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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00080-01-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00080-01-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00080-01

DEMANDANTE: INSTITTUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PAGO POR COMPENSACIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C. – SECRETARÍA DISRTITAL DE AMBIENTE, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No.DCO -003490 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelven la solicitud de las excepciones dentro

obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No.DCO -003490 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelven la solicitud de las excepciones dentro del proceso No. DCO-2018-1297.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a título de restablecimiento del derecho:

1. Se declare que el IDU no tiene la obligación de cancelar ningún pago por compensación de tratamiento silvicultural a favor de la demandada.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

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2. Se declare que el IDU no tiene obligación de realizar ningún pago por concepto de Evaluación y seguimiento a favor de la demandada.

3. Se ordene a título de restablecimiento del derecho, que en caso en que el IDU hubiere cancelado alguna suma de dinero, en cumplimiento de las Resoluciones No. 2024 del 7 de diciembre de 2004; No. 1562 del 4 de marzo de 2011, No. 2385 del 20 de abril de 2011; No. 02264 del 20 de diciembre de 2016; No. 1635 del 14 de julio de 2005; No. 00163 del 30 de enero de 2017 y No. DCO -2018-1297, los dineros le sean dev ueltos a la Entidad demandante, suma de dinero que

asciende a los QUINCE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS PESOS

los dineros le sean dev ueltos a la Entidad demandante, suma de dinero que

asciende a los QUINCE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS PESOS

CON VEINTICINCO CENTAVOS ($15.102.775.25) M/cte.

4. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de la Representante Legal del IDU, o por quien haga de sus veces.

5. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier acción civil y/o penal iniciada en contra del Representante legal del IDU, o por quien haga sus veces.

6. Se declare la prescripción de cualquier obligación y del cobro derivado de las resoluciones No. 2024 del 7 de diciembre de 2004; No. 1562 del 4 de marzo de 2011, No. 2385 del 20 de abril de 2011; No. 02264 del 20 de diciembre de 2016; No. 1635 del 14 de julio de 2005; No. 00163 del 30 de enero de 2017 y No. DCO2018-1297” (fls. 74-75).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 30 de agosto de 2004 la entidad demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Ambiente visita técnica a unos árboles ubicados en la Avenida Ciudad de Cali entre transversal 91 y calle 125; que mediante Resolución No. 2024 del 7 de diciembre de 2004 la demandada autorizó al IDU la tala de 149 árboles que interferían directamente con la vía, el bloqueo y traslado de 29 árboles y la

del 7 de diciembre de 2004 la demandada autorizó al IDU la tala de 149 árboles que interferían directamente con la vía, el bloqueo y traslado de 29 árboles y la permanencia de 235 árboles que no requieren ningún tipo de tratamiento silvicultural, los cuales están numerados y descritos en el concepto técnico 8968 del 22 de noviembre de 2004; y que el artículo cuarto de dicha resolución ordenó al IDU compensar con el pago de 112.05 individuos vegetales plantados (IVPS), equivalente a $10.830.753.oo, acto que tenía una vigencia de un año a partir de su ejecutoria.

Precisa que sólo hasta el 17 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico de Seguimiento DCA No. 2979, luego de haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la Resolución 2024 del 7 de diciembre de 2004 , sin que se hubieren iniciado actos para la ejecución enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

3 contra del IDU, y el 14 de marzo de 2011 se profiere la Resolución 1562 por medio de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural; acto que fue notificado el 24 de marzo de 2011.

Expone que el 5 de abril de 2010 el IDU solicitó a la entidad demandada aprobación

de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural; acto que fue notificado el 24 de marzo de 2011.

Expone que el 5 de abril de 2010 el IDU solicitó a la entidad demandada aprobación del inventario forestal definitivo para las obras del grupo J de valorización, proyecto 143, avenida Bosa entre avenida Agoberto Mejía y avenida Ciudad de Cali, barrio José Antonio Galán, de la localidad séptima de Bosa; que mediante la Resolución No. 2385 del 20 de abril de 2011 la demandada autorizó al IDU la tala de 128; y que el artículo sexto de dicha resolución ordenó al IDU la cancelación para evaluación, seguimiento y tala la suma de $515.000.oo.

