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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00088-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00088-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00088-01

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE - ANLA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TASA AMBIENTAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE AMBIENTE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE AMBIENTE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

3.1 Que se declare la nulidad del Acto Administrativo – Auto No. 04399 del 31 de julio de 2018, proferido por la SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES -ANLA ( Unidad Administrativa Especial, adscrita al

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) POR LA

CUAL SE HACE UN COBRO POR SEGUIMIENTO EXPEDIENTE

LAM4602.

3.2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo -Auto No. 05443 del 10 de septiembre de 2018, proferido por la SUBDIRECTORANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

2 ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA (Unidad Administrativa Especial, adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE INTERPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE COBRO No. 04399 de 31 de julio de

adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE INTERPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE COBRO No. 04399 de 31 de julio de 2018 -Expediente LAM 4602, a través del cual en el Artículo Primero de la parte resolutiva, dispone: Confirmar en todas sus parte el Auto No. 04399 del 31 de julio de 2018, mediante el cual esta autoridad dispuso que al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -ÍNVIAS con Nit 800215807, cancelar la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($101.884.775), por concepto de seguimiento para la vigencia 2017, a la licencia ambiental otorgada medi ante Resolución No. 780 de 24 de agosto de 2011, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, cuyo pago se encuentra en la respectiva jurisdicción coactiva.

3.3. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -ÍNVIAS no es el responsable de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 780 del 24 de agosto de 2001, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA CESIÓN PARCIAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 0780 de 24 de agosto de 2001, toda vez que para el momento del seguimiento no era el beneficiario de la Licencia Ambiental.

3.4 Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de

No. 0780 de 24 de agosto de 2001, toda vez que para el momento del seguimiento no era el beneficiario de la Licencia Ambiental.

3.4 Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-ÍNVIAS, no está obligado a cancelar la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($101.884.775), Por concepto de seguimiento para la vigencia 2017, a la Licencia Ambiental antes citada (…).

3.5. Que se condene a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, al pago de costas y agencias en derecho en los términos de lo s artículos 188 y 192 del CPACA, conforme a la sentencia proferida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA mediante Resolución 0780 de 24 de agosto de 2001 autorizó licencia ambiental ordinaria a favor del INVIAS para la construcción de la vía IBAGUÉ - ARMENIA entre BOQUERON (IBAGUÉ) y los QUINDIOS (CALARCA), la cual incluye el TUNEL DE LA LÍNEA , esto es, un trayecto en longitud de 65.35 kms . Esta licencia fue modificada mediante la Resolución No. 2068 de 27 de noviembre de 2007.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LA LÍNEA , esto es, un trayecto en longitud de 65.35 kms . Esta licencia fue modificada mediante la Resolución No. 2068 de 27 de noviembre de 2007.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

3 Posteriormente la demandante suscribió con la Unión Temporal Segundo Centenario Contrato de Obra Pública No. 3460 de 24 de diciembre de 2008 en la modalidad de llave en mano cuyo objeto era “los estudios y diseños, gestión spcial (sic), predial y ambiental , construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarca – Cajamarca1” con un plazo inicial de 70 meses. Dada la situación de existencia de un nuevo contratista y conforme a las normas ambientales aplicables, INVIAS adelantó la cesión parcial de la licencia ambiental al contratista UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO como consta en la respectiva autorización para la cesión otorgada por la ANLA a través de la Resolución No . 1000 de 29 de mayo de 2009 y Resolución No. 1757 de 14 de septiembre de 2009.

En atención a que el prenotado contrato de obra suscrito entre el INVÍAS y la Unión Temporal Segundo Centenario finalizó el 30 de noviembre de 2016 por vencimiento

En atención a que el prenotado contrato de obra suscrito entre el INVÍAS y la Unión Temporal Segundo Centenario finalizó el 30 de noviembre de 2016 por vencimiento del plazo contractual, el 26 de enero de 2017 la entidad demandante solicitó ante la ANLA la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1000 de 29 de mayo de 2009, esto es, el acto a través de la cual el INVÍAS cedió parcialmente la licencia al contratista mencio nado. Sin embargo, la demandada solo hizo efectivo el decaimiento de la actuación hasta el 27 de junio de 2017 mediante Oficio No. 2017468662000, de modo que solo a partir de este momento procesal la actora podía actuar como beneficiaria de la licencia amb iental, como quiera que hasta la fecha aludida la ANLA había ajustado su expediente a la pérdida de fuerza ejecutoria solicitada.

