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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00102-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00102-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 041

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2019-00102-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ

ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de octubre de 2020 , dentro del proceso promovido por l as sociedades Fiduciaria Bancolombia S.A. e Itaú Asset Management Colombia S.A., contra el Municipio de Soacha.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0074 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0158 2 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0103 del 28 de febrero de

excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0158 2 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0103 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula 051-189561.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0611 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resuelve

el recurso de reposición que se interpone contra la Resolución No. 0 074 del 27 de marzo de 2018.

Tercera: Que se declaren como probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo interpuestas contra el mandamiento de pago.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se revoque el mandamiento de pago No. 01582 del 11 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se declare que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 051 -189561 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

Quinto: Que, a título de res tablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente 2013-0103.

Sexta: Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Quinto: Que, a título de res tablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente 2013-0103.

Sexta: Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 11 de diciembre de 2017 , la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora p ara perseguir el pago del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales 2008 a 2012, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-189561.

Contra dicho mandamiento, las sociedades actoras formularon las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título.

Mediante Resolución No. 0074 del 27 de marzo de 2018, el Municipio demandado resolvió las excepciones formuladas de manera desfavorable a la parte actora.

Inconformes con esa decisión, las demandantes interpusieron el recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 611 del 07 de diciembre de 2018, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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3 • Estatuto Tributario: artículos 828, 829 y 831. • Ley 1430 de 2010: artículo 54. • Ley 1607 de 2012: artículo 177.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta de ejecutoria del título.

De conformidad con la legislación tributaria, las liquidaciones oficiales de determinación de impuestos prestan mérito ejecutivo siempre que estén debidamente ejecutoriadas , lo que jurisprudencialmente se ha entendido que sucede cua ndo el acto de liquidación se da a conocer al sujeto pasivo de la obligación.

En el caso concreto, la liquidación oficial del impuesto predial unificado cuyo cobro se pretende por la vía coactiva, se profirió en contra de la sociedad Canales Andrade y Cia; sin embargo, el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro se expidió en contra de Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Canales Andrade, hecho que denota la falta de ejecutoria del título ejecutivo al no haberse notificado a quien se le pretende cobrar la obligación allí contenida.

4.2. Falta de título ejecutivo.

Para que una liquidación oficial se constituya en título ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible lo cual, en el sub examine, no sucede toda vez

contenida.

4.2. Falta de título ejecutivo.

Para que una liquidación oficial se constituya en título ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible lo cual, en el sub examine, no sucede toda vez que se calificó como obligado tributariamente en dicho acto administrativo, es ajeno a la parte demandante.

Con todo, se advierte que las fiduciarias no pueden considerarse como sujetos pasivos de las obligaciones tributarias toda vez que en virtud del contrato de fiducia mercantil éstas fungen únicamente como administradoras del patrimonio autónomo del que hace parte el inmueble objeto del impuesto predial determinado en laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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4 liquidación oficial de la cual se valió la entidad dem andada para iniciar el proceso de cobro coactivo.

Ahora, si lo pretendido por el Municipio de Soacha era cobrar a la parte actora la obligación prevista en la liquidación oficial del impuesto predial unificado, debió haber vinculado a las sociedades fiduciarias al proceso de determinación del tributo, sin esperar a la etapa de cobro.

Finalmente, se precisa que el inmueble respecto del cual se determinó el impuesto predial unificado objeto de cobro coactivo, está destinado al uso público para cargue, descargue y shut de basuras del centro comercial Mercurio, motivo por el cual no puede ser calificado como un predio sujeto a gravamen.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

cargue, descargue y shut de basuras del centro comercial Mercurio, motivo por el cual no puede ser calificado como un predio sujeto a gravamen.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, el Municipio de Soacha , actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

1. Ejecutoria del título ejecutivo.

El título ejecutivo en el que se funda el proceso coactivo adelantado por la entidad demandada contra la parte actora, está conformado por la Liquidación Oficial No. 00103 del 28 de febrero de 2013, que determinó el impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

Dicho acto administrativo se notificó por correo remitido a la carrera 7 No. 32-35 del Municipio de Soacha y fue recibido a satisfacción; decisión contra la cual no se ejerció el recurso de reconsideración que procedía en su contra, lo que implicó la ejecutoria del acto de determinación oficial.

Esa notificación se surtió en la dirección registrada en la información oficial, específicamente, la reportada en la Unidad de Catastro de Soacha.

