🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00111-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00111-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2019-00111-01

DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones Nos.: (i) SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, con la que se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión concedida al señor Alfonso Cespedes Castillo, (ii) Resolución No. SUB 226840 del 27 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición;

al señor Alfonso Cespedes Castillo, (ii) Resolución No. SUB 226840 del 27 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición; y (iii) DIR 16769 del 14 de septiembre de 2018 que resolvió un recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPSExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

2 FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del citado señor para la vigencia de septiembre de 2016 a abril de 2018.

3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 67, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación del señor Alfonso Cespedes Castillo se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.

Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstancia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016

Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que a l no existir ningún incumplimiento de las obligaciones

del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que a l no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativoExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

3 se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro de $1.427.200 toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.

Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad.

De este modo, discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, me diante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR , la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES , conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que

conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del artículo 156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de losExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

4

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de losExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

4 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así c omo del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.

Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que a catando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS, pues en el Colpensiones canceló valores en proporciones superiores a las que realmente correspondían, esto al haberse reconocido una pensión de vejez en acatamiento al fallo antes referido, dando como resultado una disminución en la mesada pensional inicialmente otorgada y , por ende, un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la

resultado una disminución en la mesada pensional inicialmente otorgada y , por ende, un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, como lo describe el artículo 2313 de CC.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y E.P.S. FAMISANAR está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxima cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política ”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

5

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

5

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 5 de mayo de 20 21 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, la Resolución SUB 226840 del 27 de agosto de 2018 y la Resolución DIR 16769 del 14 de septiembre 2018, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero impuestas a FAMISANAR EPS por concepto de aportes realizados en calidad de pagador de la pensión concedida al señor Alfonso Céspedes Castillo, identificado con C.C. 19.171.368, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para los períodos de septiembre de 2016 a mayo de 2017, por lo considerado en la parte motiva.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que FAMISANAR EPS no se encuentra obligado al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados parcialmente.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones cancelar cualquier registro, anotación o proceso que se hubiere realizado o iniciado por el valor de las sumas de dinero que conforme a los numerales primero

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones cancelar cualquier registro, anotación o proceso que se hubiere realizado o iniciado por el valor de las sumas de dinero que conforme a los numerales primero y segundo de esta providencia la EPS FAMISANAR SAS no se encuentra obligada a reintegrar.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte vencida en este pleito.”.

Tal decisión se fundamentó así:

Respecto a las excepciones de mérito denominadas por COLPENSIONES como “inexistencia del derecho reclamado” , “buena fe” y “Genérica e innominada” señala que serán estudiadas con el fondo del asunto en razón a que, al tenor de la manera como fueron plantead as constituyen verdaderos argumentos de defensa más no excepciones en estricto sentido.

Ahora bien, no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, por el contrario, la norma no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores. En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad.

Como se puede observar del texto de la demanda, aunque la parte actora eleva una serie de cuestio namientos en cargos separados, todos estos giran en torno a lasExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

6 irregularidades de carácter procedimental en que considera incurrió la entidad demandada al expedir los actos administrativos en desconocimiento del marco normativo que regula la actuación de reintegro de aportes pagados erradamente ;

6 irregularidades de carácter procedimental en que considera incurrió la entidad demandada al expedir los actos administrativos en desconocimiento del marco normativo que regula la actuación de reintegro de aportes pagados erradamente ; así, en virtud de ese carácter complejo e interdependiente de los cargos de nulidad, el estudio de legalidad de los actos demandados se hace de manera conjunta.

Al revisar la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, advierte el despacho que las actuaciones administrativas por medio de las cuales COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó el reintegro, no corresponden con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada, tanto en el curso de los procedimientos administrativos que conllevaron a la expedición de los actos demandados, como en el proceso judicial, ha manifestado que el procedimiento previsto en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011 no es el atiente a lo que denomina el traslado de recursos indebidamente girados.

En su criterio, el ordenamiento jurídico le otorga a COLPENSIONES, en calidad de administrador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la facultad para ordenar a la EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello, bajo el fundamento del carácter parafiscal de los recursos mediante los cuales se efectuaron los aportes y la afectación negativa que tiene para el Subsistema de Pensiones el evento en que no fuesen retornados los recursos.

fundamento del carácter parafiscal de los recursos mediante los cuales se efectuaron los aportes y la afectación negativa que tiene para el Subsistema de Pensiones el evento en que no fuesen retornados los recursos.

Sin embargo, del análisis de los actos mediante los cuales hace efectiva la orden de reintegro, advierte el Juzgado que la entidad se abstiene de señalar cuál es aquel procedimiento de traslado de recursos indebidamente girados. En su lugar, se limita a motivar su decisión bajo el argumento de que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o d e empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Finalmente, afirmó que los actos prestaban mérito ejecutivo a la luz del artículo 99 del CPACA y, por ello, serían objeto de cobro coactivo administrativo.

