unidad debió tener en cuenta al calcular los ajustes en caso de haber lugar a los mismos, que la cotización tendría que haberse realizado “mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos”.
Por otro lado, resultaría arbitrario ordenar al aportante pagos sobre un IBC correspondiente al total de los ingresos netos recibidos durante la vigencia
del valor mensualizado de sus ingresos”.
Por otro lado, resultaría arbitrario ordenar al aportante pagos sobre un IBC correspondiente al total de los ingresos netos recibidos durante la vigencia fiscalizada, ya que en el desarrollo de las actividades de los comerciantes evidentemente se incurre en costos y deducciones que se deben tener en cuenta, se reitera que, en este caso la Unidad debió calcular los ajustes respectivos sobre el 40% de la renta líquida que obra en la declaración de rent a correspondiente, sí esta es su herramienta y parámetro para calcular y ordenar pagos a los subsistemas de la seguridad social.
3. La Unidad en el momento de calcular los ajustes correspondientes, toma únicamente los valores equivalentes a los ingresos, ignorando los de los costos y deducciones, lo cual, evidencia que la UGPP valoró de manera sesgada la declaración de renta, sin tener en cuenta la totalidad de la información allí contenida; además, la declaración de renta, si bien, es una prueba de ingresos lo es a efectos del impuesto de renta, en ningún momento esta declaración tributaria tiene efecto frente a las contribuciones parafiscales de la protección social , pues, conforme el Estatuto Tributario, el fin de la declaración es determinar la base del impuesto sobre la renta, no la base de los independientes para cotizar a las CPPS.
En cuanto a los ingresos tomados de los reglones 42, 43 y 44 denominados ingresos brutos operacionales, ingresos brutos no operacionales e inherentes y rendimientos financieros, la Unidad no está teniendo en cuenta lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo 81-1, por lo tanto, el valor que la Unidad habría determinado
brutos operacionales, ingresos brutos no operacionales e inherentes y rendimientos financieros, la Unidad no está teniendo en cuenta lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo 81-1, por lo tanto, el valor que la Unidad habría determinado no es correcto, dado que tampoco tuvo en cuenta la periodicidad y el monto en el cual se produjo el ingreso.
4. Teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2014, cabe decir que, al emitir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir en comento, la Unidad desconoceExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 4 que la declaración tributaria de la demandante adquirió firmeza, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
De la lectura del artículo mencionado, resulta evidente que, si en 2 años la Unidad no notifica el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones de enero a diciembre de 2014, adquirieron firmeza en enero a diciembre de 2016, esto, teniendo en cuenta que el requerimiento especial (RCD201700246) fue emitido el 16 de marzo de 2017 y notificado el 22 del mismo mes y año.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “falsa motivación” sostiene que, revisado el contenido de la Liquidación Oficial , se observa que contiene el que se desagrega toda la
demanda, de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “falsa motivación” sostiene que, revisado el contenido de la Liquidación Oficial , se observa que contiene el que se desagrega toda la normatividad que sustenta los elementos de la obligación tributaria que se determina en el acto administrativo, esto es, hecho generador, sujeto activo, su jeto pasivo, base gravable, tarifas y procedimiento para la expedición de la liquidación oficial.
Además, menciona que el periodo discutido es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 20 15, por lo tanto, se debe tener en cuenta es el artículo 1 9 de la Ley 100 de 1193, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003 , el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, y el artículo 107 del Estatuto Tributario. De esta forma es clara la existencia de la reglamentación sobre la forma de realizar el pago de los aportes para los periodos de enero a diciembre de 2014 para el caso de los trabajadores independientes y los rentistas de capital.
Ahora bien, e n lo que tiene que ver con la “aplicación del principio de favorabilidad " menciona que como excepción se puede aplicar la ley tributaria de manera retroactiva, cuando se trate de tributos de periodo si y solo si, los hechos económicos gravados o se hayan consolidado, sin que, por ello, se desconozca la prohibición establecida en el artículo 363 de la Constitución política.
Indica que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las contribuciones parafiscales de la protección social son de causación inmediata, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 20 15 de manera
Indica que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las contribuciones parafiscales de la protección social son de causación inmediata, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 20 15 de manera retroactiva, por lo que la determinación del IBC debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.
