TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00091-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00091-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 042 2019 00091 01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
NACIONAL
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la d emanda y declarar la n ulidad del artículo 8 de la Resolución RDP51791 del 8 de noviembre de 2013 y las resoluciones RDP028137 de 13 de junio de 2018, RDP32797 de 6 de agosto de 2018 y RDP042412 de 25 de octubre de 2018, mediante las cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES1 - UGPP ordenó el cobro aportes patronales a cargo de la
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL2.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL2.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 51791 del 08 de noviembre del 2013, y las resoluciones RDP 028137 del 13 de julio de 2018, RDP 032797 del 06 de agosto de 2018, y RDP 042412 del 25 de octubre de 2018 mediante las cuales se impone una carga patrimonial a UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL de la suma de ($ 5,022,423 m/cte).
1 En adelante UGPP. 2 En adelante Universidad.EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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APORTES PATRONALES
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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidaci ón presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo en cuenta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
3. Que se ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” realizar liquidaci ón de los aportes patronales que se encuentren a cargo de la Universidad Pedag ógica Nacional, teniendo en cuenta que el fen ómeno de la prescripción ha oc urriendo, y en consecuencia, se excluya de lo cobrado los aportes prescritos.
Universidad Pedag ógica Nacional, teniendo en cuenta que el fen ómeno de la prescripción ha oc urriendo, y en consecuencia, se excluya de lo cobrado los aportes prescritos.
4. Que se ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” emitir PAZ Y SA LVO por todo concepto de aportes patronales del se ñor OSCAR
NUMPAQUE OCHOA.
5. Que en caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las Resoluciones demandadas, se le ordene a restituir los dineros que hubiere recibido, incluy éndoles actualización monetaria e intereses procedentes.
6. Que se condene en costas a la demandada.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidaci ón de aportes patronales, teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripci ón y que, en consecuencia, no se pueden cobrar aportes ya prescritos, y mucho menos los correspondientes a los de toda la vida laboral del se ñor
OSCAR NUMPAQUE OCHOA.
2. Que se condene en costas a la UGPP.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 21 de septiembre de 2006 , mediante Resolución 49382, la UGPP reconoció la pensión al señor OSCAR NUMPAQUE OCHOA.
2. El 1 de septiembre de 2011, la Administración expidió Resolución 49382, a través de la cual, negó la solicitud de reliquidación de la pensión.
2. El 1 de septiembre de 2011, la Administración expidió Resolución 49382, a través de la cual, negó la solicitud de reliquidación de la pensión.
3. La Resolución 49382 de 1 de septiembre de 2011 fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa por el pensionado, y el proceso correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá con radicado 11001-33-31-702-2011-00223-00.
4. El 23 de abril de 2012, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión del señor OSCAR NUMPAQUE OCHOA.EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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5. Contra el fallo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 04 de junio de 2013 y confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Ni en primera ni en segunda instancia se notificó ni llamó en garantía a la
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA
7. El 8 de noviembre de 2013, la UGPP expidió Resolución RDP 51791 a UGPP mediante la cual ejecutó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó al área de recaudo de cartera el cobro por concepto de aporte pa tronales a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , por el monto de ($5.022.243) . Dicho acto administrativo no fue notificado a la Universidad.
cartera el cobro por concepto de aporte pa tronales a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , por el monto de ($5.022.243) . Dicho acto administrativo no fue notificado a la Universidad.
8. El 13 de julio de 2018, la Unidad profirió Resolución RDP 28137, por medio de la cual, determinó que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL adeudaba al Sistema General de Pensiones, la suma de ($5.022.423) por concepto de aportes patronales. Acto que fue notificado el 20 de septiembre hogaño, personalmente.
9. El 6 de agosto de 2018, la UGPP expidió Resolución RDP 032797, la cual tenía un contenido idéntico al de la Resolución RDP 28137 de 13 de julio de
2018. Acto que fue notificado el 20 de septiembre hogaño, personalmente.
10. Frente a las resoluciones RDP 28137 de 13 de julio de 2018 y RDP 032797 de 6 de agosto de 2018, se interpuso recurso de reposición.
11. El 25 de octubre de 2018, la Unidad profirió Resolución 042412, a través de la cual, confirmó las resoluciones recurridas. Acto que fue notificado el 10 de noviembre de 2018, por aviso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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APORTES PATRONALES
4 - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 87 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
FALSA DE (SIC) MOTIVACIÓN
Manifestó que los actos demandados únicamente señalaron el monto de lo cobrado y la persona sobre la cual recaía la obligación tributaria, pero no se llevó a cabo un análisis real del origen de la deuda, ni se especificó el procedimiento para llegar a dicha determinación monetaria ni los períodos que se cobraron.
