TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00121-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00121-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN No.: 11001-33-37-042-2019-0121-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA EN
REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JOSUÉ GUTIÉRREZ
GIRALDO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL _____________________________________________________________ Acción de Tutela – Grado Jurisdiccional de consulta.
La Sala procede a resolver sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante el cual se decidió el incidente de desacato promovido por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía, actuando como representante legal de su hijo Josué Gutiérrez Giraldo (menor de edad), promovió acción de tutela contra del Ejercito NacionalDirección de Sanidad - Hospital Militar Central, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, salud, vida, entre otros que considera vulnerados.
2. Una vez analizados los informes allegados, la A-quo profirió sentencia el día veintiuno (21) de mayo de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…] PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la salud de
2. Una vez analizados los informes allegados, la A-quo profirió sentencia el día veintiuno (21) de mayo de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…] PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la salud de manera integral y permanente, a la vida y a la dignidad humana del menor2
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela JOSUÉ GUTIÉRREZ GIRALDO, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO. - Se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército ORDENAR o DISPONER todo lo necesario para que en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho se siga prestando al menor JOSUÉ GUTIÉRREZ GIRALDO atención en terapia ocupacional con la especialista que venía prestándosela hasta el presente año. Igualmente deberá suministrar el tratamiento en salud que necesite el menor, propendiendo por un servicio eficiente, integral y óptimo en tratamiento y rehabilitación, de acuerdo con los dictámenes de su médico tratante, procurando garantizar la continuidad del mismo con los mismos especialistas, salvo que existan razones médicas, fundadas en un mejor tratamiento, y avaladas por los médicos tratantes del menor, que obliguen a un cambio de especialistas. Deberá remitir a este despacho al finalizar las cuarenta y ocho horas señaladas constancia del cumplimiento de las órdenes dadas. […]”
a un cambio de especialistas. Deberá remitir a este despacho al finalizar las cuarenta y ocho horas señaladas constancia del cumplimiento de las órdenes dadas. […]” 3. mediante memorial del doce (12) de agosto de 2022, la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Orla del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022, previa apertura del incidente de desacato, requirió al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que presente informe respecto al trámite de cumplimiento de sentencia; quien posteriormente el día veinticinco (25) de agosto de la m isma anualidad, presentó oficio núm. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-TRD, mediante el cual informó los trámites adelantados por la entidad, entre estos la programación de las sesiones de valoración que se le realizarán al menor Josué Gutiérrez Giraldo , precisa ndo además que al menor se le ha autorizado todos los servicios de salud que ha requerido para el tratamiento de sus patologías.
5. A través de providencia de fecha treinta ( 30) de agosto de 2022, se puso en conocimiento del señor Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía, la respuesta3
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , a efectos de que se pronunciara sobre el mismo; sin respuesta alguna.
6. Posteriormente mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, la entidad accionada solicitó la suspensión del incidente de
desacato, comoquiera que:
“[…] i) el Dispensario de Sanidad “Gilberto Echeverry Mejía”, al cual se encuentra adscrito el menor Josué Gutiérrez Giraldo, le ha procurado la autorización de todos los servicios médicos requeridos [ …] ii) al verificarse la base de datos SALUD.SIS: “el último antecedente por la especialidad de Neuropsicología que tiene el menor es del 2019, por lo cual, al paciente le autorizaron el servicio en el Dispensario Médico Suroccidente al Establecimiento donde hay la especialidad requerida dentro de los ESM que se encuentran adscritos en Bogotá” […]”.
7. En providencia de fecha veintiocho ( 28) de septiembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental en contra del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y la señora Teresa Liliana Leyva Quintero , como Directora del Dispensario
Médico “Gilberto Echeverri Mejía”
8. Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2022, el accionante reiteró el incumplimiento de la entidad accionada frente a las múltiples
Médico “Gilberto Echeverri Mejía”
8. Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2022, el accionante reiteró el incumplimiento de la entidad accionada frente a las múltiples prestaciones asistenciales que le han sido asignadas, insistiendo en el control con la especialidad de odontopediatría y genética, los cuales no le han si do autorizadas.