En lo que tiene que ver con “indebida conformación del IBC” efectúa un análisis normativo y jurisprudencial referente a la determinación del IBC en el caso de los trabajadores independientes y rentistas de capital para el año 2014, que, según el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, equivale a lo que resulte de los ingresos percibidos menos los valores requeridos para el desarrollo de la actividad productora de renta , siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET.
Así, para que las sumas q ue declaró el demandante pudieran deducirse debía acreditarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relaciónExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 5 de necesidad con los ingresos gravados del obligado, y la proporcionalidad con relación al ingreso, y, finalmente, deb e acreditarse en el periodo o periodos objeto de fiscalización; sin embargo, no se allegaron, en ninguna de las etapas, pruebas o documentos de prueba que permitieran establecer que contaba con costos o gatos relacionados con su actividad generadora de ren ta que pudieran se deducidos y
de fiscalización; sin embargo, no se allegaron, en ninguna de las etapas, pruebas o documentos de prueba que permitieran establecer que contaba con costos o gatos relacionados con su actividad generadora de ren ta que pudieran se deducidos y considerados en el cálculo del IBC.
Finalmente, frente a la “firmeza de la declaración tributaria” menciona que los periodos fiscalizados corresponden a enero a diciembre de 2014, por lo que es aplicable el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Además, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 se desarrollan las facultades de la UGPP, que versan sobre el suministro y entrega de información, la estandarización del sistema y las relacionadas con la determinación y el cobro.
Explica que el requerimiento de información No. RQI -M-595 del 17 de 2016, fue notificado el 9 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término de 5 años contados desde la fecha en que el demandante declaró.
El artículo 714 del Estatuto Tributario riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, el legislador limitó la remisión al Estatuto Tributario a aspectos procedimentales, y el procedimiento de fiscalización de las mismas, si bien puede tener similitudes en su trámite con el establecido por el Estatuto Tributario, lo cierto es que la actuación y los procedimientos adelantados
Estatuto Tributario a aspectos procedimentales, y el procedimiento de fiscalización de las mismas, si bien puede tener similitudes en su trámite con el establecido por el Estatuto Tributario, lo cierto es que la actuación y los procedimientos adelantados por la UGPP tienen naturaleza y características diferenciadas y especiales frente a los impuestos que fiscaliza la DIAN, razón por la cual la normativa es diferente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 7 de septiembre de 20 20 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por CHIN PU HWAN en contra de la U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida.”.
Tal decisión se fundamentó así:
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial y argumenta que cuando se encuentre acreditado, de conformidad con el ordenamiento imperante, que el rentista, cuentapropista o propietario de empresas goza de capacidad contributiva, tendrá la obligación de afiliarse y cotizar en virtud de los principios de solidaridad y universalidad que irradian el sistema, con el fin de contribuir a la garantía de cubrimiento y ampliación de cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, dentro de los conceptos de justicia y equidad tributaria.
En lo referente a la caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y de
cubrimiento y ampliación de cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, dentro de los conceptos de justicia y equidad tributaria.
En lo referente a la caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indica queExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 6 la Ley 1607 de 2012 estableció expresamente el término de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, para notificar el requerimiento de información o el pliego de cargos; salvo que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, pues en estos casos el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
Sin embargo, esta disposición normativa entró en vigencia a partir de la promulgación de la Ley, el 26 de diciembre de 2012, lo que significa que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, es en este momento que comenzó a producir efectos jurídicos y resultó aplicable para las situaciones jurídicas presentadas, luego, aquellas que se consolidaron en forma definitiva al amparo de la nor mativa anterior, escapan de su ámbito de aplicación. En otras palabras, el término de caducidad de 5 años previsto para iniciar el procedimiento de determinación oficial de las obligaciones al Sistema de la Protección Social opera exclusivamente para las situaciones jurídicas
su ámbito de aplicación. En otras palabras, el término de caducidad de 5 años previsto para iniciar el procedimiento de determinación oficial de las obligaciones al Sistema de la Protección Social opera exclusivamente para las situaciones jurídicas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Esto quiere decir que, para periodos anteriores resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por tratarse de la norma anterior vige nte para asuntos relativos a las contribuciones parafiscales, y con ello al Estatuto Tributario por la remisión expresa que está disposición realiza para los procedimientos de liquidación oficial.
