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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00090-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00090-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________

“ACTOS DEMANDADOS:

La demanda se dirige contra las actuaciones de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de la ciudad de Bogotá, contenida en los actos administrativos:

______________________________________________________________________________________

“ACTOS DEMANDADOS:

La demanda se dirige contra las actuaciones de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de la ciudad de Bogotá, contenida en los actos administrativos:

1. Emplazamiento para declarar No. 2017EE120545 del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017);

2. Resolución No. DDI 050728 del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo a la contribuyente MARCELA CASTRO RUIZ identificada con C.C. 35.463.404, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables 2013 (1) y 2014 (1 y 5)” y

3. Resolución No. DD1060185 del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

4. Oficio del Jefe de la Oficina de Cobro Prejurídico -Subdirección Recaudación Cobro y Cuentas Corrientes, del 8 de marzo de 2019, en el cual señala que existen saldos insolutos a mi cargo con posterioridad al pago que realicé del valor total del aforo.

5. Inclusión de mi nombre como deudora morosa de la adm inistración distrital a pesar de haber pagado los aforos realizados.

6. Liquidación adicional de intereses sobre los aforos ya realizados: Formularios Nos. 2019202013001742353, 2019202013001742307 y

2019202013001742314.

(…)

V. SOLICITUD.

6. Liquidación adicional de intereses sobre los aforos ya realizados: Formularios Nos. 2019202013001742353, 2019202013001742307 y

2019202013001742314.

(…)

V. SOLICITUD.

Respetuosamente pido al Señor Juez que anule las actuaciones de la Secretaría de Hacienda atrás detalladas y se me restablezca mi derecho.

Para lo cual solicito al Señor Juez lo siguiente:

1.- Ordene a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bo gotá la devolución de los pagos realizados por valor de $14.747.000, de acuerdo con el siguiente detalle:

2.- Se reconozca a mi favor adicionalmente intereses a la tasa máxima legal sobre la suma mencionada, desde la fecha de pago hasta la de su devolución total y efectiva.-3Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________

3.-Se reconozcan adicionalmente las costas a mi favor.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 5 de julio de 2017, la demandada profirió en contra de la demandante el Emplazamiento para Declarar nro. 2017EE120545 por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 1 de 2013 y 1 y 5 de 2014, el cual fue respondido por la señora CASTRO RUIZ por medio de escrito radicado el 8 de agosto de 2017.

Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 1 de 2013 y 1 y 5 de 2014, el cual fue respondido por la señora CASTRO RUIZ por medio de escrito radicado el 8 de agosto de 2017.

1.2.2. El 6 de diciem bre de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió en contra de la señora MARCELA CASTRO RUÍZ Liquidación Oficial de Aforo mediante Resolución nro. DDI 050728, por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los periodos referenciados en el emplazamiento anterior.

1.2.3. El 30 de enero de 2018, l a demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la Liquidación Oficial de Aforo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. DDI060185.-4Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 30 del Estatuto Tributario  Artículo 35 de la Ley 14 de 1983  Artículos 10 y 20 del Código de Comercio  Artículos 32, 34, 35 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002

2.2. Concepto de violación

La actora formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Manifiesta reiterar los argumentos que formuló en los diferentes escritos ante la entidad demandada y que no fueron tenidos en cuenta. Además,

2.2. Concepto de violación

La actora formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Manifiesta reiterar los argumentos que formuló en los diferentes escritos ante la entidad demandada y que no fueron tenidos en cuenta. Además, sostiene que los ingresos por salarios no generan ICA ni IVA por ello es imposible que coincidan con las declaraciones de renta donde sí son gravables. En ese sentido, percata que los argumentos jurídicos por medio de los cuales no se configura el hecho generador del tributo son los que pasa a señalar:

2.2.1. DIVIDENDOS – ACTIVIDAD NO GRAVADA CON ICA

Aduce que los dividendos no son objeto de gravamen comoquiera que la utilidad no se obtiene del ejercicio profesional del comercio, con fundamento en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio y en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado.-5Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________

2.2.2. LOS INGRESOS DERIVADOS POR ARRENDAMIENTO DE

BIENES PROPIOS NO CAUSAN ICA

Arguye que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios no se encuentra gravada con ICA cuando el arrendador es persona natural y no ejerce la actividad en calidad de comerciante de forma profesional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio.