A su vez , aseguró que la indebida motivación de los actos administrativos constituye una vulneración de la garantía de defensa del afectado y configura abusos por parte de la Administración, ello, además de constituir una causal de nulidad, pues afecta la validez del acto.
Asimismo, sostuvo que el acto proviene de actuaciones judiciales en las cuales la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no fue partícipe.
INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE (PRESCRIPCIÓN)
Asimismo, sostuvo que el acto proviene de actuaciones judiciales en las cuales la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no fue partícipe.
INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE (PRESCRIPCIÓN)
Indicó que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 , la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Así las cosas, manifestó que los aportes no son exigibles, pues e l fondo de pensiones no realizó el cobro coactivo dentro de los 5 años contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, cuando debían ser pagados por parte del empleador.
En este orden de ideas, expuso que las resoluciones deman dadas reliquidaron la pensión del señor OSCAR NUMPAQUE OCHOA, quien prestó servicios por últimaEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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5 vez el 31 de diciembre de 2008, lo cual implica que se hizo exigible el cobro desde hace más de 11 años, por tanto, se pretendió con los actos administrativos acusados el cobro de aportes que ya caducaron.
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
Aseveró, que la violación al debido proceso se configuró por la no participación ni posibilidad de defensa de la Universidad en la actuación administrativa que determinó la obligación pecuniaria en su contra y seguidamente, la no
Aseveró, que la violación al debido proceso se configuró por la no participación ni posibilidad de defensa de la Universidad en la actuación administrativa que determinó la obligación pecuniaria en su contra y seguidamente, la no comparecencia de la demandante al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión del señor OSCAR NUMPAQUE OCHOA.
En este sentido, afirmó que la Administración debía requerir a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL para que se pronunciara respecto de los aportes que alegó fueron omitidos, para que pudiera defenderse y contradecir el procedimiento administrativo de inicio a fin.
BUENA FE
Expuso que ha actuado de buena fe y realizó el pago integral de los aportes pensionales que legalmente le eran exigibles, con amparo en el principio de confianza legítima, pues la UGPP no realizó requerimiento alguno en este sentido.
Reiteró, que la Unidad no realizó ningún tipo de recobro o req uerimiento respecto de los pagos realizados por la Universidad , durante la vigencia de la vinculación de OSCAR NUMPAQUE OCHOA , ni dentro de los 5 años siguientes a su desvinculación.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUPERIORES
Manifestó, que se vulneraron el artículo 29 constitucional por la ausencia de vinculación de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al proceso judicial que condenó a la UGPP.
A su vez, sostuvo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si la UGPP pretendía obtener de la Universidad el pago de los aportes pensionales, debióEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si la UGPP pretendía obtener de la Universidad el pago de los aportes pensionales, debióEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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APORTES PATRONALES
6 vincularla al proceso judicial.
Seguidamente, mencionó el artículo 4 de le Ley 1066 de 2009 , el artículo 817 del Estatuto Tributario y la Ley 791 de 2002 , que manifestó fueron vulnerados con el desconocimiento del término de prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones pensionales.
Aunado a lo anterior, afirmó que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, la UGPP debió realizar fiscalización y control de los aportes parafiscales realizados por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL durante el tiempo de servicio de OSCAR NU MPAQUE o dentro de los 5 años posteriores a su desvinculación, situación que no ocurrió.
ARGUMENTOS POR LOS CUALES EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CUMPLE
CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
Al respecto, dijo que no cualquier acto administrativo p uede ser ejecutado por parte de la UGPP, sino que este debe contener una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que contenga un deber de pagar una suma líquida de dinero , que se expliquen los períodos objeto de cobro , se especifique n los factores salariales sobre los cuales se omitió cotizar y cómo llegó al valor definitivo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual
salariales sobre los cuales se omitió cotizar y cómo llegó al valor definitivo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que actuó en ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la demanda. Seguidamente, aceptó los hechos de la demanda, pero precisó que no era necesario vincular a la empleadora en e l proceso de reliquidaci ón pensional para posteriormente realizar los respectivos cobros patronales. Respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera: En primer lugar, sostuvo que para la liquidación de las pensiones únicamente se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones y, anotó, que no es posible que el Estado soporte el reconocimientoEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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7 del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no s e hicieron descuentos para pensión, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio financiero del Régimen General de Pensiones. Igualmente, mencionó que, en caso de inconformidad por parte de la entidad pública a la que se le impuso la obligación de pago de aportes insolutos, debe esta adelantar los trámites administrativos que permitan el principio de sostenibilidad presupuestal y el equilibrio económico. Propuso como excepción de fondo la legalidad de los actos administrativos, con fundamento en la presunción de legalidad que a ellos les asiste.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
presupuestal y el equilibrio económico. Propuso como excepción de fondo la legalidad de los actos administrativos, con fundamento en la presunción de legalidad que a ellos les asiste.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP 51791 de noviembre 08 de 2013 y las resoluciones RDP 028137 de 13 de junio de 2018, RDP 32797 de agosto 06 de 2018 y RDP 042412 de 25 de octubre de 2018, mediante las cuales se ordenó́ el cobro de aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP restituir los dineros junto con la actualización monetaria y los intereses que resulten procedentes.
