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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00101-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00101-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 073

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2020 , dentro del proceso promovido por la señora Flor Stella Cifuentes Correa, en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Resolución Liquidación Oficial No. RDO 2017 -03583 del 20 octubre de 2017: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a FLOR STELLA CIFUENTES CORREA identificado con C.C. N° 51.966.266, por mora e

2017: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a FLOR STELLA CIFUENTES CORREA identificado con C.C. N° 51.966.266, por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en SaludEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

2 y pensión, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2014 y el 31/12/2014”, determinando la liquidación por un valor de CINCUENTA Y

DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS

PESOS M/CTE ($52.741.700).

2. Resolución No. RDC 703 del 23 Noviembre de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra RDO 201703583 del 20 octubre de 2017 a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a FLOR STELLA CIFUENTES CORREA identificada con C.C. Nro. 51.966.266 por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y pensión, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2014 y el 31/12/2014”, determinando la liquidación por valor de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($ 20.818.400).”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 18 de abril de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 18 de abril de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00371, mediante el cual estableció que la demandante presentó inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas en salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014.

El 21 de julio y 24 de agosto de 2017, mediante apoderado la demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

El 20 de octubre de 2017 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-201703583 por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 201 4 por la suma de $52.741.700 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $31.645.020.

Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración.

Mediante Resolución No. RDC-703 de 23 de noviembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración , modificando los aportes determinados de la Liquidación Oficial, reduciendo el monto de los aportes y la sanción por inexactitud.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 y 338. • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. • Estatuto Tributario: artículo 730. • C.P.A.C.A.: artículos 69 y 72. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 1151 de 2007: artículo 156.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte demandante desarrolla las normas violadas en los siguientes cargos:

4.1. Cargos procesales:

4.1.1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas.

El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP adelantó el proceso de fiscalización en aplicación de la ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, y al conjugar dos procedimientos incurrió en una tercera norma, que conlleva a la nulidad de la liquidación oficial.

4.1.2. El acto administrativo de la denominada liquidación oficial RDO 201703583 de octubre 20 de 2017 no se emitió de forma completa conforme lo ordena la ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la obligación oficial.

03583 de octubre 20 de 2017 no se emitió de forma completa conforme lo ordena la ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la obligación oficial.

Al no liquidar los intereses moratorios en la liquidación oficial , el acto carece de validez y eficacia, por vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, que conduce a la nulidad del acto acusado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

4 4.1.3. El subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.

El Gobierno nacional no tenía funciones legislativas para definir mediante Decreto 575 de 2013 las facultades del Director y del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por tanto, carecían de competencia para resolver el recurso de reconsideración, proferir la liquidación oficial y los requerimientos previos.

4.1.4. No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de obligaciones parafiscales.

Dada la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, no puede imponer sanciones por inexactitud, ni mora.

El acto demandado se funda en la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, acto que no surtió el procedimiento legislativo de publicación, y ante esta omisión no surte efectos jurídicos al no ser promulgada.

El acto demandado se funda en la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, acto que no surtió el procedimiento legislativo de publicación, y ante esta omisión no surte efectos jurídicos al no ser promulgada.

4.2. Cargos sustanciales.

4.2.1. No existe la inexactitud – Violación al debido proceso – La Subdirección de Determinación no calcula el IBC sobre los ingresos mensualizados efectivamente percibidos por la señora Flor Stella Cifuentes Correa.

El IBC de la demandante corresponde al 40% de sus ingresos efectivamente percibidos de manera mensual, y estos varían en cada uno de los meses del año, razón por la cual no es procedente la división que hace la UGPP en los 12 meses del año de los ingresos que fueron reportados en la declaración de renta.

4.2.2. Indebida tasación del monto de la obligación al Sistema de la Protección Social.

No se tiene en cuenta por parte de la entidad los costos incurridos por la demandante que tienen relación de causalidad c on su actividad como contratista independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

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B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

En oportunidad, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando que el procedimiento de determinación de las Contribuciones parafiscales que adelanta la UGPP se adelanta conforme lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Los intereses moratorios se liquidan en la fecha en que el aportante realice el pago

que adelanta la UGPP se adelanta conforme lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Los intereses moratorios se liquidan en la fecha en que el aportante realice el pago de sus aportes determinados en la liquidación y no en esta, al ser una obligación accesoria que no corresponde a la obligación tributaria principal.

Los trabajadores independientes se encuentran obligados afiliarse y pagar sus cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión cuando cuente con capacidad de pago de acuerdo con la sentencia C-578 de 2009, de acuerdo con su declaración de renta.