Precisa que sólo hasta el 20 de diciembre de 2016 , la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico de Seguimiento No. 04046, luego de haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la Resolución 2385 del 20 de abril de 2011, sin que se hubieren iniciado actos para la ejecución en contra del IDU, y el 20 de diciembre de 2016 profiere la Resolución 02264 por medio de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural; acto que fue notificado el 8 de febrero de 2017.

Sostiene que el 14 de febrero de 2005 se solicitó a la entidad demandada visita a unos árboles ubicados en la localidad de Barrios Unidos (construcción, rehabilitación y conservación de accesos a barrios y pavimentos locales, que mediante Resolución No. 1635 de 14 de julio de 2005 la demandada autorizó al IDU

unos árboles ubicados en la localidad de Barrios Unidos (construcción, rehabilitación y conservación de accesos a barrios y pavimentos locales, que mediante Resolución No. 1635 de 14 de julio de 2005 la demandada autorizó al IDU la tala de 7 árboles ubicados en la carrera 28 entre calle 63 E y 68, la tala de 2 árboles, el bloqueo y traslado de 3 árboles, la permanencia de 3 árboles que interferían directamente con la vía, el b loqueo y traslado de 29 árboles y la permanencia de 3 árboles ubicados en la carrera 41, entre calles 75 y 76, la tala de 2 árboles ubicados en la carrera 72, entre carreras 47 y 48, carrera 47, entre calles 71 A y 72, la tala de dos árboles, el bloqueo y traslado de 3 árboles ubicados en la carrea 36 A, entre calles 63 B y 63 Bis, el bloqueo y traslado de 4 árboles ubicados en la carrera 32, entre calle 78 y 79, la tala de 30 árboles, el bloqueo y traslado de 4 árboles, la permanencia de un árboles, los cu ales se encuentran ubicados en la calle 65, entre carreras 15 y 16, la tala de 2 árboles ubicados en la calle 76 entre carreras 21 y 22 ; y que el artículo cuarto de dicha resolución ordenó al IDU compensar con el pago de 77.55 individuos vegetales plantados (IVPS), equivalente a $7.988.037,75, acto que tenía una vigencia de un año a partir de su ejecutoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

compensar con el pago de 77.55 individuos vegetales plantados (IVPS), equivalente a $7.988.037,75, acto que tenía una vigencia de un año a partir de su ejecutoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

4 Precisa que sólo hasta el 30 de enero de 2017, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico de Seguimient o No. 00281, luego de haber transcurrido más de 12 años desde la ejecutoria de la Resolución 1365 del 14 de julio de 2005, sin que se hubieren iniciado actos para la ejecución en contra del IDU, y el 30 de enero de 2017 profiere la Resolución 00163 por med io de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural.

Indica que en el presente caso se dan varios fenómenos jurídicos por los cuales opera la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos referidos , y que la demandada carecía además de la competencia legal para emitir los referidos actos, pues ya no podía proferir ningún acto administrativo que ordenara la obligatoriedad de ningún cobro, ni mucho menos de su cumplimiento, sin contar el acto administrativo con la debida motivación y fundamentos jurídicos para su exigibilidad y ejecutividad, presentándose en las referidas resoluciones una falta de motivación y de competencia para exigir el cumplimiento del pago por parte de IDU.

Refiere que la s resoluciones no podía n mencionar normas sancionatorias

y ejecutividad, presentándose en las referidas resoluciones una falta de motivación y de competencia para exigir el cumplimiento del pago por parte de IDU.

Refiere que la s resoluciones no podía n mencionar normas sancionatorias posteriores al acto administrativo inicial, contradiciendo la s resoluciones emitidas, pues la aplicación de la norma jurídica contra eventuales hechos materia de sanción, sólo pueden ser los que hayan sido al moment o de la ocurrencia de los hechos que surgen con ocasión de dichos actos , y no con leyes y normas posteriores, por aplicación del principio del debido proceso en materia sancionatoria.