2. Existencia del título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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5 Dentro del proceso de determinación del impuesto predial unificado, la parte demandante no participó en tanto la obligación estaba a cargo del fideicomitente,

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5 Dentro del proceso de determinación del impuesto predial unificado, la parte demandante no participó en tanto la obligación estaba a cargo del fideicomitente, quien intervino durante toda la actuación que dio lugar a la expedición de la respectiva liquidación oficial constitutiva del título ejecutivo.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de i) la Resolución N. 0074 de marzo 27 de 2018, por medio de la que se negaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago N. 01582 de diciembre 11 de 2017; y ii) Resolución N. 0611 de diciembre 07 de 2018, por medio de la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N. 0074 de marzo 27 de 2018.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo interpuesta contra el mandamiento de pago N. 01582 de diciembre 11 de 2017 y ordenar la terminación del procedimiento y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La liquidación oficial de revisión que constituye el título ejecutivo, fue expedida respecto de la empresa Cannan C. en C. y no de las fiduciarias demandantes. No obstante, la entidad demandada adelantó el procedimiento de cobro contra las

La liquidación oficial de revisión que constituye el título ejecutivo, fue expedida respecto de la empresa Cannan C. en C. y no de las fiduciarias demandantes. No obstante, la entidad demandada adelantó el procedimiento de cobro contra las fiduciarias ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA SA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, como voceras de los patrimonios autónomos a los cuales está vinculado el bien inmueble objeto de gravamen , existiendo con ello una falta de identidad entre quien se identificó como sujeto pasivo de la obligación tributaria y aquellos respecto de los cuales se está ejerciendo el cobro de la obligación.

Tal circunstancia torna imposible que se ejecute a las entidades demandantes, comoquiera que con fundamento en el título sólo puede ejecutarse al sujeto pasivo de la obligación clara, expresa y exigible, conforme se encuentre determinado en el acto que presta mérito ejecutivo, con excepción de aquellos casos en que, por virtud de la ley, se establece la responsabilidad solidaria o subsidiaria de terceros.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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6 No se observa que exista ninguna previsión legal que establezca como responsable solidario a las fiduciarias como voceras y administradoras del patrimonio autónomo; y la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 571 ET se circunscribe al incumplimiento de deberes formales, pero, como se vio, en el caso del impuesto predial unificado del municipio de Soacha los contribuyentes no ostentan el deber

y la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 571 ET se circunscribe al incumplimiento de deberes formales, pero, como se vio, en el caso del impuesto predial unificado del municipio de Soacha los contribuyentes no ostentan el deber formal de presentar declaración alguna.

En tal sentido, al no existir una liquidación oficial en contra de las demandantes, la obligación tributaria sustancial que se ordenó pagar en el mandamiento de pago se torna en improcedente, máxime cuando las ejecutadas no fueron vinculadas al proceso de determinación del impuesto objeto de la acción de cobro.

Finalmente, en relación con la condena en costas indicó el a quo lo siguiente:

“Es preciso destacar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) para acudir este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso (folios 30 y 31). Por tanto, se condenará en costas a la parte vencida”.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial,

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo , exponiendo como único argumento el siguiente:

La notificación de la liquidación oficial constitutiva del título ejecutivo siguió el procedimiento establecido para tal efecto que permite el uso del correo certificado, enviándose copia del acto a la dirección oficial suministrada.

Aunado a lo anterior, la parte actora desplegó acciones que ponen en evidencia su conocimiento respecto de la notificación del mandamiento de pago remitido a la misma dirección a la cual se envió el título ejecutivo, resultando con ello inaceptable el argumento relacionado con el desconocimiento de la notificación del acto que determinó la obligación objeto de cobro.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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Para la fecha en que se causó el impuesto predial unificado de los periodos 2008 a 2012, se hallaba vigente el artículo 44 del C.P.C. que señalaba que los patrimonios autónomos no tenían personería jurídica, por ende, mal podía la Administración Municipal hacer parte dentro del proceso de determinación del tributo a las fiduciarias como voceras del patrimonio autónomo, cuando éstas no contaban con capacidad para comparecer al proceso, hecho que condujo a que el titulo ejecutivo

Municipal hacer parte dentro del proceso de determinación del tributo a las fiduciarias como voceras del patrimonio autónomo, cuando éstas no contaban con capacidad para comparecer al proceso, hecho que condujo a que el titulo ejecutivo se expidiera a cargo del fideicomitente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto digital del 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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8 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias c onceptuales y

argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias c onceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, t oda

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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9 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Soacha , por medio de los cuales se resolvieron las excepciones presentadas por la parte actora contra el Mandamiento de Pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017, expedido en su contra, a saber:

  • Resolución No. 0074 del 27 de marzo de 2018.
  • Resolución No. 0611 del 07 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo en su integridad.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponderá en esta instancia judicial establecer si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, debiéndose verificar si era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión No. 00103 del 28 de febrero 2013, que determinó el impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051 -189561, se expidiera en contra de las demandantes y les fuera notificada.

4. LO PROBADO5.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

4. LO PROBADO5.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Documentos digitalizados que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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10 Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051189561, ubicado en el Municipio de Soacha , con fecha de impresión del 26 de octubre de 2017, del cual se lee lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS.

CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO. 5395 DE FECHA 12 -12-2006 EN NOTARÍA

28 DE BOGOTÁ D.C. CON ÁREA DE 727,98 MTS2 (ART. 11 DEL DECRETO 1711

DE JULIO 6/1984).

COMPLEMENTACIÓN:

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANA AN, ESTE ADQUIRIÓ POR COMPRA

SEGÚN ESCRITURA 5395 12 -12-2006 NOTARÍA 49 BOGOTÁ, CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. EFECTUÓ DESENGLOBE X ESCRITURA 3761 DEL 28 -122005 NOTARÍA 26 BOGOTÁ, HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST CANALES ANDRADE ADQU IRIÓ POR COMPRA AL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO POR E. 2673 DEL 27-04-2004 NOTARÍA 49 DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ (…).

