TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00087-01-(04-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00087-01-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-06-083 AT
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ZAIR ADALGIZA CASAS RODRIGUEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES RADICACIÓN: 11001-33-37-042-2019-00087-01.
TEMA: tutela contra acto administrativo.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora ZAIR ADALGIZA CASAS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.555.668, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” .
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ZAIR ADALGIZA CASAS RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES por considerar quebrantado su derecho al debido proceso como consecuencia de los actos administrativos que ordenaron la modificación de su mesada pensional.Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia La demandante relata que mediante la Resolución N° GNR 251605 del 10 de julio de 2014, la entidad demandada reconoció a su favor la pensión de vejez en cuantía de $4.306.976, cuya liquidación pensional tuvo en cuenta el 75% del ingreso base de cotización aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; decisión contra la cual formuló los recursos de reposición y apelación respectivos.
Señala que el recurso de reposición fue desatado por medio de la Resolución N° 294232 del 22 de agosto de 2014 y modificó el acto recurrido en el sentido de incluir en nómina el reconocimiento de una pensión de vejez a
Señala que el recurso de reposición fue desatado por medio de la Resolución N° 294232 del 22 de agosto de 2014 y modificó el acto recurrido en el sentido de incluir en nómina el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la accionante, ocasión en la que se señala que se presentó un error tecnológico al momento del análisis y la liquidación en cuanto al valor de la mesada reconocida, dado que se tomó con base en 13 años de cotización y arrojó un IBL por valor de $5.742.632 y una tasa de remplazo del 75% y una mesada pensional por valor de $4.306.976, la cual no es correcta porque la normativa aplicada al caso concreto indica que se debe liquidar con los últimos 10 años de cotización; en ese sentido, se solicitó el consentimiento a la interesada para revocar la decisión. Asegura que nunca dio el consentimiento requerido para la revocatoria de la mesada pensional, dado que ello desmejoraría su derecho, además, COLPENSIONES no presentó la nueva liquidación ni formuló demanda de lesividad. Explica que por medio de la Resolución N° VPB 5117 del 2 de febrero de 2016, COLPENSIONES confirmó el acto administrativo apelado. Relata que concomitante a la actuación administrativa descrita, la accionante promovió una demanda ordinaria laboral contra CAJANAL EICE en liquidación, COLFONDOS S.A. y el ISS, pretendiendo que se acepte su traslado al régimen de prima media con prestación definida por considerar que es beneficiaria del régimen de transición, obligar al fondo demandado a enviar los saldos o aportes en la cuenta de ahorro individual, así como
traslado al régimen de prima media con prestación definida por considerar que es beneficiaria del régimen de transición, obligar al fondo demandado a enviar los saldos o aportes en la cuenta de ahorro individual, así como declarar la existencia del derecho pensional debido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Indica que el precitado proceso laboral culminó con sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del expediente con número de radicación 110013105001820110001601, ordenando declarar la existencia del derecho de la accionante a obtener pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2011 y condenó al ISS a pagar la suma mensual de $3.041.918, junto con los reajustes anuales, mesada pensional que es inferior a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución N° GNR 251605 del 10 de julio de 2014. 2Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia La decisión en comento fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sostiene que las decisiones judiciales previamente referidas no tuvieron en cuenta las semanas cotizadas en la Fiscalía General de la Nación mientras que COLPENSIONES si lo hizo brindándole una mesada pensional superior a través de acto administrativo que no ha sido anulado por lo que se presume su legalidad.
cuenta las semanas cotizadas en la Fiscalía General de la Nación mientras que COLPENSIONES si lo hizo brindándole una mesada pensional superior a través de acto administrativo que no ha sido anulado por lo que se presume su legalidad. Afirma que COLPENSIONES expidió la Resolución N° SUB 69610 del 19 de mayo de 2017, dando cumplimiento a la sentencia judicial y ordenando reconocer la pensión de vejez de la accionante en un monto de $3.041.918 y, además, advirtiendo el pago de sumas de más. Considera que no existió un pago de lo no debido habida cuenta que pertenece al régimen de transición que reconoció COLPENSIONES y dicha entidad no podía revocar tácitamente el acto de reconocimiento favorable a la demandante sin tener su consentimiento. Continúa el relato de los hechos, manifestando que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° SUB 69610 del 19 de mayo de 2017 solicitando que se mantenga el statu quo de la mesada pensional reconocida por la Resolución N° GNR 251605 del 10 de julio de 2014; sin embargo, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá rechazó la demanda tras considerar que no se trata de un acto definitivo sino de ejecución en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aduce que la providencia del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, por lo
Aduce que la providencia del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, por lo que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal escenario, propone las siguientes pretensiones: “1. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad laboral de la parte actora, además de las demás derechos que considere la jurisdicción.