Cita el artículo 714 del ET y menciona que esa disposició n fijó el término para que la administración ejerciera la facultad de fiscalizar y determinar los periodos comprendidos en las autodeclaraciones, que para el caso particular son las PILA, las cuales adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes al v encimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación extemporánea la UGPP no ha notificado el requerimiento para declarar y/o corregir.
Respecto a la PILA, anota que corresponden al mecanismo utilizado para la autoliquidación y pago de aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en la cual los aportantes reportan la información para cada uno de los subsistemas a los que el cotizante está obligado a aportar, por tanto, constituye la declaración tributaria. Luego, una vez en firme la liquidación por haber transcurrido el término previsto en el artículo 714 del ET se torna inmodificable, de manera que la UGPP pierde la facultad de fiscalización y
tanto, constituye la declaración tributaria. Luego, una vez en firme la liquidación por haber transcurrido el término previsto en el artículo 714 del ET se torna inmodificable, de manera que la UGPP pierde la facultad de fiscalización y determinación de los periodos declarados en la Planilla PILA.
De acuerdo con las normas señaladas constata que el cargo de nulidad propuesto no se encuentra llamado a prosperar debido a que el Requerimiento de Información No. RQI-M-595 del 17 de agosto de 2016 se notificó dentro del término de 5 años previstos para la caducidad de la acción sancionatoria de que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 201229, pues la UGPP inició el proceso de determinación por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, cuando ya se encontraba vigente la Ley.
Por otra parte, hace un análisis normativo y jurisprudencial frente a la irretroactividad de la Ley, para argumentar que a partir del 9 de junio de 2015 (fecha de entrada enExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 7 vigencia de la ley 1753 de 2015 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) y hasta el mayo 25 de 2019 (día de publicación de la Ley 1955 de 2019), en aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 20 15, los trabajadores independientes por cuenta propia, con contrato diferente a prestación de servicios y aquellos con contratos de prestación de servicios personales relacionados con las
en aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 20 15, los trabajadores independientes por cuenta propia, con contrato diferente a prestación de servicios y aquellos con contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontrataci ón alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, que percibieran ingresos mensuales iguales o superiores a 1 SMMLV, cotizarían mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cot ización mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del IVA, cuando fuere aplicable.
Sin embargo, reitera que se entiende proscrita la aplicación retroactiva a las normas tributarias frente a hechos causados y asuntos consolidados, teniendo en cuenta que por regla general estas producen efectos hacia el futuro. Luego, en su criterio, la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no es aplicable al caso que nos ocupa, como quiera que entró e n vigor con posterioridad a la consolidación de los hechos generadores de las contribuciones a cargo de la demandante durante los 12 periodos mensuales del año 2014. Razón por la cual, no prospera el segundo cargo de la demanda.
Ya en lo que tiene que ver con la determinación del IBC, señala que al aportante le corresponde acreditar el monto de los ingresos percibidos en cada mes de manera que el cálculo del IBC corresponda a su realidad económica en cada periodo, bien sea al momento de ser requerido por p arte de la UGPP en virtud de un programa de fiscalización adelantado en su contra, o al momento de discutir los actos
que el cálculo del IBC corresponda a su realidad económica en cada periodo, bien sea al momento de ser requerido por p arte de la UGPP en virtud de un programa de fiscalización adelantado en su contra, o al momento de discutir los actos administrativos de liquidación oficial o bien al momento de someter los actos de determinación al control de esta Jurisdicción. Por el co ntrario, cuando el aportante no cumpla con la carga probatoria de acreditar el monto de los ingresos percibidos en cada mes, la administración se verá obligada a establecer un promedio mensual de los ingresos percibidos por el independiente, de manera que se cumpla el mandato de que su aporte se realice mensualmente.