En el caso en concreto, la demandante realizó aportes por un valor inferior de lo que se encontraba obligada, y de las pruebas aportadas se acreditó que incurrió en costos por concepto de peajes, repuestos de vehículos entre otros por la suma de $88.902.103, y se rechazó la suma de $10.847.792 porque los soportes de costos se encontraban a nombre de un tercero.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la resolución Liquidación Oficial No. RDO 2017-03583 del 20 octubre de 2017 y la resolución No. RDC 703 del 23 Noviembre de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la U.A.E. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que proceda a reliquidar las

Noviembre de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la U.A.E. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que proceda a reliquidar las obligaciones tributarias a cargo de la señora FLOR STELLA CIFUENTES CORREA, identificada con CC. 51.966.266, que fueron objeto de determinación oficial a través de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, atendiendo estrictamente a lo consid erado en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

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TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La Subdirección y Dirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tiene facultades para adelantar el proceso de determinación y liquidación de obligaciones, así como de emitir los actos acusados, y su procedimiento se encuentra reglado en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y de la Ley 1607 de 2012, por lo que no se crea una tercera norma.

La falta de publicación de la Resolución 118 de del 6 de marzo de 2013, que le atribuye competencia a la Subdirección y Dirección de Determinación de

crea una tercera norma.

La falta de publicación de la Resolución 118 de del 6 de marzo de 2013, que le atribuye competencia a la Subdirección y Dirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no vicia de nulidad los actos demandados, conforme las competencias de expedir la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración se encuentran prevista en otras fuentes normativas.

Los intereses moratorios se causan diariamente, por lo que se deben liquidar al momento de la extinción de la obligación por pago, o al momento de que se liquida por el funcionario competente en ejercicio de las facultades derivadas de la jurisdicción coactiva.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no es aplicable para los periodos de enero a diciembre de 2014, dado que la norma entró en vigor el 9 de junio de 2015, razón por la cual el IBC corresponde al ingreso devengado deduciendo las expensas necesarias que cumplan con lo dispuesto en el artículo 107 del E.T.

Determinó que se probó los ingresos mes a mes para el año 2014 conforme la certificación de ingresos y los extractos mensuales cuenta corriente mercantil.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente , el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

7 argumentando que la demandante en sede administrativa no allegó pruebas de sus

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

7 argumentando que la demandante en sede administrativa no allegó pruebas de sus ingresos, por lo que realizó la mensualización de los ingresos de la declaración de renta.

Las pruebas aportadas en sede judicial que no fueron aportadas en sede administrativa, respecto los ingresos no pueden ser valoradas, dado que no debe recaer en la entidad la negligencia de la demandante de no haberlas aportado en el proceso de determinación, por tanto, los actos demandados no se e ncuentran viciados de nulidad.

Al respecto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas1 en sentencia del 1 de marzo de 2012, ha señalado de acuerdo con el artículo 781 del E.T. que en principio la contabilidad debe aportarse como prueba ante la administración, en caso contrario de ser aportadas ante el juez administrativo se debe demostrar fuerza mayor o caso fortuito.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 7 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El 20 de junio de 2023, se requirió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo

en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El 20 de junio de 2023, se requirió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera en archivo digitales los anexos de la demanda (certificación de ingresos devengados mes a mes en el año 201 4, extractos mensuales de cuenta corriente mercantil, y actos demandados).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

1 Sentencia del 1 de marzo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP. Hugo Fernando Bastidas. Radicado: 760012-33-10-00-2004-01369-01 (17568)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

8 El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quo en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quo en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado3:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

9 apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las

la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos que determinaron la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI, por los periodos de enero a diciembre de 2014 a saber:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

10 • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03583 del 20 de octubre de 2017. • Resolución No. Resolución No. RDC-703 de 23 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03583 del 20 de octubre de 2017. • Resolución No. Resolución No. RDC-703 de 23 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si, se puede valorar en sede judicial la certificación de ingresos devengados en cada uno de los periodos del año 2014 junto con los extractos mensuales de cuenta corriente mercantil que no fueron aportadas por la demandante en sede administrativa.

4. LO PROBADO.

Copia de la Declaración de Renta de la señora Flor Stella Cifuentes Co rrea en el que reportó como actividad económica la identificada con el código CIIU 4921 “Transporte de pasajeros” y percibió ingresos en el año 2014 la suma de $307.914.000.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00371 del 18 de abril de 2017, notificado por correo el 19 de abril de 2017 , en el cual se propuso al demandante modificar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Liquidación Oficial No. RDO-2017-03583 del 20 de octubre de 2017, por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 201 4 e impuso sanción por inexactitud.

de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 201 4 e impuso sanción por inexactitud.

Resolución No. RDO-2017-03583 del 20 de octubre de 2017, por la cual se modifica los aportes determinados de la Liquidación Oficial, reduciendo el monto de los aportes y la sanción por inexactitud.

5. MARCO JURÍDICO GENERAL.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

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5.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A LA

AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA. IBC APLICABLE.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado4.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”5, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura

los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:

4 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 5 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

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1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado,

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1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión d e retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo

un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00101-01

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES CORREA

DEMANDADO: UGPP

13 A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”8

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó

universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”8

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pa go. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el

personas deberán afiliar

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