🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00120-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00120-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337042-2019-00120-01

DEMANDANTE: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO,

RETENCIÓN IMPUESTO CREE, PERÍODOS 7 Y 8

DEL AÑO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 27 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandada.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 6283 - 0084 del 20 diciembre de 2017 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 6283 - 0084 del 20 diciembre de 2017 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación No. DO20132017 3286 del 20 de diciembre de 2017, por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de julio del año 2013, presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA

INTERNACIONAL S.A.

1 Visto en los folios 87 al 110 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI 2 Visto en los folios 11 al 12 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.2

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

Resolución No. 684 – 001383 del 2 1 de diciembre de 201 8, acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 - 0084 del 20 diciembre de 2017 , confirmando el acto recurrido.

  • Resolución No. 6283 - 0085 del 20 de diciembre de 2017 , proferida por la

contra de la Resolución No. 6283 - 0084 del 20 diciembre de 2017 , confirmando el acto recurrido.

  • Resolución No. 6283 - 0085 del 20 de diciembre de 2017 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la soli citud de devolución y/o compensación No. DO20132017 3285 por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de agosto del año 2013 , presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 001387 del 2 1 de diciembre de 20 18, acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconside ración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 - 0085 del 20 de diciembre de 2017 , confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se declare, como restablecimiento del derecho, la devolución de los pagos de lo no debido realizados por Hotelería por las autorretenciones del CREE correspondientes a los periodos 7 y 8 del año gravable 2013 por los

siguientes valores:

Año Período Expediente Administrativo Valor Discusión

pagos de lo no debido realizados por Hotelería por las autorretenciones del CREE correspondientes a los periodos 7 y 8 del año gravable 2013 por los siguientes valores:

Año Período Expediente Administrativo Valor Discusión 2013 7 DO 2013 2017 3286 $1.738.000 2013 8 DO 2013 2017 3285 $1.437.000

TOTAL $3.175.000

  • Lo anterior, aunado al pago de intereses moratorios, corrientes y legales a que hubiere lugar, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el Literal J del acápite de Fundamentos de Derecho del presente medio de control.
  • En caso de que el Despacho declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, solicit a subsidiariamente que se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procede la devolución del pago de lo no debido, correspondiente a las autorretenciones del CREE correspondientes a los periodos 7 y 8 del año gravable 2013.
  • Que el demandado sea condenado en costas y agencias en derecho.3

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 5, 12, 20, 24, 26, 240 y 684; ii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos

demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 5, 12, 20, 24, 26, 240 y 684; ii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 20, 21, 22, 23 y 26 iii) Corte Constitucional: sentencia C-291 de 2015; iv) Doctrina U.A.E.

DIAN: Oficio No. 59875 del 9 de septiembre de 2013.

Por ser impuestos análogos, la exención de la demandante respecto del impuesto sobre la renta debe extenderse al CREE

De manera propedéutica, argumentó el actor que el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, son impuestos sustancialmente análogos, por cuanto gravaron los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de las personas jurídicas contribuyentes y comparten, sin una diferenciación material, los mismos elementos esenciales: i) sujeto pasivo; ii) sujeto activo; iii) hecho generador; iv) base gravable; y v) tarifa.

Sostiene también que con la creación del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, efectivamente se disgregó el impuesto de renta en el Impuesto sobre la Renta y el CREE.

Ahora bien, de confor midad con el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante respecto del impuesto sobre la renta, en virtud del artículo 207 -2 numerales 3o y 4° del estatuto tributario, el que la naturaleza de ambos tributos sea sustancialmente análoga conlleva a concluir que la exención del impuesto sobre la renta sobre la demandante debía ser aplicada también respecto del CREE.

sea sustancialmente análoga conlleva a concluir que la exención del impuesto sobre la renta sobre la demandante debía ser aplicada también respecto del CREE.

En este orden de ideas, sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al no haber dado aplicació n al impuesto sobre la renta para la CREE, el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 -2 numerales 3o y 4° del estatuto tributario y, en su lugar, haber considerado gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad CREE los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivados de la prestación de servicios hoteleros de la demandante.

Consecuentemente, arguyó la pasiva que es contraria a derecho la denegatoria de la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del actor, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta.