Indica que el 13 de julio de 2018 el IDU radicó ante la entidad demandada solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1562 de 24 de marzo de 2011; solicitudes que fueron negadas el 16 de agosto de 2018 mediante la Resolución DCO-003490.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La entidad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 66 numeral 3º, 69 y 71 del CCA - Artículo 422 del CGP - Ley 99 de 1993

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

5

1. Vi olación del numeral 3º del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 C ódigo

Contencioso Administrativo

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

5

1. Vi olación del numeral 3º del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 C ódigo

Contencioso Administrativo

Aduce que la demandada expidió las Resoluciones 1562, 2385 y 00163 habiendo transcurrido un lapso mayor a los 5 años que establece el numeral 3° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, es decir, más de 5 y 12 años después, exigió un cobro por compensación, evaluación y seguimiento; precisando que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto (artículo 66 del CCA), y que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo afecta su eficacia, por consiguiente, en el caso concreto, l os actos administrativos no puede n ejecutarse, pues la ya entidad había perdido competencia para expedirla al haber operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria de todas y cada una de las resoluciones emitidas.

2. Vio lación al art ículo 69 del Decreto 01 de 1984 C ódigo Contencioso

Administrativo

Afirma que la entidad deman dada no dio aplicación a las causales de revocatoria contenidas en el artículo 69 del CCA, y que fueron pedidas por el IDU en su solicitud de revocatoria, pues se ignoró que respecto de la s resoluciones referidas en el proceso ya había operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria, y de esta manera, no era competente para expedir los actos administrativos.

de revocatoria, pues se ignoró que respecto de la s resoluciones referidas en el proceso ya había operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria, y de esta manera, no era competente para expedir los actos administrativos.

3. Violación al artículo 71 del Decreto 01 de 1984 C ódigo Contencioso

Administrativo

Asevera que la demandada tenía la facultad de retirar del ordenamiento jurídico su propio acto ya que existen razones de peso jurídico para tener como ineficaz e invalida la expedición de la s resoluciones, consideraciones que no fueron tenidas en cuenta y se siguió con un procedimiento que ya estaba prescrito.

4. Violación de los contenidos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso

Afirma que la entidad demandada tuvo como marco y fundamento jurídico la s Resoluciones No. 2024, 2385, 1365, que no era n un título ejecutivo y por ello no causaba la obligación de compensar, siendo necesario entonces la expedición de un nuevo acto teniendo como soporte la visita de seguimiento, la cual fue realizada hasta 5 y 12 años después , teniendo como base los concepto s técnicos de seguimiento expedidos ; precisando que dicho argumento carece de fundamento legal, pues la ley no indica que los actos de la Secretaría de Ambiente o de cualquierNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

6 otra entidad adquieren fuerza ejecutoria por medio de un segundo acto, como sería

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

6 otra entidad adquieren fuerza ejecutoria por medio de un segundo acto, como sería en el presente caso, una visita de la Secretaría extendida indefinidamente en el tiempo.

5. Violación de la Ley 99 de 1993

Señala que en los actos demandados se estableció que el DAMA supervisaría la ejecución de los tratamientos autorizados y verifi caría el cumplimiento de l os mismos, y que cualquier infracción daría lugar a la aplicación a las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993, y que en materia sancionatoria no se puede sancionar con leyes posteriores, pues se estaría ante una violación al de bido proceso y al principio de legalidad al pretender aplicar un régimen sancionatorio posterior a la ocurrencia de los hechos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el IDU radicó permiso de tratamientos vegetales, razón por la cual se dio apertura al expediente DM -03-2006-2467, dentro del cual mediante Auto 2986 del 10 de noviembre de 2006 se dio inicio al trámite administrativo ambiental correspondiente, precisando que mediante la Resolución 0090 del 31 de enero de 2007 se autorizó al IDU para la realización de los tratamientos silviculturales solicitados, decisión notificada el 6 de febrero de 2007.

precisando que mediante la Resolución 0090 del 31 de enero de 2007 se autorizó al IDU para la realización de los tratamientos silviculturales solicitados, decisión notificada el 6 de febrero de 2007.