Lo dicho hasta aquí permite evidenciar que, a COLPENSIONES, en calidad deExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

7 aportante, no le asisten las facultades para ordenar a la EPS que demanda, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados irregula rmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin. Efectivamente el artículo 128 de la Carta proscribe la múltiple asignación que provenga del tesoro público. En virtud de ello, es dable entender que al mome nto en que la entidad demandada advirtió que los servidores públicos pensionados

fin. Efectivamente el artículo 128 de la Carta proscribe la múltiple asignación que provenga del tesoro público. En virtud de ello, es dable entender que al mome nto en que la entidad demandada advirtió que los servidores públicos pensionados mantenían todavía un vínculo laboral con sus empleadores, comprendió también que los aportes realizados a las EPS a las que los funcionarios se encontraban afiliados eran irregulares y por tanto debía procurar obtener su reintegro.

Así las cosas, es claro que , efectivamente, COLPENSIONES se encuentra facultada, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, para ejercer la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, que en virtud del artículo 5 del Decreto 4121 de 2011, vigente para la fecha en que se desarrollaron las actuaciones administrativas objeto de control, además debe cumplir las funciones allí previstas.

Pues bien, observando las particularidades del caso, mediante la Resolución SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, notificada el 28 de junio de 2018, se ordenó a la EPS Famisanar reintegrar la suma de $10.641.100, correspondientes a los aportes realizados en calidad de pagador de la pensión concedida al señor Alfonso Céspedes Castillo, al Sistema General de Se guridad Social en Salud , para las vigencias de septiembre de 2016 a abril de 2018. De manera que es claro el desconocimiento parcial del término preclusivo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y

desconocimiento parcial del término preclusivo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y modificado por el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017 que es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, tér mino dentro del cual el aportante debía presentar la solicitud detallada de devolución de cotizaciones a la EPS, con el fin de obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados.

Concretamente, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Reso lución SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, la orden de devolución excede el t érmino de 12 meses para todas aquellas cotizaciones pagadas con anterioridad al 28 de junio de

2017. De manera que, respecto de los aportes en salud pagados por Colpensiones correspondientes a los periodos de septiembre de 2016 a mayo de 2017, se advierte el vencimiento de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico para que la accionada en calidad de aportante solicitara la devolución de los aportes pagados erradamente a la EPS demandante.Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

8 En este sentido, llama la atención que COLPENSIONES, mediante los actos objeto de control judicial, pretenda la devolución de los recursos girados por concepto de aportes a salud de los pensionados sin ceñirse a el procedimiento para ta l fin, por lo que se advierte que incurrió en la causal de nulidad consistente en falsa

de control judicial, pretenda la devolución de los recursos girados por concepto de aportes a salud de los pensionados sin ceñirse a el procedimiento para ta l fin, por lo que se advierte que incurrió en la causal de nulidad consistente en falsa motivación y en infracción de las normas en que debieron fundarse. Ello, por cuanto la causa que justificó su actuar no obedece a criterios razonables de legalidad procesal y la motivación de sus decisiones no fue clara ni suficiente conforme al procedimiento reglamentado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, aunado a que la administración de los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde al ADRES.

A este último respecto, debe redundarse en que las EPS solo en calidad de delegatarias recaudaron las cotizaciones de sus afiliados y, tras descontar por compensación el valor de las UPC que les correspondía por cada afiliado, giraron los recursos parafiscales a la ADRES. En esa medida, la orden emitida por COLPENSIONES en los actos demandados, que , aun teniendo detallado conocimiento de la estructura y diseño del Sistema General de Seguridad Social, pretendió imponer, no solo de maner a inoportuna sino extralimitada, a la EPS que devolviera los aportes efectuados irregularmente.

Es decir que fue flagrante la violación a las normas que regulan el Sistema, bajo el entendido de que la EPS demandante habría para ese entonces ya efectuado el giro al administrador fiduciario del Fondo pues a la luz del artículo 205 de la Ley 100 de 1993, ello debía tener lugar antes de finalizar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago que de las cotizaciones hizo COLPENSIONES

giro al administrador fiduciario del Fondo pues a la luz del artículo 205 de la Ley 100 de 1993, ello debía tener lugar antes de finalizar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago que de las cotizaciones hizo COLPENSIONES en calidad de aportante.

Es decir, aunque el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud prevé que las EPS recaudan las cotizaciones, es claro que estos recursos no les pertenecen ni entran siquiera a su presupuesto. En este sentido, no es acertado qu e COLPENSIONES se conduzca de manera indiferente al equilibrio estructural del Sistema toda vez que las funciones legales de las entidades prestadoras de salud, en lo atinente al recaudo, limitan la disposición de los recursos pues estos son parafiscales.