A pesar de lo expuesto, la autoridad ambiental mediante Auto No. 04399 de 31 de julio de 2018, ordenó a la entidad accionante cancelar la suma de $101.884.775 por concepto de seguimiento a la licencia ambiental para la vigencia 2017 en su calidad de titular de la licencia concedida ante la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1000 de 2009 . La anterior decisión fue confi rmada mediante Auto No. 05443 de 10 de septiembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

1 Fol. 9 de la demanda – Expediente digitalizado Parte 1 pdf – Trámite Primera Ins zipNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

1 Fol. 9 de la demanda – Expediente digitalizado Parte 1 pdf – Trámite Primera Ins zipNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD

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4 - Artículos 6, 29, 121 y 209 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 34, 35, 40, 42 y 162 del CPACA - Artículo 164, 167, 170 del CGP - Resolución No. 0324 de 17 de marzo de 2015

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Infracción de las normas superiores

Expone que los actos acusados vulneran los mandatos superiores y se fundamenta en el Memorando No. 20180790693000 de 20 de junio de 2018, el cual no consideró que la Unión Temporal Segundo Centenario era la beneficiaria de la licencia ambiental, siendo ella quien debía asumir las obligaciones que se desprenden de la misma.

Añade que si bien en la parte motiva de los actos demandados se vincula a la unión temporal señalada , al final se considera c omo sujeto pasivo y deudor del seguimiento de la licencia al INVÍAS, incurriendo los actos acusados en nulidad por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

temporal señalada , al final se considera c omo sujeto pasivo y deudor del seguimiento de la licencia al INVÍAS, incurriendo los actos acusados en nulidad por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

2. Expedidos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa -violación al debido proceso

Aduce que la entidad demandada al no reconocer la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo , la cual se materializó mediante la Comunicación No. 2017468662000 de 27 de junio de 2017, quebrantó los derechos fundamentales de la actora, pues el decaimiento del acto administrativo solo operó con posterioridad a la f echa de la comunicación mencionada cuando la autoridad ambiental hizo manifestación a las solicitudes formuladas por la actora, constituyendo el cobro del tributo un procedimiento adelantado de forma irregular.

3. Falsa motivación

Sostiene que la ANLA incurre en esta causal de nulidad al valorar de forma inadecuada el Memorando No. 20180790693000 de 20 de junio de 2018 , pues es claro que el INVÍAS solo p odía hacerse responsable de las obligaciones de la licencia ambiental a partir de la fecha en que la autoridad lo incorporó como responsable al interior del expediente y le informó el acaecimiento del fenómenoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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5 jurídico que lo convirtió nuevamente en titular de la licencia ambiental del proyecto, esto es, a partir del 30 de junio de 2017. Sin embargo, en las resoluciones demandadas, las obligaciones recaen únicamente en cabeza del INVÍAS, sin que el responsable, esto es, la contratista, se le haya asignado ninguna obligación.

4. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

Precisa que la ANLA como unidad administrativa especial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actuó fuera de sus propias atribuciones en la preparación, elaboración y expedición de los actos censurados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA recalca que no es cierto que la demandante no haya conocido la existencia del proceso de expedición de los actos administrativos, ni que se le haya vulnerado el derecho de defensa, teniendo en cuenta que el INVÍAS conocía plenamente los efectos del decaimiento de la Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009, siendo incoherente argumentar que solo vino a conocer esta decisión con la comunicación de 27 de junio de 2017, pues dicha entidad en varios documentos reconoció que desde la terminación del plazo contractual reasumiría la titularidad de la licencia ambiental.

En efecto, la Resolución No. 1000 de 2009 por la cual se autorizó la cesión parcial

terminación del plazo contractual reasumiría la titularidad de la licencia ambiental.