2.2.3. LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS NO HACEN PARTE DEL

HECHO GENERADOR DEL ICA

Expone que a pesar de que el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002

2.2.3. LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS NO HACEN PARTE DEL

HECHO GENERADOR DEL ICA

Expone que a pesar de que el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que los ingresos obtenidos por rendimientos financieros hacen parte de la base gravable del ICA, en el caso concreto se excluyen del hecho generador del tributo porque la contribuyente no los percibió como producto del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, con base en lo definido por el Consejo de Estado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a esbozar:

Comienza por afirmar que solo se pueden tener en cuenta los argumentos manifestados por la contribuyente respecto de los periodos 1 y 5 de 2014,-6Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ por cuanto aceptó el aforo del periodo 1 de 2013 , siendo en todo caso improcedente la petición de devolución de lo pagado, comoquiera que se encontraba obligada como sujeto pasivo del tributo. De manera que, frente a la determinación del impuesto de industria y comercio de los períodos 1 y 5 de 2014 , asevera que la Oficina de Liquidación tomó los ingresos obtenidos por la contribuyente se gún las declaraciones de ICA

a la determinación del impuesto de industria y comercio de los períodos 1 y 5 de 2014 , asevera que la Oficina de Liquidación tomó los ingresos obtenidos por la contribuyente se gún las declaraciones de ICA ($212.045.000) y los declarados por IVA ($376.856.000), arrojando una diferencia por la suma de $164.811.000 que se dividió en dos para definir el valor de la base gravable para cada periodo por valor de $82.405.000. Al respecto, destaca que en el sub examine no se tuvieron en cuenta los ingresos por salarios ni por dividendos o participaciones. No obstante, acota, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros y arrendamientos sí constituyen base gravable.

Destaca que la simple actividad de arrendar inmuebles propios a terceros constituye el hecho generador del impuesto cuando se suscriben uno o más contratos de arrendamientos, aun si los ingresos se obtienen únicamente por este concepto o en concurrencia con otras fuent es, toda vez que se constituye como una actividad de servicio.

En lo que atañe a los rendimientos financieros, menciona que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 dispone que hacen parte de la base gravable del impuesto, aunque la doctrina haya previsto que tienen que ser producto de la actividad industrial, comercial o de servicios del contribuyente.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL-7Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTARadicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la

demanda determinando en la motiva lo siguiente:

“PRIMERO. Inhibirse de fallar sobre las pretensiones de nulidad de i) el Emplazamiento para declarar N. 2017EE120545 del 05 de julio d e 2017; ii) el Oficio del Jefe de la Oficina de Cobro prejurídico – Subdirección Recaudación Cobro y Cuentas Corrientes, del 8 de marzo de 2019; la Inclusión del nombre de la actora en el registro de deudores morosos de la administración distrital y; iv) la Liquidación adicional de intereses sobre los aforos ya realizados con formularios N. 2019202013001742353, 2019202013001742307 y 2019202013001742314.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

(…)”.

Las anteriores decisiones se fundamentaron en los argumentos que a continuación se resumen:

El a quo se inhibió de examinar l a legalidad de los siguientes actos de trámite, al considerar que no s on susceptibles de control judicial: (i) el Emplazamiento para Declarar nro. 2017EE120545 de 5 de julio de 2017; (ii) el Oficio del Jefe de la Oficina de Cobro prejurídico – Subdirección

Emplazamiento para Declarar nro. 2017EE120545 de 5 de julio de 2017; (ii) el Oficio del Jefe de la Oficina de Cobro prejurídico – Subdirección Recaudación Cobro y Cuentas Corrientes del 8 de marzo de 2019 y (iii) la inclusión en el registro de deudores morosos de la administración distrital.