El contrato de estabilidad jurídica suscrito entre la demandante y la Nación respecto de la tarifa del impuesto de renta y la renta exenta por servicios hoteleros, cubre por sustancia también el CREE

3 Visto en los folios 17 al 77 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.4

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

Sostiene el actor que, dada la analogía entre el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, con el c ontrato de estabilidad

Demandado: U. A. E. DIAN

Sostiene el actor que, dada la analogía entre el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, con el c ontrato de estabilidad jurídica EJ-06 de11 de abril de 2008, la estabilización de los artículos 240 y 207 -2 numeral 3 del Estatuto Tributario que consagraban la tarifa general del impuesto sobre la renta y la renta exenta por servicios hoteleros, cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación, por lo que se deben entender estabilizadas también las normas del CREE consignadas en la Ley 1607 de 2012.

Al respecto, precisa que al liquidarse e l impuesto a la renta para la equidad CREE sobre la renta líquida del contribuyente, debe ser considerado para efectos del Contrato de Estabilidad como un Impuesto sobre la Renta. Por tanto, el establecimiento del CREE mediante la Ley 1607 de 2012, debe co nsiderarse como una modificación legislativa adversa a las disposiciones normativas estabilizadas mediante el Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito.

El Concepto 900707 de 2016 no podía ser aplicado en forma retroactiva por la DIAN

Sostiene el demanda do que, con fundamento en el principio de irretroactividad tributaria consignado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, los conceptos de obligatorio cumplimiento para las autoridades tributarias tienen aplicación únicamente a partir del pe ríodo siguiente a su expedición. Luego, dado que los hechos materia de discusión corresponden al año 2013, el Concepto No.

conceptos de obligatorio cumplimiento para las autoridades tributarias tienen aplicación únicamente a partir del pe ríodo siguiente a su expedición. Luego, dado que los hechos materia de discusión corresponden al año 2013, el Concepto No. 900707 de 2016 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN el 13 de enero de 2016, no podía ser un fundamento j urídico de los actos administrativos demandados.

Igualmente señala que la administración tributaria, mediante circular N. 175 de 2001, determinó que Doctrina Oficial de la DIAN no tendrá aplicación retroactiva.

Así las cosas, sostiene que son nulos actos administrativos contentivos de la decisión de rechazo de la solicitud de devolución del pago de lo no debido respecto del CREE por el año gravable 2013, debido a que se expidieron con sustento en un concepto posterior a la fecha de los hechos en pugna.

El Concepto No. 900707 de 2016, con el cual se motivaron los actos administrativos demandados, es contrarío la ley 963 de 2005 y al contrato de estabilidad jurídica EJ -06 del 11 de abril de 2008. Actos de rechazo de devolución son nulos por carecer de fundamento legal

Argumenta el demandante que la administración tributaria, al denegar la devolución de los pagos a título de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE con fundamento en la doctrina oficial contenida en el Concepto No. 900707 de 2016, vuln eró las medidas de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia prescritas en la ley 963 de 2005.5

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

de 2016, vuln eró las medidas de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia prescritas en la ley 963 de 2005.5

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

La Autoridad Tributaria aplicó las normas contenidas en la Ley 1607 de 2012, cuales regulan una situación fáctica generadora de efectos jurídicos gravosos para el demandante al imponerle la obligación de contribuir por el impuesto a la renta para la equidad CREE, pese a que con el contrato EJ -06 del 11 de abril de 2008 se estabilizaron los artículos 240 y 207 -2 numeral 3 del Estatuto Tributario que consagraban la tarifa general del impuesto sobre la renta y la renta exenta por servicios hoteleros. Así, se materializa una violación del artículo 1 de la Ley 963 de 2005, haciendo inocuo su contenido y alcance, en relación con la protección inversionista a los cambios adversos de la legislación tributaria colombiana, en especial respecto de la tarifa del impuesto sobre la renta.

En tal orden de ideas, sostiene que, aunque la base gravable para el CREE la constituyen la totalidad de los ingresos del año gravable que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del contribuyente, los ingresos de la Sucursal por la prestación de servicios hoteleros estaban exentos del impuesto sobre la renta, por lo que la Sucursal no tenía que tributar sobr e dichos ingresos respecto del CREE.