Asevera que el 1° de marzo de 2007 el IDU aportó consignación por valor de $4.267.312, correspondiente a los pagos por compensación, evaluación y seguimiento de la Resolución 0090 de 2007, y que mediante Resolución 1983 del 17 de julio de 2007 se autorizó a la entidad el tratamiento silvicultural de tala de 33 árboles por constituir afectación para la construcción de la vía y estabilidad posterior a la obra del proyecto denominado “Construcción de la Avenida Ciudad de Cali desde la Transversal 91 hasta el aproche oriental de los puentes sobre el brazo del Humedal Juan Amarillo de Bogotá; y que teniendo en cuenta que la documentación aportada hace referencia a la autorización para la intervención silvicultural en espacio público, se consideró pertinente la acumulación de los expedientes, lo cual fue ordenado mediante Auto No. 5469 del 3 de septiembre de 2010.

Expone que los días 17 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009 se adelantó por parte de los funcionarios de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna SilvestreNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

7 de la Secretaría Distrital de Ambiente, visita de seguimiento, la cual quedó

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

7 de la Secretaría Distrital de Ambiente, visita de seguimiento, la cual quedó registrada en el Concepto Técnico DCA No. 00960 del 18 de enero de 2010, y que teniendo en cuenta lo señalado en dicho concepto mediante la Resolución No. 1562 del 14 de marzo de 2011 se ordenó al IDU garantizar la persistencia del recurso forestal autorizado para la tala en espacio público, consignando la suma de $10.758.178.50, de conformidad con lo ordenado en las Resoluciones 2024 de 2004, 090 de 2007 y 1983 de 2007; precisando que mediante la Resolución No. 00582 del 20 de febrero de 2014 se modificó la Resolución 1562 de 2011, determinando la consignación por concepto de compensación en la suma de $11.074.878.00.

Señala que en las Resoluciones Nos. 2024 de 2004, 090 de 2007 y 1983 de 2007 y el Concepto DCA No. 00960 del 18 de enero de 2010, por medio de los cuales se otorgó el permiso al IDU para el tratamiento silvicultural de 33 árboles, se orden ó la consignación de $11.074.878.00 por concepto de pago por compensación, y que la Secretaría Distrital de Ambiente podía revisar la ejecución de los tratamiento autorizados y verificar el cumplimiento de lo dispuesto; precisando que en dichas resoluciones existe una obligación de compensar, la cual se activa únicamente con la verificación de la ejecución de la autorización, en este caso, de 33 árboles, y que

autorizados y verificar el cumplimiento de lo dispuesto; precisando que en dichas resoluciones existe una obligación de compensar, la cual se activa únicamente con la verificación de la ejecución de la autorización, en este caso, de 33 árboles, y que en el año 2009 fu e la última visita de la entidad demandada al lugar donde se autorizó la tala de árboles, en la que se estableció que no se había ejecutado la autorización contenida en dichos actos, por lo tanto, no se podía pretender el cobro de algo que no se había ejecutado, pues en materia tributaria no se puede pretender hacer efectivas obligaciones de forma anticipada.

Explica que en el año 2011 cuando se expidió la Resolución No. 1562, modificada por la 00582 del 20 de febrero de 2014, no había perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 2009 habían transcurrido solo dos años, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad para hacer efectivo el cobro por compensación, pues fue solo hasta el 2009 que se pudo establecer que se habían talado 33 árboles autorizados, instante en el cual se tiene certeza de la obligación de compensar los recursos forestales talados, visita q ue generó el Concepto Técnico No. 00960 del 18 de enero de 2010 y la expedición de la Resolución 1562 de 14 de marzo de 2011, en la cual se expide el pago de la compensación y se cumple con la característica de unidad de contenido de los actos complejos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUde unidad de contenido de los actos complejos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

8 Aduce que no se puede hab lar de falta de competencia para emitir la Resolución 1562 del 14 de marzo de 2011, pues por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria y no pueden existir tributos prepagos, la compensación implícita en las Resoluciones Nos. 2024 de 2004, 090 de 2007 y 1983 de 2007 se activa al momento de comprobar la ejecución del permiso otorgado, creando la obligación de pago en cabeza del IDU.