4.1. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

Fundamenta que el arrendamiento de cosas no puede, en principio, considerarse como un servicio, porque en el contrato se concede el goce de una cosa, en el que el arrendador realiza una obligación de dar y no de hacer. Por tanto, asegura que no acepta el argumento de la SECRETARÍA-8Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ DISTRITAL DE HACIENDA consistente en que el arrendamiento de inmuebles es una actividad de servicio.

Aclara sobre el tema que el Órgano de Cierre de esta jurisdicción ha dispuesto que el arrendamiento de bienes inmuebles propios prima facie no está gravado con ICA, por lo cual ha establecido que para que los ingresos percibidos por el contribuyente a título de arren damiento de bienes inmuebles integren la base gravable del gravamen, se debe acreditar que los contratos versan sobre bienes raíces respecto de los cuales no se ostente el derecho de dominio, es decir, debe estar acreditado que no son de propiedad del arrendador.

4.2. DIVIDENDOS

Expresa que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, es

ostente el derecho de dominio, es decir, debe estar acreditado que no son de propiedad del arrendador.

4.2. DIVIDENDOS

Expresa que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, es determinante que se establezca probatoriamente la realidad de los negocios del contribuyente para acreditar si la percepción de dividendos corresponde a su ejercicio profesional y habitual, para efectos de establecer si se debe incluir o excluir de la base gravable, lo cual es posible efectuar con el registro tributario que se haya adoptado en el ente territorial, sin que ello releve de responsabilidad al contribuyente de demostrar su actividad económica.

4.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Asegura que si bien al tenor del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, los rendimientos financieros hacen parte de la base gravable del impuesto, en la interpretación de esa nor ma debe tenerse en cuenta la sujeción pasiva del tributo y su hecho generador, toda vez que , para que-9Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ los ingresos por este concepto integren la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, debe encontrarse acreditado en el expediente que estos se derivaron del ejercicio de una actividad gravada con ICA.

4.4. CARGA DE LA PRUEBA

Refiere que siendo la administración la que determinó oficialmente el gravamen con fundamento en el cruce de información con declaraciones tributarias de gravámenes recaudad os y administrados por la DIAN, mediante un acto administrativo que goza presunción de legalidad, se

gravamen con fundamento en el cruce de información con declaraciones tributarias de gravámenes recaudad os y administrados por la DIAN, mediante un acto administrativo que goza presunción de legalidad, se encuentra en cab eza de la demandante la carga de acreditar, que los ingresos declarados en sus declaraciones de Renta de los años 2013 y 2014, así como las operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado del año 2014, no corresponden a actividades de industria comercio o servicios gravadas con ICA.

4.5. CASO EN CONCRETO

Manifiesta que teniendo en cuenta que los ingresos percibidos a título de rendimientos financieros, dividendos o arrendamientos conforman la base gravable del ICA dependiendo principalmente del hecho de que quien realice tales actividades lo haga en calidad de comerciante, dada su profesionalidad y habitualidad, advierte que la demandante se encuentra en el imperativo jurídico de demostrar las circunstancias que la hacen acreedora de la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio.

En ese orden de ideas, en cuanto al bimestre 1 de 2013 , acota que no es procedente el cargo porque la actora no cumplió con la carga de demostrar que los arrendamientos declarados en su denuncio rentístico hacían-10Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ referencia al arrendamiento de bienes propios y por ello no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Respecto de los periodos 1 y 5 de 2014, manifiesta que le correspondía a la demandante no solo afirmar que no detenta la calidad de comerciante

la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Respecto de los periodos 1 y 5 de 2014, manifiesta que le correspondía a la demandante no solo afirmar que no detenta la calidad de comerciante sino acreditar probatoriamente en el proceso judicial que los emolumentos percibidos corresponden a actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y que los ingresos informados a la DIAN en sus declaraciones de Renta e IVA no debían incluirse en la base gravable del ICA, carga procesal que como no fue cumplida, no se puede des pachar favorablemente al argumento planteado.