9. Mediante providencia de fecha once (11) de noviembre de 2022, se dio apertura al periodo probatorio, razón por la cual se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional; sin embargo la entidad guardó silencio.4
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Referencia: Consulta Desacato de Tutela
10. En providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,
resolvió el incidente de desacato, así:
“[…] Primero: DECLARAR que el Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y la Teniente Coronel TERESA LILIANA LEYVA QUINTERO, como DIRECTORA DEL DISPENSARIO M ÉDICO “GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA”, desacataron el fallo proferido en primera instancia el 21 de mayo de 2019.
Segundo: IMPONER al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN
“GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA”, desacataron el fallo proferido en primera instancia el 21 de mayo de 2019.
Segundo: IMPONER al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, y a la Teniente Coronel TERESA LILIANA LEYVA QUINTERO, como DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA”, encargados del cumplimiento del fallo de tutela, a pagar en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura una multa equivalente a cuatro (4) sa larios mínimos legales vigentes. Para el pago de la referida sanción deberá observar lo señalado en el artículo 367 del Código General del Proceso.
Tercero: REQUERIR nuevamente a las autoridades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional […]”.
9. El día veint isiete (27) de febrero de 2023, ingresó Consulta de Desacato dentro de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para resolver el grado de consulta sobre la decisión de desacato impuesta por la Juez A-quo, en virtud de lo establecido e n el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, la entidad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida , y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, la entidad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida , y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del5
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional 1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente incidente de desacato, el que se adelantará sin perjuicio de las responsabilidades penal y disciplinaria en su caso.
En cuanto a la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone:
“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perju icio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.
Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decisiones como lo ha señalado la jurisprudencia, se justifican por razones de orden público,
días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.
Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decisiones como lo ha señalado la jurisprudencia, se justifican por razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, más cuando se trata de decidir sobre derechos fundamentales, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2
1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27. - Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir o abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “El
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labo r trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin6
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
Por otra parte, atendido qu e el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correccional para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta de l presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de un trámite sancionatorio, al estar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado.
El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió la acción de tutela, y si bien por una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medid a correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se
incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medid a correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato.
Las sancio nes que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución 3, y en el trámite incidental frente a la orden impartida por el juez constitucional, compete al juez de instancia adoptar las medidas señaladas en el artículo 52 citado, sin perjuicio de las sanciones penales que se derivan de la conducta de fraude a resolución judicial, expresamente prevista en el artículo 53 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló
los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las predominan conflictos de interés.” 3 Corte Constitucional, Sentencia “La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo
3 Corte Constitucional, Sentencia “La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución7
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Referencia: Consulta Desacato de Tutela la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente, que deberá ser surtido ante el superior funcional, que es el encargado de decidir si debe revocarse o no la mencionada sanción4.
Al respecto, la H. Corte Constit ucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C - 243 del 30 de mayo de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó:
“[…] En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas
procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.
En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el inciden te de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.
“(…)”
Es por ello que la correcta interpre tación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad […]”.5 (Negrillas fuera de texto).
4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación Nº. 25000-23-15-000-201102071celeridad […]”.5 (Negrillas fuera de texto).
4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación Nº. 25000-23-15-000-20110207101(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.8
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
El caso concreto
Se consulta a la Sala, la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimo legales mensuales vigentes, impuest a al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Teniente Coronel Teresa Liliana Leyva Quintero , como Directora Del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía”, toda vez que no ha dado pleno cumplimiento al fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, en la cual se dispuso: i) - Amparar los derechos fundamentales a la salud de manera integral y permanente, a la vida y a la dignidad humana del menor Josué Gutiérrez Giraldo, y ii) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército ordenar o disponer todo lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se siga prestando al menor Josué Gutiérrez Giraldo atención en terapia ocupacional con la especialista que venía prestándosela hasta el p resente año. Igualmente
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se siga prestando al menor Josué Gutiérrez Giraldo atención en terapia ocupacional con la especialista que venía prestándosela hasta el p resente año. Igualmente deberá suministrar el tratamiento en salud que necesite el menor, propendiendo por un servicio eficiente, integral y óptimo en tratamiento y rehabilitación , de acuerdo con los dictámenes de su médico tratante, procurando garantizar la continuidad del mismo con los mismos especialistas, salvo que existan razones médicas, fundadas en un mejor tratamiento, y avaladas por los médicos tratantes del menor, que obliguen a un cambio de especialistas.