Resalta que las Resoluciones Nos. 2024 de 2004, 090 de 2007 y 1983 de 2007 por sí solas no producían obligación de compensar y daban plena libertad al IDU para ejecutar o no ejecutar el tratamiento silvicultural aprobado, precisando que dichas resoluciones son actos complejos, ya que están formados por la ocurrencia de una serie de actos que no tie nen existencia jurídica separada e independiente, generándose una unidad de contenido y de fin.

Se proponen las excepciones de mérito de legalidad de los actos demandados e inexistencia de las causales de nulidad que argumenta la parte demandante, y la genérica e innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

genérica e innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados en el proceso y las normas aplicables al caso concreto, señala que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. DCO -003490 del 16 de agosto de 2018, y que se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de pérdida de fuerza ejecutoria, y para ello cuestiona las resoluciones N. 2024 de diciembre 7 de 2004, N. 1562 de marzo 14 de 2011; N. 2385 del 20 de abril de 2011; N. 02264 de diciembre 20 de 2016; N. 2385 de abril 20 de 2011; N. 02264 de diciembre 20 d e 2016; N. 1635 de julio 14 de 2005; N. 00163 de enero 30 de 2017; y N. DCO-2018-1297; sin embargo, conforme el mandamiento de pago, los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo y por tanto son susceptibles de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria son: la Resolución N. 1562 de marzo 14 de 2011, modificada por la Resolución 00582 de febrero de 2014, en cuantía de $11.243.178,00; Resolución No. 02203 del 12 de diciembre de 2016, en cuantía de $50.000,00: Resolución No.

Resolución 00582 de febrero de 2014, en cuantía de $11.243.178,00; Resolución No. 02203 del 12 de diciembre de 2016, en cuantía de $50.000,00: Resolución No. 02264 del 20 de diciembre de 2016, en cuantía de $515.000,00 ; Resolución No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

9 00163 del 30 de enero de 2017, en cuantía de $2.621.477,25 ; y Resolución No. 01462 del 28 de junio de 2017, en cuantía de $673.120,00.

Precisa que no ha de prosperar la nulidad del acto que resolvió las excepciones respecto de las obligaciones contenidas en las Resoluciones Nos. 02203 del 12 de diciembre de 2016 y Resolución 01462 del 28 de junio de 2017, pues respecto de las mismas no se presentaron motivos de inconformidad en el proceso.

El A quo transcribe apartes de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, expediente No. 11001-33-37-044-2017-0004801, con identidad fáctica y jurídica al caso analizado, y precisa que respecto de las Resoluciones Nos. 1562 de marzo 14 de 2011, Resolución N o. 02264 del 20 de

01, con identidad fáctica y jurídica al caso analizado, y precisa que respecto de las Resoluciones Nos. 1562 de marzo 14 de 2011, Resolución N o. 02264 del 20 de diciembre de 2016, Resolución No. 00163 del 30 de enero de 2017, no hay lugar a declarar probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 831 del ET, puesto que el actor no acreditó que la Secretaría Dis trital de Ambiente haya revocado dichos actos administrativos, ni que una autoridad judicial haya ordenado su suspensión provisional.

Expone que la parte actora considera que se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N o. 2024 del 7 de diciembre de 2004. Sin embargo, verificado el mandamiento de pago, se constató que dicho acto administrativo no hace parte de aquellos que prestan mérito para el cobro, por lo que al tenor del numeral 3 del artículo 831 del ET no se encuentra llamada a prosperar la excepción de pérdida de ejecutoria del título respecto de dicho acto.