No es necesario presentar la declaración de corrección para que proceda la devolución del pago de lo no debido

sobre la renta, por lo que la Sucursal no tenía que tributar sobr e dichos ingresos respecto del CREE.

No es necesario presentar la declaración de corrección para que proceda la devolución del pago de lo no debido

Señala el actor que uno de los argumentos que justificaron el rechazo de la solicitud de devolución fue requerir la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013, y ello contradice la postura reiterada que al respecto ha sostenido el Órgano de Cierre de esta jurisdicción.

La decisión denegatoria de la solicitud de devolución contenida en los actos administrativos demandados viola directamente los artículos 29 y 83 de la constitución política.

Al respecto, precisó la parte actora que la administración tributaria pretermitió la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica generada a partir del contrato de estabilidad jurídica y de los efectos derivados de la aplicación del artículo 207-1 del estatuto tributario.

La decisión denegatoria de la solicitud d e devolución contenida en los actos administrativos demandados, no se fundó en ninguna de las causales de rechazo taxativamente previstas por el legislador en los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario

Argumenta el actor que la administración tributa ria inaplicó el artículo 857 ET debido a considerar que aquel no era aplicable a la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y a que estas causales solo aplican al rechazo de la solicitud y no a su denegación. Sin embargo, sostiene que, de conform idad con el artículo 850 del Estatuto Tributario, la devolución de los pagos en exceso y de lo6

solicitud y no a su denegación. Sin embargo, sostiene que, de conform idad con el artículo 850 del Estatuto Tributario, la devolución de los pagos en exceso y de lo6

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

no debido, seguirán el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Igualmente, que de acuerdo con el artículo 853 del Estatut o Tributario la denegación de las solicitudes de devolución procede únicamente si se incumplen los requisitos y exigencias determinadas en el Título X del Estatuto Tributario, consagradas expresamente en el artículo 857 ibídem, por lo que en su concepto se asimilan las causales de negación a las de rechazo. Pese a lo anterior, la administración tributaria, en los actos administrativos objeto de control judicial, no esgrimió como motivo de la negación ninguna de las causales previstas en el articulo en comen to, como quiera que sostuvo su decisión en la consideración de que devolución del pago no advertía inexistencia de causa legal del pago por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013.

Sostiene que la demandada inaplicó los artículos 6° y 123 de la Constitución Política y el artículo 5 de la ley 489 de 1998, al negar las devoluciones de los pagos de lo no debido con fundamento en una causal diferente a las establecidas taxativamente en el artículo 857 del estatuto tributario

A este respecto, precisa que la violación a las normas enunciadas se concreta en

pagos de lo no debido con fundamento en una causal diferente a las establecidas taxativamente en el artículo 857 del estatuto tributario

A este respecto, precisa que la violación a las normas enunciadas se concreta en la medida en que al motivar la decisión de negación fuera de las causales previstas en el articulo 857, la Autoridad Tributaria se extralimitó en sus f unciones y omitió el cumplimiento de sus facultades.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio y el artículo 683 del Estatuto Tributario

Sostiene que, debido a que al haberse negado la administración tributaria de devolver el pago de lo no debido a titulo de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013, se configuró un enriquecimiento sin justa causa en la Nación.

Los actos administrativos son violatorios de los artículos 863 del Estatuto Tributario, y 1617 del Código Civil.

Arguye el demandante que la denegación de la solicitud es violatoria de las normas señaladas dado al ser procedente al ser procedente la devolu ción de lo pagado a título de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013, como derecho accesorio le asistía al solicitante el de percibir los intereses corrientes, moratorios y legales a que había lugar.7

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Señala el apoderado de la administración tributaria que el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y el Impuesto sobre la Renta, son gravámenes diferentes en lo tocante a la tarifa y al sujeto pasivo y especialmente a la destinación especifica que ostenta el CREE, razón por la cual la exención en provecho al demandante respecto del Impuesto sobre la Renta no le es aplicable por analogía ni por sustancia respecto del CREE.

Por otro lado, sostiene que, pese a que el demandante suscribió el contrato de estabilidad jurídica EJ-06 del 11 de abril de 2008, es sujeto pasivo del CREE y por ello los pagos realizados en cumplimiento de su obligación como contribuyente no se consideran como pagos de lo no debido. Al respecto, precisa que las normas que crearon el nuevo impuesto CREE, son diferentes a las estabilizadas, razón por la cual no hay lugar a hacerle extensiva la exención del impuesto de renta por ingresos derivados de la actividad hotelera.