Tercero: Exhortar a la UGPP a que, cuando en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales adelante las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes adeudados por el empleador, le garantice al aportante el derecho al debido proceso que le asiste, en el sentido de motivar con suficiencia los actos administrativos de determinación oficial y seguir estricta y fielmente el procedimiento previsto por el legislador para ese fin.
Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida. (…)”
El a quo analizó los siguientes puntos: i) obligatoriedad de las cotizaciones a los
seguir estricta y fielmente el procedimiento previsto por el legislador para ese fin.
Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida. (…)”
El a quo analizó los siguientes puntos: i) obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones a cargo del empleador; ii) la improcedencia de la vinculación del empleador por pago de aportes a pensión al proceso judicial que resultó en la orden de reliquidación pensional; iii) la facultad de cobro de los aportes a pensión de la UGPP; iv) la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales y la falta de ejecutoria del acto que presta merito ejecutivo; v) la debida motivación de la liquidación oficial de los aportes; y vi) elEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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8 procedimiento aplicable a la expedición de liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por parte de la UGPP.
Frente a la obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones a cargo del empleador , manifestó que no puede negarse el reconocimiento pensional al trabajador con derechos adquiridos porque la administradora de pensiones debió exigirle al empleador la cancelación de los aportes mediante la s correspondientes acciones de cobro y ejecución de la liquidación del monto adeudado, pues no es posible que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales y la propia negligencia en las acciones de cobro por parte de la Administración pueden afectar en ninguna medida al empleado (en este caso al pensionado).
liquidación del monto adeudado, pues no es posible que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales y la propia negligencia en las acciones de cobro por parte de la Administración pueden afectar en ninguna medida al empleado (en este caso al pensionado).
Ahora bien, respecto de la vinculación del empleador por pago de aportes a pensión al proceso judicial que result ó en la orden de reliquidación pensional, sostuvo que no era procedente el llamamiento en garantía de la empleadora por parte de la UGPP porque entre una y otra no existe relación legal o contractual que dé lugar a solicitar su vinculación.
Seguidamente, refirió la normativa que establece la facultad de cobro de los aportes a pensión de la UGPP, para resaltar que las entidades administradoras de pensiones tienen la potestad de liquidar las obligaciones del empleador que no realizó las cotizaciones y de adelantar las consecuentes acciones de c obro con motivo de incumplimiento.
Así las cosas, en cuanto a la debida motivación de la liquidación oficial de los aportes, dijo que se presenta cuando el acto administrativo contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios y suficientes para que el contribuyente conozca las razones de ser de la decisión liquidatoria que se le impone.
Por otra parte, frente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales y la falta de ejecutoria del acto que presta mérito ejecutivo, mencionó que la interposición de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo, impi den que estos adquieran fuerza ejecutoria hasta que la jurisdicción decida definitivamente el
que la interposición de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo, impi den que estos adquieran fuerza ejecutoria hasta que la jurisdicción decida definitivamente el proceso.EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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9 Aunado a ello, respecto d el procedimiento aplicable a la expedición de liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por parte de la UGPP, indicó que una vez la U nidad realiza la verificación de las objeciones o pagos presentados por el aportante frente al requerimiento para declarar y/o corregir, se encuentra facultada para expedir la liquidación oficial de los aportes.
Luego, al adentrarse en e l caso concreto , manifestó que la UGPP debía efectuar los cobros de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión en cumplimiento de sus competencias, ya que, fue ordenado por el juez de instancia que, a efectos que el cálculo de la reliquidación pensional, incluyera la totalidad de factores salariales devengados por el empleado durante el último semestre laborado , ante lo cual la Administración no puede abstenerse de dar cumplimiento a la orden de reliquidación pensional, en virtud de la fuerza vinculante de los fallos judiciales de que trata el artículo 17 del Código Civil.
Por otro lado, adujo que la obligación de aportar halla su fuente en la ley y no en el fallo judicial que ordenó el reconocimiento de los derechos pensionales, por tanto, resultaba improcedente su vinculación al trámite judicial.
Por otro lado, adujo que la obligación de aportar halla su fuente en la ley y no en el fallo judicial que ordenó el reconocimiento de los derechos pensionales, por tanto, resultaba improcedente su vinculación al trámite judicial.