2. ORDÉNASE a COLPENSIONES inaplicar la Resolución No. SUB 69610 del 19 de mayo de 2017, proferida por el subdirector de Determinación VII (A) de COLPENSIONES, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA – PENSIÓN DE VEJEZ –CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA”.
3Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3. ORDÉNASE a COLPENSIONES mantener incólume y mantener el statu quo de la mesada pensional de la vejez de la parte actora que se reconoció dentro de la actuación administrativa de la Resolución GNR 251605 del 10 de julio de 2014, suscrita por la gerente de reconocimiento de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, habida consideración que en ese acto administrativo COLPENSIONES liquidó la
2014, suscrita por la gerente de reconocimiento de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, habida consideración que en ese acto administrativo COLPENSIONES liquidó la pensión bajo un sistema en aplicación de los principio de favorabilidad y legalidad , por lo que, es contrario al ordenamiento jurídico y adolece de causal de nulidad la revocatoria tácita del monto pensional a través de acto posterior sin solicitar el consentimiento expreso y escrito de la parte actora.
4. DECLÁRASE que la señora ZAIR ADALGIZA CASAS RODRIGUEZ goza de su derecho pensional favorable original intacto hasta el día que se termine la obligación.
5. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar o reintegrar el retroactivo de la diferencia pensional en que se desmejoró la prestación de la parte actora hasta la fecha de su pago efectivo e inclusión en nómina”.
En sustento de lo anterior, solicitó que se decrete como prueba oficiar al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá para que allegue al proceso el expediente con número de radicación 110013335013201700401-01, elemento probatorio que fue allegado en segunda instancia en cuatro cuadernos anexos.
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES En el término de traslado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, allegó informe oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas por la accionante.
En el término de traslado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, allegó informe oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas por la accionante. Explica que a acción de tutela deviene improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido a su alcance otros mecanismos judiciales para la garantía de sus derechos fundamentales, en este caso refiere que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo señala que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Señala que a través de la Resolución N° GNR 251605 de 10 de julio de 2014, esa entidad reconoció la pensión de vejez a favor de la accionante dejándola en suspenso hasta que la interesada allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones GNR 294232 de 22 de agosto de 2014 y VPB 5117 de 02 de febrero de 2016. 4Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Sostiene que la reliquidación de la mesada pensional fue negada a través de la Resolución GNR 378373 del 12 de diciembre de 2016.
Relata que COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia proferida por el
Impugnación de sentencia Sostiene que la reliquidación de la mesada pensional fue negada a través de la Resolución GNR 378373 del 12 de diciembre de 2016. Relata que COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, por medio de la Resolución SUB 69610 de 19 de mayo de 2017, modificando la mesada pensional a partir del 21 de septiembre de 2011 en cuantía de $3.041.918.00 con un retroactivo de $266.175.678.00., acto confirmado a través de la Resolución N° DIR 9172 de 27 de junio de 2017 en sede del recurso de apelación. Explica que el 8 de agosto de 2017, la accionante solicitó a COLPENSIONES la revocatoria directa de la Resolución N° SUB 69610 del 19 de mayo de 2017 dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° GNR 251605 del 10 de julio de 2014, en cuanto tiene que ver con la mesada pensional allí fijada hasta que se resuelva definitivamente la controversia en sede judicial, se deje sin efectos el proceso de cobro coactivo en su contra, se restablezca la mesada pensional que devengaba y compulse copias a la Procuraduría General de la Nación. Expone que dicho requerimiento fue resuelto por la Resolución N° SUB 221829 de 11 de octubre de 2017. Expone que si la accionante está en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para ese fin y no
221829 de 11 de octubre de 2017. Expone que si la accionante está en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para ese fin y no acudir a la acción de tutela. Considera que el juez constitucional no es competente para efectuar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional como lo pretende la accionante. De conformidad con lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico. Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia del oficio del 11 de abril de 2019 (fls. 51 a 56 C1); (ii) copia de la Resolución N° SUB 221829 del 11 de octubre de 2017 (fls. 57 a 61 C1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 23 de abril de 2019, la señora Juez 42 Administrativa del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ZAIR ADALGIZA CASAS RODRÍGUEZ habida 5Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia consideración que la decisión pensional más favorable cuyo cumplimiento reclama la demandante ha sido afectada en su fuerza ejecutoria por la expedición de nuevos administrativos en cumplimiento de sentencias judiciales emitidas en virtud de la demanda instaurada por la señora CASAS
RODRIGUEZ.
reclama la demandante ha sido afectada en su fuerza ejecutoria por la expedición de nuevos administrativos en cumplimiento de sentencias judiciales emitidas en virtud de la demanda instaurada por la señora CASAS
RODRIGUEZ.