En tal orden de ideas, el demandante se encuentra a cargo de probar la fecha en que percibió determinados ingresos a fin de que la liquidación oficial de su gravamen atienda a aquella temporal idad de su realidad económica; pero si, en cambio, el demandante no acredita con los medios probatorios correspondientes la proporción en la que mes a mes percibió los ingresos totalizados, no será dable para la administración liquidar oficialmente el gravamen de manera diferenciada.
Estima que el aportante se abstuvo de cumplir con la carga probatoria, tanto en el procedimiento de determinación como en el proceso judicial, para acreditar el monto de los ingresos percibidos por cada periodo, pues se limitó a cuestionar argumentativamente la facultad de determinar mensualmente los ingresos. De manera que, debido al defectuoso ejercicio probatorio, era dable para la autoridad tributaria mensualizar los ingresos percibidos.
Ahora bien, frente a los costos y gastos indica que frente a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la base de cotización debe corresponder a los ingresos
tributaria mensualizar los ingresos percibidos.
Ahora bien, frente a los costos y gastos indica que frente a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la base de cotización debe corresponder a los ingresos efectivamente percibidos. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afilia dos al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajoExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00077-01
Demandante: Chin Pu Hwan
Demandado: UGPP 8 cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Con la creación de la UGPP, la Ley 1151 de 2007 le otorgó la tarea de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, facultándola para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficia rios y demás administradores de estos recursos, la información necesaria a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación.
Posteriormente, el Decreto 169 de 2008 dispuso que UGPP puede efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Ello significa que, en armonía con las funciones de otras entidades tributarias como la DIAN, la UGPP pueda acudir a la información a aquella reportada para determinar el valor de las contribuciones y, si es del caso,
parafiscales de la protección social. Ello significa que, en armonía con las funciones de otras entidades tributarias como la DIAN, la UGPP pueda acudir a la información a aquella reportada para determinar el valor de las contribuciones y, si es del caso, las sanciones a que haya lugar cuando no se realicen los aportes obligatorios como en el asunto bajo análisis. Es decir, la entidad tributaria goza de competencia para analizar el contenido de la Declaración de Renta, en razón a que ello le permite verificar la correspondencia con los ingresos e fectivamente percibidos y consecuentemente, la existencia de los hechos que generen obligaciones frente a las contribuciones.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que, de acuerdo con el cargo de la demanda, la parte demandante se limitó en sede judicial a cuestionar que la UGPP no tuvo en cuenta los costos derivados de las actividades, en tanto valoró de manera sesgada la declaración de renta.
Advierte que en los actos demandados la autoridad tributaria tuvo en cuenta los costos deducibles, en tanto realizó una valoración probatoria respecto de cada uno de los soportes, facturas y/o documentos equivalentes, de la cual resultó la aceptación de aquellos que cumplían con los requisitos previstos en el artículo 107 Estatuto Tributario, no obstante, no podía aceptar la suma contenida en el denuncio rentístico por concepto de costos y gastos, en tanto no fue acreditada por el aportante en sede administrativa.
Sobre el particular, señala que el ejercicio probatorio que una parte lleva a cabo es la realización de una carga procesal que tiene por fin acreditar supuestos fácticos concretos en que se apoya la teoría del caso, así pues, la consecuencia directa del
Sobre el particular, señala que el ejercicio probatorio que una parte lleva a cabo es la realización de una carga procesal que tiene por fin acreditar supuestos fácticos concretos en que se apoya la teoría del caso, así pues, la consecuencia directa del incumplimiento de este imperativo jurídico, en principio, solo afecta a la parte llamada a probar. En materia tributaria, dada la naturaleza impositiva y unilateral de la obligación tributaria y el carácter no paritario de la relación procesal entre los contribuyentes y el Estado, la labor probatoria por parte del contribuyente se concreta no solo en la prueba, sino también en la comprobación, en la medida en que la Administración, al realizar las fiscalizaciones tributarias, puede exigir la verificación de los hechos económicos generadores de la obligación tributaria denunciados por el contribuyente en sus declaraciones.
Concretamente, en relación con la procedencia de la comprobación especial efectuada por la UGPP sobre los costos y gastos decl
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