Aclara que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo es improcedente en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho al no resultar causal de nulidad de los actos administrativos, aunque sí pueda ser alegada como cargo de nulidad de los actos que se profieran con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria. Sin embargo, la Resolución N o. 1562 de marzo 14 de 2011, la Resolución No. 02264 del 20 de diciembre de 2016 y la Resolución N o. 00163 del 30 de enero de 2017, no fueron sometidas al control judicial conforme a la corrección

Resolución No. 02264 del 20 de diciembre de 2016 y la Resolución N o. 00163 del 30 de enero de 2017, no fueron sometidas al control judicial conforme a la corrección de la demanda presentada por la parte actora al dar cumplimiento al auto inadmisorio dictado el 15 de enero de 2019 por parte del Juez Primero Administrativo de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

10 Cita el marco normativo aplicable a la obligación de compensación por tratamiento silvicultural y señala que la génesis de la obligación de compensar surge con ocasión de la re alización del tratamiento silvicultural, mas no con la mera autorización por parte de la autoridad competente; máxime si se tiene en cuenta que el tratamiento de los individuos forestales no es obligatorio sino facultativo, pese a que se requiera para su realización de la autorización en comento.

Asevera que la obligación de compensar se causa como consecuencia de la realización de la tala o aprovechamiento por las afecciones sociales o ambientales que conlleva, independientemente de la determinación inicial que debe prever la autoridad en los actos de autoriz ación que, como se vio, está sujeta a una reliquidación según se acredite de manera postrera, previo concepto técnico, cuál fue el alcance del tratamiento cultural.

Aduce que, conforme la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referenciada en precedencia, que resulta ser un antecedente

fue el alcance del tratamiento cultural.

Aduce que, conforme la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referenciada en precedencia, que resulta ser un antecedente judicial, que en virtud del principio de igualdad fue tenido en cuenta para resolver el proceso de la referencia por tener características análogas, se concluyó que aun cuando la obligación det erminada en el acto de autorización de tratamiento silvicultural a favor del IDU allí demandado no fue sujeta expresamente a una condición, el pago no es exigible por la sola autorización, porque queda a la liberalidad del interesado hacer uso o no del permiso concedido, por lo tanto, no hay lugar a concluir que las Resoluciones Nos. 2024 del 7 de diciembre de 2004, 0090 de 31 de enero de 2007, 1983 de 17 de julio de 2007, y 2385 del 20 de abril de 2011 perdieron fuerza ejecutoria, pues de la realización de los tratamientos silviculturales solo se tuvo certeza hasta el momento en que la Secretaría Distrital de Ambiente emitió los Conceptos Técnicos DCA N o. 00960 de 18 de enero de 2010, DCA N o. 04046 de junio 13 de 2016 y DCA N o. 00281 de enero 20 de 2017; lu ego, las Resoluciones 1562 de marzo 14 de 2011, 02264 del 20 de diciembre de 2016 y 00163 del 30 de enero de 2017 fueron expedidas dentro de los 5 años de que trata el numeral 3° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984.

Frente a la excepción de prescripci ón, cita el artículo 817 del ET y señala que

00163 del 30 de enero de 2017 fueron expedidas dentro de los 5 años de que trata el numeral 3° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984.

Frente a la excepción de prescripci ón, cita el artículo 817 del ET y señala que teniendo en cuenta que conforme a los antecedentes de la Resolución DCO-003490 de agosto 16 de 2018 que resuelve las excepciones, el mandamiento de pago fue notificado el 22 de junio de 2018 y las Resoluciones N os. 1562 de marzo 14 de 2011, modificada por la Resolución 00582 del 20 de febrero de 2014, 02264 del 20 de diciembre de 2016, y 00163 del 30 de enero de 2017, cobraron ejecutoria el 16NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00080-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUDemandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

11 de abril de 2014, el 16 de febrero de 2017 y el 21 de junio de 2017, respectivamente, no se encuentra acreditado que se haya configurado el fenómeno de la prescripción. Además, conforme el artículo 819 del ET, el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, y en el presente caso, está acreditado que el ejecutado canceló a favor del ejecutante el valor determinado en el proceso de cobro coactivo.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La pa

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