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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00123-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00123-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2019-00123-01

DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 21 por el Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: (i) DNP 006885 del 6 de octubre de 2017 , mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de, suma de $ 3.034.600, (ii) SUB 268825 del 12 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición, y

(iii) DIR 20820 del 29 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación.

268825 del 12 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición, y (iii) DIR 20820 del 29 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar laExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 2 suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora Linda Manuela Sánchez Mojica.

3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 67, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley,

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación de la señora Linda Manuela Sánchez Mojica no se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.

Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunsta ncia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016.

Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para pres entar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones

del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma,Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 3 y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro pretendido toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.

Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace o bligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad.

De este modo, discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR , la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES , conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que

conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotizaci ón, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del artículo 156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 4 de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.

Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que a catando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS, pues en el Colpensio nes canceló valores en proporciones superiores a las que realmente correspondían, esto al haberse reconocido una pensión de vejez en acatamiento al fallo antes referido, dando como resultado una disminución en la mesada pensional inicialmente otorgada y , por ende, un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad,

ende, un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, como lo describe el artículo 2313 de CC.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y E.P.S. FAMISANAR está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativ os, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxima cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición a l artículo 48 de la Constitución Política ”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

5

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de resoluciones No. DNP 006885 del 06 de octubre de 2017; SUB-268825 del 12 de octubre de 2018 y DIR 20820 del 29 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se ordenó a FAMISANAR EPS el reintegro de aportes en salud por la afiliada Linda Manuela Sánchez Mojica.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia, conforme se consideró en la parte motiva.

CUARTO. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia”.

Tal decisión se fundamentó así:

Menciona que no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, por el contrario, la norma no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores.

Menciona que no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contrario a las disposiciones constitucionales, por el contrario, la norma no atenta con la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores. En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad.

Respecto a las excepciones de mérito denominadas por COLPENSIONES como “inexistencia del derecho reclamado” , “buena fe” y “Genérica e innominada” señala que serán estudiadas con el fondo del asunto en razón a que, al tenor de la manera como fueron planteadas constituyen verdaderos argumentos de defensa más no excepciones en estricto sentido.

Ahora bien, la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, no corresponde con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente.

No obstante, a pesar de la reglamentación existente, COLPENSIONES manifiestaExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 6 en sus argumentos de defensa que el ordenamiento jurídico le otorga, en calidad de administrador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la facultad para ordenar a la EPS la devolución de aportes cancelados irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo el fundamento del carácter parafiscal de los recursos mediante los cuales se efectuaron los aportes y la afectación negativa que tiene para el Subsistema de Pension es el evento en que no fuesen retornados los

Seguridad Social en Salud, bajo el fundamento del carácter parafiscal de los recursos mediante los cuales se efectuaron los aportes y la afectación negativa que tiene para el Subsistema de Pension es el evento en que no fuesen retornados los recursos. En este orden de ideas, motiva su actuar bajo el argumento de que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede perc ibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Sin embargo, las anteriores justificaciones no son suficientes para consentir el desapego de las formas establecidas la actuación administrativa. En efecto, aunque el artículo 128 de la Carta proscribe la múltiple asignación que provenga del tesoro público, de las normas antes referidas es dable comprender que al momento en que COLPENSIONES advirtió esta situación de doble pago respecto a la señora Linda Manuela Sánchez Mojica, contaba con el procedimiento de devolución de cotizaciones para obtener el reintegro de aportes pagados erróneamente.

Ahora bien, con lo expuesto no se pretende desconocer las facultades coactivas de las que goza COLPENSIONES en virtud de la Ley 1066 de 2006, pero es del caso aclarar que esta prerrogativa se sujeta a que el cobro forzoso administrativo se dé en virtud de sus funciones y excluye las operaciones o actividades de cobranza similar o igual a los particulares. Luego, téngase en cuenta que la demandada se encuentra facultada, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, para ejercer la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida.

similar o igual a los particulares. Luego, téngase en cuenta que la demandada se encuentra facultada, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, para ejercer la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida.