Respecto de la aplicación retroactiva del concepto contenido en el Oficio 900707 de 13 de enero de 2016, advierte la demandad que este es anterior a la solicitud de devolución elevada por el demandante el 23 de octubre de 2017, razón por la cual considera la pasiva que la doctrina oficial fue aplicada a futuro.

de 13 de enero de 2016, advierte la demandad que este es anterior a la solicitud de devolución elevada por el demandante el 23 de octubre de 2017, razón por la cual considera la pasiva que la doctrina oficial fue aplicada a futuro.

Respecto de las causales taxativas previstas en el artículo 857 ET, precisa la defensa que la definición de la acotación administrativa de devolución de pagos de lo no debido mediante el rechazo definitivo tiene lugar solo en caso de que previamente se haya establecido la inexistencia de causa legal que fundamente el pago.

Afirma también que debido a que no se entien de configurado el pago de lo no debido por parte del contribuyente, para que procediera la solicitud de devolución del saldo a favor era menester que mediante una corrección de la declaración presentada se hubiera modificado el saldo a favor del contribuyente.

Finalmente, sostiene que, al no acreditarse la procedencia de la devolución, no se entiende configurado el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la Nación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 27 de mayo de 20205, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:

4 anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 5 Visto en los folios 87 al 110 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI8

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El Despacho considera que no procede la devolución de los pagos realizados por parte del demandante, como quiera que el efecto jurídico derivado del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, consiste en otorgar la calidad de exentas a las rentas obtenidas por la prestación de servicios hoteleros respecto del Impuesto sobre la Renta y no respecto del CREE, cual es un gravamen diferente tanto por los elementos esenciales que lo componen como por la dest inación especifica que ostenta.

Procede a realizar un estudio de la creación del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE, donde concluye que su finalidad tiene una destinación especifica, en tanto los recursos recaudados por tal concepto se encontraron llamados a financiar los programas de inversión social en beneficio de población vulnerable, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Igualmente, a partir del 1 de enero de 201 4, tales recursos se destinaron a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social.

Destaca que el Impuesto CREE y el Impuesto sobre la renta no son análogos, y que por ello no es dable aplicar extensivamente al CREE, en favor de HOTELERIA INTERNACIONAL S.A., la exención de servicios hoteleros aplicable para el Impuesto sobre la renta.

que por ello no es dable aplicar extensivamente al CREE, en favor de HOTELERIA INTERNACIONAL S.A., la exención de servicios hoteleros aplicable para el Impuesto sobre la renta.

Para fundamentar la diferencia entre los impuestos, señala que a pesar de que su recaudo y administración se encuentran a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, encontramos que la Ley 1607 de 2012 determinó que el CREE recaía únicamente sobre las sociedades nacionales y extranjeras, así como sobre las personas jurídicas asimiladas que fueran declarantes del impuesto sobre la rent a. Sin embargo, el Impuesto sobre la renta recae, además de aquellos, también sobre personas naturales.

Enfatiza en que aun cuando en ambos casos se encuentra constituida por los ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio, los costos y deducciones aplicables para efectos del CREE se encontraban expresamente restringidos, de manera especialmente notoria antes de la expedición de la ley 1739 de 2014. Por otro lado, explica que la tarifa también es diferente.

Precisa que la ley mediante la q ue se creó y reguló CREE no previó una remisión general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vacíos, por lo que su regulación es integral e independiente. Expresa que si bien mediante la Ley 1607 de 2012 se impuso el CREE como un nuevo impue sto que recaería sobre algunos9

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

contribuyentes del Impuesto sobre las rentas, solo aplican las normas del impuesto sobre la renta y complementarios que haya determinado expresamente

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

contribuyentes del Impuesto sobre las rentas, solo aplican las normas del impuesto sobre la renta y complementarios que haya determinado expresamente el legislador, sin que se advierta una remisión expresa a las normas que prescribieron la exención a rentas hoteleras.