En efecto, la Resolución No. 1000 de 2009 por la cual se autorizó la cesión parcial de la licencia a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario estaba directamente relacionada con el contrato de obra pública, luego, una vez expirado el vínculo contractual era claro que operaba la pérdida de vigencia de la cesión de la licencia y el contratista dejaba de ostentar la titularidad de la misma , siendo en consecuencia inexorable la reversión de dicha licencia al licenciatario inicial, esto es, al INVÍAS, circunstancia que ocurrió el 30 de noviembre de 2016.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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6 En primer lugar, invocó las norma creadora de la tasa de seguimiento de licencia ambiental, esto es, el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 con el fin de determinar cada uno de los elementos que configuran la obligación tributaria, posteriormente, hizo énfasis en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para concluir que la pérdida de ejecutoriedad del acto

96 de la Ley 633 de 2000 con el fin de determinar cada uno de los elementos que configuran la obligación tributaria, posteriormente, hizo énfasis en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para concluir que la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo constituye un fenómeno jurídico circunscrito a la eficacia del acto administrativo, esto es, a su capacidad de producir efectos, de ser obligatorio para los particulares y la posibilida d de la Administración de exigir su cumplimiento, situaciones que no inciden en la existencia y validez de la actuación, por lo que resulta procedente su estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello podía ser demandado ante el juez administrativo.

Arguye que si bien la licencia ambiental fue adjudicada primeramente al INVÍAS mediante Resolución 780 de 2001, la cual fue objeto de cesión parcial a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO en virtud del Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2016, era claro el decaimiento del acto administrativo que autorizó la cesión de la licencia, pues ante la terminación del vínculo contractual, la unión temporal dejó de ser contratista y operador del proyecto, sin legitimidad y facultad para realizar intervenciones ni para cumplir con las medidas de manejo ambiental requerid as por las autoridades, siendo en consecuencia procedente el cobro de la tasa al titular de la licencia.

Recalca que el problema en cuestión se dirige a determinar si la materialización de la pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho o si es necesario el pronunciamiento de la Administración y, concluye que dicho fenómeno jurídico

Recalca que el problema en cuestión se dirige a determinar si la materialización de la pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho o si es necesario el pronunciamiento de la Administración y, concluye que dicho fenómeno jurídico opera de pleno derecho sin que se requiera el pronunciamiento de ninguna autoridad. De ahí que no era necesario el pronunciamiento de la ANLA respecto de la pérdida de ejecutoriedad de la resolución que autorizó la cesión de la licencia para entender que dicha actuación había perdido su vigencia, ya que dicha cesión estaba condicionada al Contrato de Obra Pública No. 3460 de 24 de 2008, el cual expiró el 30 de noviembre de 2016, por lo que era claro que una vez culminado el plazo contractual operaba el decaimiento de la cesión y retornaba la titularidad de la licencia en cabeza del INVIAS, ya que revivía los efectos de la Resolución 780 de 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que en la sentencia l a juez de primera instancia no realizó valoración a las

por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que en la sentencia l a juez de primera instancia no realizó valoración a las pruebas aportadas en lo atinente a la cesión y a la obligación dispuesta en el contrato de obra, teniendo en cuenta que el normal cumplimiento del contrato le exigía esta obligación a la Unión Temporal dentro del término de ejec ución contractual. Sin embargo, la A quo le atribuye esa responsabilidad únicamente al INVÍAS, que en gracia de discusión y en el peor de los escenarios ha debido impartir la obligación de manera solidaria y no solamente a la actora.

En efecto, precisa qu e hasta el 30 de junio de 2017, fecha de la obligación, quien estaba a cargo de la licencia era la Unión Temporal Segundo Centenario y prueba de ello es que l a Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA al revisar los documentos para emitir concep to técnico, encontró que la unión temporal aún estaba constituida como beneficiaria de la licencia ambiental , siendo ella quien debía asumir tanto los derechos y obligaciones derivadas de la licencia señalada, tal como lo prevé la cláusula 41.1. del Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008.