Estima que la acción de tutela no es la vía idónea para solucionar la controversia respecto al valor de la mesada pensional de la accionante pues para ello están los mecanismos ordinarios agotados por la accionante aunado a que el carácter imprescriptible, inalienable e irrenunciable del derecho pensional le permite provocar un nuevos pronunciamientos de la administración con nuevos y mejores argumentos para sustentar su pertenencia al régimen pensional de transición y su derecho a una mesada en mayor cuantía. Señala que, igualmente, la afectada puede ejercer los derechos y prerrogativas que le asisten en sede de los procesos administrativos de cobro coactivo, e incluso solicitar el control del juez frente a varias de las decisiones que se emiten en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia de 23 de abril de 2019 por considerar que el a quo pone en evidencia que se requería del consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció inicialmente su mesada pensional; sin embargo, niega el amparo aduciendo
abril de 2019 por considerar que el a quo pone en evidencia que se requería del consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció inicialmente su mesada pensional; sin embargo, niega el amparo aduciendo que la acción de tutela no es el escenario idóneo para zanjar esa controversia sin tener en cuenta que ya acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la protección de su derecho pensional. Reitera los argumentos planteados en el escrito de amparo relacionados con el derecho a que se le aplique el régimen de transición, liquidando su pensión con el 75% del ingreso mensual y todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios dado que para la época en que se consolidó su derecho esa era la tesis que respaldaba el Consejo de Estado, además, que se requería su consentimiento para revocar el acto favorable a sus intereses. Señala que COLPENSIONES no goza de la atribución legal para revocar el monto de la mesada pensional de vejez reconocida y en su lugar aplicar la mesada liquidada por el juez en menor cuantía. 6Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Considera que el pago de lo no debido debe ser establecido en un proceso administrativo respectivo; no obstante, el acto acusado se constituye en el título a través del cual se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Subdirección B Grupo de Determinación de Deuda de la Dirección de
administrativo respectivo; no obstante, el acto acusado se constituye en el título a través del cual se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Subdirección B Grupo de Determinación de Deuda de la Dirección de Prestaciones Económicas, para el cobro de lo no debido, es imperioso que la jurisdicción se pronuncie respecto de la buena fe de la parte actora al percibir el retroactivo que ordenó la Jurisdicción Ordinaria Laboral del 21 de septiembre de 2011 al 30 de agosto de 2014. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si la presente acción es procedente para solicitar la nulidad o dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se dio cumplimiento a un fallo judicial mediante el cual se reconoció una mesada pensional?, en caso afirmativo ¿si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES vulnera o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de la señora ZAIR
mediante el cual se reconoció una mesada pensional?, en caso afirmativo ¿si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES vulnera o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de la señora ZAIR ADALGIZA CASAS RODRÍGUEZ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos; (ii) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. 7Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
(i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas
concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y 8Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede
antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el
competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 1. Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 9Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir
9Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez Acción de Tutela Impugnación de sentencia También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales. Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para el amparo de los derechos fundamentales, se ha considerado que, en principio, no es procedente para el reconocimiento de acreencias pensionales, dado que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto una conjunto de mecanismos que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela se torna excepcionalmente
pensionales, dado que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto una conjunto de mecanismos que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o de manera definitiva cuando el medio de defensa judicial principal carece de eficacia respecto del caso concreto en tanto se requiera la adopción de medidas inmediatas para conjurar la amenaza o vulneración de los bienes jurídicos superiores, especialmente en lo que se refiere al mínimo vital. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha construido unos criterios para evaluar la situación de tal forma que sea posible determinar si los mecanismos ordinarios no son eficientes para el amparo de los derechos fundamentales en torno a las controversias relativas al reconocimiento de acreencias pensionales, así como analizar la a gravedad, inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se cierna sobre el afectado; estos son: “(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10Expediente No. 2019-00087-01
Accionante: Zair Adalgiza Casas Rodríguez
Acción de Tutela
2 H. Corte C
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