Con todo, expuso que el fallo del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de 23 de abril de 2012 , confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2013 , ordenó la reliquidación de la pensión del señor OSCAR NUMPAQUE OCHOA.
A su vez, la determinación de la obligación se efectuó mediante la Resolución RDP 28137 de 13 de julio de 2018, siendo este último el documento llamado a prestar mérito ejecutivo, el cual inicia el conteo del término de prescripción una vez quede en f irme, situación que no se ha presentado porque se encuentra en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo que , del estudio integral de los actos administrativos demandados , se observó que estaban viciados de nulidad por carecer de motivación suficiente, pues no explicaron los fundamentos fácticos y probatorios que dieron lugar a la decisión de la UGPP, ya que, se limitó a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni d esarrollo de los hechos económicos, lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la demandante.EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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APORTES PATRONALES
10 Lo anterior, aclaró , que se decidió, aunque la demandante cuestionó la falta de
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10 Lo anterior, aclaró , que se decidió, aunque la demandante cuestionó la falta de motivación en el cargo de falsa motivación, pues el a quo consideró que la causal correcta, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , era la de expedición irregula r, en este caso por indebida e insuficiente motivación de la decisión admini strativa. Vicio que lo encontró acreditado pues, de la revisión del texto del artículo octavo de la Resolución RDP 51791 de noviembre 08 de 2013 y del artículo primero de la Resolución RDP 28137 de 13 de julio de 2018, se evidenció que la UGPP procedió́, sin más, a liquidar el aporte patronal en un valor de $5.022.423.
A su vez, refirió que las resoluciones RDP 32797 de agosto 06 de 2018 y RDP 042412 de 25 de octubre de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra del artículo octavo de la Resolución RDP 51791 de noviembre 08 de 2013 y del artículo primero de la Resolución RDP 28137 de 13 de julio de 2018, se limitaron a reiterar que la Universidad se encontraba obligada a pagar los aportes pensionales por todos los ingresos percibidos por el trabajador, pero nuevamente se abstuvo de motivar con suficiencia y detalle el cálculo que la llevo a liquidar los aportes en cuestión.
Sumado a lo anterior, indicó que la UGPP no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que pretendía cobrar, pues
cálculo que la llevo a liquidar los aportes en cuestión.
Sumado a lo anterior, indicó que la UGPP no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que pretendía cobrar, pues cuando la Administración evidencia presuntos incumplimientos a los deberes de pago de aportes a los subsistemas, debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo, mediante propuesta de las obligaciones pendientes; situación que no se enc ontró probada en el expediente , razones por las cuales consideró procedente la anulación de los actos administrativos.
En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que en caso de que la UGPP h ubiere obtenido el pago de las resoluciones demandadas, restituyera los dineros actualizados monetariamente más intereses.
Por último, condenó al pago de las costas procesales a la parte vencida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que elEXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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11 reconocimiento y pago de la reliquidación a favor del pensionado consiste en la destinación de recursos públicos, por ende, no es un asunto de interés particular, sino que hay también otros de carácter general superior, como la defensa del patrimonio público.
Sostuvo que la reliquidación de la pensión del ex funcionario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL se efectuó en debida forma, de conformidad con lo
patrimonio público.
Sostuvo que la reliquidación de la pensión del ex funcionario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL se efectuó en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y se realizó co n observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial de las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013.
Seguidamente, señaló que la decisión del juez de primera instancia implica l a afectación de dineros que provienen de fondos públicos, lo cual va en contra de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues resulta contrario al principio de igualdad conceder privilegios pensionales que no corresponden con los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador, ello en detrimento de los colombianos en general.
Ahora bien, adujo que la sentencia recurrida indicó que los actos administrativos expedidos por la Unidad estaban viciados por falta de mo tivación, lo cual no es cierto, toda vez que, se dio cumplimiento a los fallos judiciales que incluyeron nuevos factores salariales y modificaron los montos de las cotizaciones pendientes por aporte al sistema pensional.
Asimismo, indicó que siempre que la Autoridad Judicial pretenda indicar que un acto no fue debidamente motivado, debe esbozar las razones de manera detallada, pues la UGPP basó sus decisiones administrativas en las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular.
Por último, frente a la condena en costas, manifestó que el mero hecho de resultar
detallada, pues la UGPP basó sus decisiones administrativas en las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular.
Por último, frente a la condena en costas, manifestó que el mero hecho de resultar vencido en un proceso no implica la procedencia de la condena en costas, pues debe demostrarse la temeridad, mala fe y probarse específicamente los gastos y costas de la actuación, ello de co nformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
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APORTES PATRONALES
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casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013337 042 2019 00091 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP
APORTES PATRONALES
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