Finalmente, indica el a quo que no es procedente estudiar los cuestionamientos relativos a la tarifa aplicable y a que los ingresos percibidos por concepto de arrendamientos fueron registrados en la Liquidación Oficial de Aforo con el código correspondiente a Actividades Jurídicas en el ejercicio de una profesión liberal, por cuanto tal es acusaciones no fueron ventiladas como cargos en la demanda sino como argumentos de los alegatos de conclusión.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, invocando como argumentos los siguientes:

Asevera que si bien para el año 2013 se exigió a la contribuyente el pago del ICA sobre el concepto de arrendamientos sin incluir los ingresos por-11Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ rendimientos financieros y dividendos para ese periodo gravable, otra

Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ rendimientos financieros y dividendos para ese periodo gravable, otra situación ocurrió en el año 2014, en el cual, además de esos ingresos, se incluyó como base para liquidar el aforo del ICA, una parte de los ingresos como empleada, es decir, salarios que no están gravados con el impuesto, lo cual no fue tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia.

Asegura que la demandada efectuó la liquidación de aforo mediante cruce de información, al comparar el total de los ingresos de ICA con los ingresos declarados en los denuncios de IVA por un total de $376.855.000, obteniendo una diferencia de $164.811.000 de la que partió en el mencionado acto oficial, don de se deduce que incluyó para el efecto la suma de $89.009.000. De esa forma, percata que la SECRETARÍA, al no tener en cuenta para fines de cruces de información la declaración de renta del año gravable 2014, obligó a la contribuyente a pagar ICA sobre u na parte de los ingresos recibidos como salarios.

En esa misma línea de argumentación, puntualiza que en el caso concreto no es posible que coincidan las declaraciones de renta, IVA e ICA, por cuanto la demandante percibió ingresos por salario, rentas de capital y honorarios.

A manera de conclusión enfatiza que en los actos administrativos demandados se incurrió en (i) violación a la ley al gravar los salarios que no están gravados o a gravar doblemente una parte de sus honorarios o los otros conceptos de ingresos, (ii) violación a la ley al tomar como base de

demandados se incurrió en (i) violación a la ley al gravar los salarios que no están gravados o a gravar doblemente una parte de sus honorarios o los otros conceptos de ingresos, (ii) violación a la ley al tomar como base de presunción de sus ingresos las declaraciones de IVA sin tener en cuenta la depuración efectuada en la declaración de renta y complementarios del año 2014, (iii) violación al debido proceso por no tener en cuenta las explicaciones y pruebas aportadas por la contribuyente dentro de las-12Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ actuaciones administrativas y (iv) desviación de poder y falsa motivación al expedir los actos con las mencionadas irregularidades.

En cuanto a la decisión del juez de primera instancia relacionada con la falta de pruebas tendientes a demostrar que no tiene carácter de comerciante, aduce que en las declaraciones de renta se puede n verificar tal situación, comoquiera que en el año 2013 aparece informado el Código 7411 de Actividades Jurídicas y en el 2014 se registró el Código 010 de Asalariada, actividades que fueron desarrolladas de manera profesional y habitual, de las cuales provienen en esencia sus ingresos.

Argumenta que en la sentencia apelada se fuerza la aplicación de una norma a una realidad impropia orientada solo al ánimo fiscalista, pues se acepta que se encuentran gravados con ICA los arrendamientos porque no se demostró que correspon den a inmuebles propios y toda vez que no se consideró su actividad profesional y habitual de asalariada respecto de los ingresos por rendimientos financieros y dividendos.

acepta que se encuentran gravados con ICA los arrendamientos porque no se demostró que correspon den a inmuebles propios y toda vez que no se consideró su actividad profesional y habitual de asalariada respecto de los ingresos por rendimientos financieros y dividendos.