ANOTACIÓN: Nro. 1 Fecha: 28/12/2006 Radicación: 2006-118351

DOC: ESCRITURA 5395 DEL: 12/12/2006 NOTARÍA 28 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X -Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A: FIDICUARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCI ARIA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN: X

A: FIDUCIARIA HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE: X.

ANOTACIÓN: Nro. 2 Fecha: 1/10/2009 Radicación: 2009-87773

DOC: ESCRITURA 1594 DEL: 25/6/2009 NOTARÍA 42 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO ACLARACIÓN A LA PARTICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE

LA PROPIEDAD COMÚN

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCAIRA

ESPECIFICACIÓN: OTRO ACLARACIÓN A LA PARTICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE

LA PROPIEDAD COMÚN

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCAIRA

DE: FIDUCIARIA HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE A: HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM T RUST

S.A. CANALES ANDRADE

ANOTACIÓN: Nro.3 Fecha: 20/6/2013 Radicación: 2013-58361

DOC: ESCRITURA 3490 DEL: 24/4/2013 NOTARÍA 38 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

A: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN

A: HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST

S.A. CANALES ANDRADE”.

Liquidación Oficial No. 0103 del 28 de febrero de 2013 , en la cual se determinó, a favor del Municipio de Soacha y a cargo de la contribuyente Canales Andrade y Cia en C – Canaan, el impuesto predial unificado por los periodos gravables 2008 aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

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11 2012, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-189561, en la suma total de $15.578.800.

Notificación de la liquidación oficial, surtida mediante correo certificado de la empresa de mensajería 472 de marzo de 2013, que fue enviado a la Kr 7 No. 3235.

Contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pago suscrito el 11 de diciembre de 2006 entre Fiduciaria Bancolombia S.A. y Canaan de Colombia S. en C., en su calidad de fideicomitente, constructor y beneficiario, cuyo objeto se concretó en lo siguiente:

“El objeto del presente contrato de fiducia será la constituc ión del Patrimonio Autónomo con los Bienes Fideicomitidos para desarrollar el Proyecto, proceder con la construcción del local comercial y la administración de las unidades, y servir de fuente de pago al prestamista bajo el crédito del proyecto con los rec ursos que generen los derechos económicos. (…). DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTONÓMO. Los recursos dinerarios que se encuentren en el Patrimonio Autónomo, se destinarán así, en el orden en que se encuentran: (…). (a) pago de impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo sin limitación el IVA, la retención en la fuente y los impuestos prediales a los que haya lugar, de acuerdo con las previsiones hechas en el presente contrato de fiducia. (…).

(a) pago de impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo sin limitación el IVA, la retención en la fuente y los impuestos prediales a los que haya lugar, de acuerdo con las previsiones hechas en el presente contrato de fiducia. (…). OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. En desarrollo del presente contrato, dentro de las dos fases previstas según corresponda, la Fiduciaria desarrollará las siguientes actividades: (…). (e) declarar el impuesto predial, la contribución de valorización y demás impuestos, tasas o contribuciones q ue graven los bienes Fideicomitidos, conforma a las instrucciones que para el efecto le imparta el Fideicomitente y si este no lo hace, tramitar la declaración con base en la información oficial que para el efecto expida el ente municipal competente o a la declaración vigente para el año inmediatamente anterior. El pago correspondiente estará a cargo de los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo, que provengan de los arrendamientos de las unidades y en su defecto, del Fideicomitente, quien será respo nsable por todo concepto, valor, multas o sanciones sobre el particular. En caso de insuficiencia de recursos derivados de arrendamientos de las Unidades en el Patrimonio Autónomo, y que el Fideicomitente no realice el aporte los recursos para realizar el pago de dichos impuestos, tasas o contribuciones, la Fiduciaria realizará la presentación de las declaraciones sin pago, y el Fideicomitente exonera desde ya a la Fiduciaria de cualquier responsabilidad generada por la presentación de la declaración y/o el pago de impuestos”.

Resolución No. 147 del 04 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprobó la

cualquier responsabilidad generada por la presentación de la declaración y/o el pago de impuestos”.

Resolución No. 147 del 04 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprobó la propiedad horizontal del proyecto denominado Centro Comercial Mercurio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00102-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

12 propiedad de las firmas Helm Trust Canales Andrade y Canaan de Colombia S. en C., ubicado en la Carrera 7 No. 32-35 del Municipio de Soacha.

Mandamiento de Pago No. 01582 del 11 de diciembre de 2017, por medio del cual se libró orden de pago a cargo de “CANALES ANDRADE Y CIA EN C CANAAN,

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO CANAAN y (sic) ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE, por concepto de impuesto predial del predio identificado con cédula catastral No. 01 -03-0432-0164-000, ubicado en K 7 32 35 del Municipio de Soacha” , en la suma de $ 15.578.800, más los intereses generados has

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