Revisada la providencia de la cual se predica su incumplimiento y el incidente de desacato tramitado, se encuentra lo siguiente:
En archivo digital denominado “[…] 05.2022-08-25 Respuesta Ejercito Nacional […]”, se observa que la entidad accionada dio respuesta al requerimiento realizado por la A quo en los siguientes términos:
“[…] En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del circuito Judicial se procedió, a verificar con el Programa de Rehabilitación de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad el cual se logra observar que el menor Josué Gutiérrez Giraldo tiene agendada una valoración interdisciplinaria que se realizará el día veintidós (22) del mes de agosto de 2022 desde la 01:00 pm hasta9
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela las 05:00 pm en la FUNDACIÓN SURCOS, el cual se valorará por las
siguientes especialidades:
1. Terapia Ocupacional (02)
2. Fonoaudiología (02)
3. Fisioterapia (02)
4. Psicología (01)
Como prueba de lo mencionado anteriormente, me permito anexar imagen del informe realizado por la señora Lina Gutiérrez quien desempeña la función de coordinadora clínica de la fundación, el cual manifiesta la fecha y hora de la programación de las sesiones de valoración que se le realizarán al menor Josué Gutiérrez Giraldo.
[…]
Por otra parte, en lo que respecta al tratamiento integral el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, considera pertinente indicar a su señoría que al menor se le ha autorizado todos los servicios de salud que ha requerido para el tratamiento de sus patologías:
[…]”
Sin embargo, el accionante informó que si bien la entidad ha cumplido en con algunas de las atenciones al menor, a la fecha el control con la especialidad de odontopediatría y genética, no le ha sido autorizado.
De la revisión del acervo probatorio, se observa que evidentemente la A quo, mediante proveído de fecha o nce (11) de noviembre de 2022, previo a la decisión del trámite incidental, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegar los documentos necesarios para ac reditar el c umplimiento
mediante proveído de fecha o nce (11) de noviembre de 2022, previo a la decisión del trámite incidental, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegar los documentos necesarios para ac reditar el c umplimiento de lo ordenado en la acción constitucional, en especial lo relacionado con la autorización de los servicios médicos de “odontopediatría” y “neurosicología” para el menor, considerando las autorizaciones emitidas el 4 de julio de 2022 y el 5 de octubre de 2022; sin embargo la entidad demandada guardó silencio.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del veintiuno (21) de mayo de 2019, pues si bien es cierto, se adelantaron los diferentes trámites administrativos, tale s como: i) agendar la valoración interdisciplinaria para el día veintidós (22) del mes de agosto de 2022 , y ii) programación de las sesiones de valoración, del silencio guardado por la entidad se puede deducir10
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela que realmente a la fecha, la atención brindada al menor no garantiza un servicio eficiente, integral y óptimo en tratamiento y rehabilitación del mismo , dejando de lado que el fallo dentro del presente asunto, fue claro cuando
ordenó:
“[…] se siga prestando al menor Josué Gutiérrez Giraldo atención en terapia ocupacional con la especialista que venía prestándosela hasta el presente año. Igualmente deberá suministrar el tratamiento en salud que
ordenó:
“[…] se siga prestando al menor Josué Gutiérrez Giraldo atención en terapia ocupacional con la especialista que venía prestándosela hasta el presente año. Igualmente deberá suministrar el tratamiento en salud que necesite el menor, propendiendo por un servicio eficiente, integral y óptimo en tratamiento y rehabilitación, de acuerdo con los dictámenes de su médico tratante, procurando garantizar la continuidad del mismo con los mismos especialistas, salvo que existan razones médicas, fundadas en un mejor tratamiento, y avaladas por los médicos tratantes del menor, que obliguen a un cambio de especialistas […]”.
Se observa que pese a los requerimientos realizados por el Juzgado, la entidad accionada guardó silencio , motivo por el cual s e entienden vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En ese orden de ideas, dada que la naturaleza del incidente de desacato es analizar el acatamiento al fallo proferido, la Sala encuentra que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de veintiuno ( 21) de mayo de
2019. En consecuencia, se confirmará la sanción de cuatro (4) salario s mínimos legales mensuales vigentes impuesta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango , en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Teniente Coronel Teresa Liliana Leyva Quintero , como Directora del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía ”, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección “A”,
R E S U E L V E
PRIMERO. - CONFIRMASE la sanción de cuatro (4) salario s mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo11
Accionante: Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía Radicación: 11001-33-37-042-2019-00121-01
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito. TERCERO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integ ran la
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integ ran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.