Corolario de lo anterior es que la accionada procedió a imponer el reintegro de unos recursos que no se encontraban ya en poder de la EPS demandante, cuando COLPENSIONES, en calidad de Sujeto principalísimo del Sistema General de Seguridad Social conocía de sobra por su carácter profesional que los aportesExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

9 habían sido previamente girados al administrador del Fondo y aun así se abstuvo de asentir a que la EPS agotara el trámite de devolución ante el Fosyga –hoy ADRES. Es claro, entonces, que , de haber considerado este hecho, habría conducido su decisión de manera sustancialmente diferente.

En este sentido se reitera que, debido a que COLPENSIONES adelantó la solicitud de reintegro superando el término de doce meses previsto en la normatividad

conducido su decisión de manera sustancialmente diferente.

En este sentido se reitera que, debido a que COLPENSIONES adelantó la solicitud de reintegro superando el término de doce meses previsto en la normatividad respecto de periodos de septiembre de 2016 a mayo de 2017, FAMISANAR EPS no se encuentra obligada a cumplir la orden de devolución. No obstante, observa el despacho que los cargos de nulidad tienen la vocación de prosperar apenas parcialmente, como quier a que sí era procedente el reintegro de los aportes correspondientes a los periodos de junio de 2017 a abril de 2018, pues al haber sido notificada el 28 de junio de 2018 la resolución SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, para aquellas cotizaciones no se había vencido el término de 12 meses de que trata el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Obra comprobante de transferencia bancaria a folio 69 del cuaderno, se observa que la actora procedió al reintegro de los aportes correspondientes a los periodos de enero a abril de 2018, sin embargo, se abstuvo de adelantarlo respecto de los periodos de junio a diciembre de 2017. Ello en tanto que, en criterio de la actora, no es procedente la devolución de los aportes correspondientes a aquellos periodos en virtud de encontrarse vencido el término de 6 meses establecido en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017 respecto de la corrección del proceso de compensaciones.

Debe anotarse que el proceso de corrección de registros aprobados resulta aplicable respecto de las EPS y las EOC cuando incurren en errores en el proceso

compensaciones.

Debe anotarse que el proceso de corrección de registros aprobados resulta aplicable respecto de las EPS y las EOC cuando incurren en errores en el proceso de compensación, el cual no es equiparable al procedimiento que habrá de adelantarse ante la solicitud de devolución elevada por los aportantes ante las EPS y EOC de pagos erróneamente efectuados, que se encuentra regulado en una norma especial, que corresponde a la varias veces estudiada y contenida en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.

En este ord en de ideas, considera que la parte actora se encuentra obligada a adelantar el procedimiento previsto para efectos de la devolución de cotizaciones no compensadas sujeto al término de 12 meses, al no resultar aplicable para el caso en concreto el término de 6 meses previsto para el proceso de corrección de registros aprobados.Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

10 De esta manera, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo tocante con el reintegro de los aportes pagados erróneamente por Colpensiones respecto de los períodos de s eptiembre de 2016 a mayo de 2017 al haberse vencido el termino previsto en la normativa aplicable; por el contrario, se ratificará la legalidad de la solicitud de reintegro correspondiente a los aportes pagados erróneamente respecto de los períodos de juni o de 2017 a abril de 2018, pues para aquellas cotizaciones no se encontraba vencido el termino previsto por el legislador a la fecha de notificación de los actos objeto de control judicial.

respecto de los períodos de juni o de 2017 a abril de 2018, pues para aquellas cotizaciones no se encontraba vencido el termino previsto por el legislador a la fecha de notificación de los actos objeto de control judicial.

Por otra parte, menciona que la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público. Luego, es preciso destacar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que: (i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) para acudir este proceso debe acreditarse el derecho de postulación ; y (iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso. Por tanto, se condenará en costas a la parte vencida.

Ahora, respecto a la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” fue resuelta con el auto del 15 de diciembre de 2022, en el sentido de no declararla probada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

probada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Menciona que dentro del presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral del asegurado, que el mismo se encontraba devengando una mesada pensional, por concepto de pensión de vejez, reconocida por esta Administradora, sin embargo, impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió fallo el 15 de marzo de 2016, mediante el cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo RDP. 026233 del 26 de julio de 2012,Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00111-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

11 ordenando reconocer una pensión de vejez conforme al Régimen Pensional de los Empleados de la Contraloría General de la República, del que habla el Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, con una tasa de reemplazo del 75% y liquidada con el promedio de los ingresos percibidos durante el último semestre de servicios, decisión que fuera modificada en segunda instancia p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el resolverse el recurso de apelación.

En orden de la idea anterior, COLPENSIONES dio estricto cumplimiento al fallo en cuestión con la Resolución No. SUB 291105 del 07 de no viembre de 2018,

apelación.

En orden de la idea anterior, COLPENSIONES dio estricto cumplimiento al fallo en cuestión con la Resolución No. SUB 291105 del 07 de no viembre de 2018, encontrando que al liquidar la pensión en virtud de lo ordenado en los citados fallos judiciales el valor final es inferior al inicialmente devengado, motivo por el cual los valores de los aportes a salud deben variar, encontrándose un pago en exceso por dicho concepto, siendo obligación de la Entida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...