De esta manera, debido a la evidente diferencia entre los impuestos en cuestión y con fundamento en el principio de legalidad en materia tributaria, la exención sobre rentas hoteleras de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario respecto del Impuesto sobre la renta, no resulta aplicable por extensión respecto del CREE, ya que no son Impuestos análogos. Destaca que, el principio de legalidad tributaria impone que el establecimiento de las exenciones aplicables al Impuesto sobre la renta para la equidad CREE, sean de competencia exclusiva y excluyente del legislador, y no surjan en virtud de interpretaciones extensivas o analógicas.

Por otro lado, indica que tampoco prospera el cargo quinto, debido a que no está acreditado que no existía causa legal del pago efectuado a título de impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, restando relevancia el presunto cumplimiento de los requisitos establecidos en los a rtículos 850 del Estatuto Tributario y 2, 11 y 16 del decreto 2277 de 2012, para la procedencia de la devolución de los valores pagados.

Ahora bien, en lo referente al argumento de la parte Actora sobre el contrato de estabilidad jurídica EJ-06 de 11 de a bril de 2008, señala que no pueden aplicarse

la devolución de los valores pagados.

Ahora bien, en lo referente al argumento de la parte Actora sobre el contrato de estabilidad jurídica EJ-06 de 11 de a bril de 2008, señala que no pueden aplicarse al CREE las exenciones previstas por el legislador para el Impuesto sobre la renta y además, debido a que la creación de un nuevo tributo como lo fue entonces el Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE no se entiende como una modificación a la tarifa del Impuesto sobre la Renta ni a las rentas exentas por servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207 -2 y 240 del Estatuto Tributario.

Advierte que las normas reguladoras del CREE no fueron objeto de estabilización mediante el contrato de estabilidad jurídica No. EJ -06. Igualmente resalta que las normas que regulaban las exenciones por ingresos de derivados de servicios hoteleros para el Impuesto sobre la renta la tarifa, las cuales fu eron estabilizadas mediante el contrato, no fueron modificadas mediante la ley 1607 de 2012 que creó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.

Concluye entonces que el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre la parte demandante y la Nació n - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tiene efectos respecto del CREE, por ello, la administración tributaria al negar las devoluciones no desconoció el Contrato de Estabilidad jurídica EJ - 06 del 11 de abril de 2008 ni la regulación aplicab le al mismo, como quiera que la creación de un nuevo tributo, no se entiende como una modificación a la tarifa del Impuesto sobre la Renta ni a las rentas exentas por servicios hoteleros de que tratan los

abril de 2008 ni la regulación aplicab le al mismo, como quiera que la creación de un nuevo tributo, no se entiende como una modificación a la tarifa del Impuesto sobre la Renta ni a las rentas exentas por servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 y 240 del Estatuto Tributario.10

Expediente: 110013337042-2019-00120-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U. A. E. DIAN

Respecto al cargo consistente en que el Concepto No. 900707 de 2016 fue aplicado en forma retroactiva por la U. A. E. DIAN al erigirse como fundamento de los actos demandados, considera que la doctrina oficial contenida en el Oficio 900707 de 13 de enero de 2016 es aplicable a las solicitudes de devolución elevadas por el demandante, pues estas fueron posteriores a la expedición del concepto en comento.

Ahora en lo referente a que la decisión denegatoria de la solicitud de devolución contenida en los actos administrativos demandados no se fundó en ninguna de las causales de rechazo taxativamente previstas por el legislador en los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario, señala con fundamento en el inciso segundo del artículo 850 del Esta tuto Tributario, la administración está facultada para negarse a devolver al demandante los pagos que éste haya efectuado por concepto del Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE por los períodos 7 y 8 del año gravable 2013, al encontrar que se encontraba obligado a ello por causa legal.

Por último, considera que, en lo atinente a la condena en costas y agencias del

gravable 2013, al encontrar que se encontraba obligado a ello por causa legal.

Por último, considera que, en lo atinente a la condena en costas y agencias del derecho, la sentencia habrá de disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP. Afi rma que tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y se condenara exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso. El despacho termina concluyendo que es procedente condenar a Costas a la parte vencida.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Parte Actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia6, aseverando lo siguiente:

El A quo incurrió en una transgresión de los de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 963 de 2005, 683 del estatuto tributario, 6 de la constitución política y 5 de la ley 489 de 1998, en razón a la infundada consideración según la cual existía causa legal para determinar que era sujeto pasivo del Impuesto sob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...