Finalmente, recalca que la confirmación de la decisión de primera instancia daría lugar a un grave detrimento patrimonial para el INVÍA S, en razón a que se desconoce el carácter de beneficiario de la demandante con fun damento en la cesión parcial de la licencia , que para la época fungía en cabeza de la Unión Temporal Segundo Centenario.

desconoce el carácter de beneficiario de la demandante con fun damento en la cesión parcial de la licencia , que para la época fungía en cabeza de la Unión Temporal Segundo Centenario.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 1º de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con inf orme secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Auto No. 04399 de 31 de julio de 20 18, mediante el cual la ANLA orden ó al INVÍAS el pago de la suma de $101.884.775 por concepto de seguimiento para la vigencia 2017 a la licencia ambiental para el proyecto “Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea”; y del Auto No. 05443 del 10 de septiembre de 2018 que confirmó el anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el primero; para lo cual se debe determinar para el año gravable 2017 quien era el sujeto pasivo de la tasa de seguimiento ambiental, si el INVIAS a quien se le confirió la licencia, o la Unión Te mporal Segundo Centenario, la cual fue objeto de cesión parcial de la licencia en virtud de la celebración del Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008, que finalizó el 30 de noviembre de 2016.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:

1.- Mediante la Resolución No. 0780 de 24 de agosto de 2001, la ANLA le otorgó al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS licencia ambiental ordinaria para el proyecto denominado Construcción de la Vía Ibagué -Armenia en jurisdicción de los

Instituto Nacional de Vías – INVÍAS licencia ambiental ordinaria para el proyecto denominado Construcción de la Vía Ibagué -Armenia en jurisdicción de los departamentos del Tolima y Quindio. Las actividades que contempla el referido

2 Los hechos que se exponen a continuación se encuentran acreditados en el expediente 03TramitePrimerInst.zipNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD

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9 proyecto son las de construcción de la nueva vía Ibagué – Armenia entre Boquerón (Ibague) y Los Quindos (Calarcá) con una longitud de 60.35 kms, incluyendo la construcción del Túnel de la Línea de 8.6 km. Esta licencia fue modificada mediante la Resolución No. 2068 de 27 de noviembre de 2007 (c.a. archivo 1 y 2 Zip 3).

2. A través del Oficio No. SGT-GGP 14427 de 14 de abril de 2009 el INVÍAS le informó a la Unión Temporal Segundo Centenario la orden de inicio al Contrato de Obra No. 3460 de 2008. En dicho documento se expresó:

(c.a. archivo 3 Zip 3).

3. A través de la Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009, previa solicitud de la entidad demandante, la ANLA autorizó la cesión parcial a favor de la Un ión

(c.a. archivo 3 Zip 3).

3. A través de la Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009, previa solicitud de la entidad demandante, la ANLA autorizó la cesión parcial a favor de la Un ión Temporal Segundo Centenario de la licencia ambiental otorgada al INVÍAS mediante Resolución No. 780 de 24 de agosto de 2001 para el proyecto “Construcción Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea”, La prenotada cesión fue modificada en aspectos técnicos en Resoluciones Nos. 1757 de 14 de septiembre de 2009 y 1065 de 24 de octubre de 2013 (c. a. archivo 4 - 6 Zip 3).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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4. El 05 de abril de 2017, INVÍAS mediante Oficio DG 79801 solicitó a la entidad demandada tener nuevamente como beneficiario de la licencia cedida al INVÍAS por cuanto los fundamentos de hecho que sustentaron la expedición de la Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009 ya no subsist ían; habida cuenta que el Contrato No. 3640 de 2008 finalizó el 30 de noviembre de 2016 (c.a. archivo 14 Zip 3).

5. La ANLA mediante Oficio No. 20170468662000 de 27 de junio de 2017 dio

No. 3640 de 2008 finalizó el 30 de noviembre de 2016 (c.a. archivo 14 Zip 3).

5. La ANLA mediante Oficio No. 20170468662000 de 27 de junio de 2017 dio respuesta a la solicitud formulada por la actora en el entendido de precisar que no resultaba procedente la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1000 de 2009 en virtud del vencimiento del plazo contractual, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2016; toda vez que este fenómeno jurídico opera de pleno derecho y no requiere declaración de la Administración, siendo improcedente la expedición de un acto administrativo en este sentido (c. a. archivo 19 Zip 3).