Con todo, arguye que los aspectos anteriores fueron expuestos y probados con la presentación de la demanda, los cuales también se detallaron en los alegatos de conclusión, solicitand o tener en cuenta los principios de justicia tributaria y los demás que orientan las actuaciones administrativas, así como la realidad económica de la demandante.

VI. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

La demanda fue presentada el 3 de abril de 2019 por la contribuyente MARCELA CASTRO RUIZ actuando en nombre propio, quien acreditó-13Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ la calidad de abogada con la Tarjeta Profesional nro. 31.501 otorgada por el Co nsejo Superior de la Judicatura . Posteriormente, el 24 de abril siguiente, allegó poder otorgado al abogado ISRAEL APONTE CARO, con quien se continuó el trámite del proceso y quien presentó los escritos de alegaciones finales y recurso de alzada.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.

Cuestiones previas

Revisado el expediente, encuentra la Sala que la demandante en su condición de profesional del derecho presentó en nombre propio la demanda de la referencia y en el curso de la actuación judicial otorgó poder al doctor ISRAEL APONTE CARO, a quien el juzgado de primera instancia nunca le reconoció personería para actuar. A este respecto, si bien la acreditación de la personería adjetiva constituye un presupuesto procesal de la acción y su falta conllevaría a un fallo inhibitorio, lo cierto es que tanto la señora CASTRO RUIZ como su apoderado cuentan con aptitud jurídica de acuerdo con los documentos aportados y en es a medida debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal, de suerte que resulta procedente en esta providencia el reconocimiento de personería jurídica.-14Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ Correlativamente, es menester delanteramente precisar que en el escrito de demanda se indica que se fundamentan los cargos de nulidad en los mismos argumentos expuestos en los escritos presentados por la contribuyente en sede administrativa. Por esa situación, aunque la actora en la demanda puntualmente no hizo referencia al argumento de alzada a partir del cual reprocha que la administración tomó ilegalmente como base

mismos argumentos expuestos en los escritos presentados por la contribuyente en sede administrativa. Por esa situación, aunque la actora en la demanda puntualmente no hizo referencia al argumento de alzada a partir del cual reprocha que la administración tomó ilegalmente como base gravable una parte de los salarios percibidos, es procedente en esta instancia judicial estudiar el mismo porque en el escrito del r ecurso de reconsideración se sostuvo que el DISTRITO incluyó dentro de la base ingresos no gravados , asunto frente al cual el a quo no hizo referencia alguna.

Ahora bien, precisa la Sala que respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia , el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese orden de ideas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentran en el caso concreto gravados con ICA los ingresos por concepto de dividendos, arrendamientos y rendimientos financieros percibidos por la demandante en los periodos cuestionados? Para resolver sobre este problema jurídico deberá la Sala establecer si la administración distrital de impuestos no tuvo en cuenta las explicaciones y las pruebas invocadas por la actora para desvirtuar la sujeción pasiva (ii) ¿Gravó la demandada ilegalmente ingresos percibidos por la actora por concepto de salarios en los

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L

ingresos percibidos por la actora por concepto de salarios en los

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-15Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ bimestres 1 y 5 de 2014? (iii) ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos acusados por haber efectuado cruces de información para la determinación de los ingresos con las declaraciones de IVA y no con las del impuesto de renta?

7.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS EN EL DISTRITO CAPITAL

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto;

acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición3, con lo cual, a partir de

2 Alcaldía Mayor de Bogot á- Secretaría de Hacienda -, Impuesto de industria y comercio , Compendio Doctrinal. 3 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-16Radicación No.: 110013337 -042-2019 -00090 -01

Demandante: Marcela Castro Ruíz ______________________________________________________________________________________ ese momento, los municipios contaron con una ley general qu e señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos

había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmuebl

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