6. Mediante Auto No. 04399 de 31 de julio de 2018, la ANLA ordenó al INVÍAS el pago de Ciento Un Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco pesos ($101.884.775) por concepto de seguimiento de la licencia ambiental para el proyecto “Construcción Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea” para la vigencia 2017. Contra la prenotada actuación, la entidad actora interpuso recurso de reposición el 21 de agosto de 2018 (c.a. archivo 21 Zip 3).

7. Por Auto No. 05443 de 10 de septiembre de 2018, se resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión apelada (c.a. archivo 23 Zip 3).

En ese orden de ideas, una vez señalados hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico.

Determinar para el año gravable 2017 quien era el sujeto pasivo de la tasa de

En ese orden de ideas, una vez señalados hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico.

Determinar para el año gravable 2017 quien era el sujeto pasivo de la tasa de seguimiento ambiental, si el INVIAS a quien se le confirió la licencia, o la Unión Temporal Segundo Centenario, la cual fue objeto de cesión parcial de la licencia en virtud de la celebración del Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008, que finalizó el 30 de noviembre de 2016.

El A quo determinó que el sujeto pasivo de la tasa de seguimiento ambiental para el año gravabl e 2017 era el INVIAS, por cuanto la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009, a través de la cual se autorizó la cesión parcial de la licencia ambiental, había operado de pleno derecho cuando el Contrato de Obra Pública No. 3640 de 2008 finalizó, supuesto fáctico que ocurrió elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

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11 30 de noviembre de 2016, por lo que una vez expirado el vínculo contractual que era el fundamento de la cesión, la titularidad de la licencia nuevamente retornó al INVIAS, siendo esta última el sujeto pasivo del tributo y quien tiene la facultad para intervenir el área del proyecto, no siendo este mismo razonamiento aplicable a la

era el fundamento de la cesión, la titularidad de la licencia nuevamente retornó al INVIAS, siendo esta última el sujeto pasivo del tributo y quien tiene la facultad para intervenir el área del proyecto, no siendo este mismo razonamiento aplicable a la contratista, quien una vez culminado el contrato pierde las prerrogativas otorgadas en la licencia y la legitimidad para ade lantar cualquier acción a efectos de dar cumplimiento a las medidas de manejo ambiental.

Argumenta la actora en su apelación que para el año gravable 2017, quien se instituía como sujeto pasivo de la tasa de seguimiento ambiental era la Unión Temporal Segundo Centenario, pues hasta el 30 de junio de 2017 (fecha de la obligación) quien fungía como titular de la licencia ambiental correspondiente al proyecto CRUCE CORDILLERA AMBIENTA L – TÚNEL DE LA LÍNEA era la contratista, en su condición de cesionaria, siendo en consecuencia, el cobro adelantado por la ANLA contra el INVÍAS ilegal. Señala que el A quo hace una indebida valoración probatoria en lo atinente a la cesión y a la obligación dispuesta en el contrato de obra, teniendo en cuenta que la tasa de seguimiento ambiental hace parte de las obligaciones exigidas dentro del contrato suscrito con la unión temporal.

Sobre el particular, la Sala precisa que l a tasa de seguimiento de lic encias ambientales fue establecida por el legislador en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

Conforme con la preceptiva rectora , los elementos integrantes de este tributo se determinan de la siguiente manera:

modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

Conforme con la preceptiva rectora , los elementos integrantes de este tributo se determinan de la siguiente manera:

 Sujeto Activo: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

 Sujeto Pasivo: Los titulares de la licencia , p ermisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley.

 Hecho Generador: La prestación por parte de la autoridad ambiental de los servicios de evaluación, seguimiento de la licencia, permisos, concesiones yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00088-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

12 autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley. Los servicios de evaluación y seguimiento será n prestados por la entidad ambiental a través de sus funcionarios o contratistas

 Base Gravable:

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