En tal sentido, aun cuando a COLPENSIONES le asiste el mayor interés en obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente ya que aquellos recursos son fruto de la parafiscalidad y están destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliado s al Régimen de Prima Media, en esta ocasión su actuar se enmara en el contexto de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo que significa que a COLPENSIONES en esta oportunidad no le asistían las prerrogativas propias de sus funciones de recau do y por tanto no se encontraba facultado para adelantar el cobro contra la EPS.

En otras palabras, a pesar de la evidente afectación que los pagos irregulares efectuados erradamente por COLPENSIONES puedan ocasionarle al Sistema deExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

7 Seguridad Social en Pensiones, la entidad no se encuentra facultada para imponer sus órdenes de reintegro desatendiendo deliberadamente los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico y el reglamento del Subsistema en Salud para obtener la devolución de los aportes ir regulares, pues ello comporta una violación a los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora, tales como la forma de cada procedimiento y el derecho de audiencia y de defensa.

violación a los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora, tales como la forma de cada procedimiento y el derecho de audiencia y de defensa.

Concluye que la de cisión de COLPENSIONES consistente en imponerse a los procedimientos de devolución a los que se encuentran sometidos los aportantes como miembros del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituyó un proceder violatorio de las formas propias del p rocedimiento, que redunda en la vulneración al debido proceso de FAMISANAR.

Por otra parte , respecto a la excepci ón de “falta de integración del litisconsorcio necesario” fue resuelta con el auto del 26 de mayo de 2021, en el sentido de no declararla probada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Menciona que emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a FAMISANAR S.A.S., puesto que al haberse cancelado una suma superior a la que en realidad correspondía, en el presente caso se configura un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2313 de Código Civil.

De la lectura de las normas en cita se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando esta Administradora en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los

a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando esta Administradora en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, FAMISANAR S.A.S., quien recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados por la COLPENSIONES, en una cuantía superior a la que en realidad correspondía.

Por lo tanto, dentro del acto administrativo que ordenó el reintegro de las sumas canceladas irregularmente, se ordenó a FAMISANAR S.A.S., el reintegro de lasExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 8 sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos demandados, llegando el Despacho a la conclusión de que esta Administradora expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó el derecho de defensa y audiencia de la E.P.S, ni se siguió el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011.

Al respecto, es menester señalar que el artículo en cita, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esta Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición

puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esta Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.

En ese sentido se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandado s, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

No quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido qu e se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la E.P.S., quien no puede alegar falta deExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 9 competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.

Por otro lado, debe señalarse que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las n ormas anteriores, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que ademá s ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se ex puso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no

Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se ex puso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 10 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5o del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4o y 5o, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo y el recurso de apelación se presentó el 19 de octubre de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto la Sala debe analizar un aspecto formal de la demanda relativo al acto administrativo inicial demandado, para lo cual se debe

Circuito de Bogotá.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto la Sala debe analizar un aspecto formal de la demanda relativo al acto administrativo inicial demandado, para lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 43, 138, 161, 162 numeral 2 y 163 de la Ley 1437 de 2011 disponen:Expediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 10 “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la

de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)”.

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deb erá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…):

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”.

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

En ese sentido, es evidente que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento

nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

En ese sentido, es evidente que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con laExpediente No. 11001-33-37-042-2019-00123-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 11 ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo.

Lo an terior tiene como finalidad que la A dministración pueda revisar sus propias actuaciones, con el propósito de que las confirme, revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de revisión en sede jurisdiccional.

En consecuencia, c uando se activa la instancia judicial ante lo contencioso administrativo, a través del referido medio de contro l, además de los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA sobre el contenido de la demanda, el artículo 163, antes transcrito, dispone que el acto se debe individualizar con precisión y que si fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Además, se debe tener en cuenta que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar (i) la nulidad del acto particular expreso o presunto y (ii) que se le restablezca el derecho; requisitos que implican que el acto cuya nulidad se pretende debe tener la calidad de definitivo, lo que significa que con éste se haya decidido directa o indirectamente el fondo del asunto o se haga imposible continuar con la actuación.

que implican que el acto cuya nulidad se pretende debe tener la calidad de definitivo, lo que significa que con éste se haya decidido directa o indirectamente el fondo del asunto o se haga imposible continuar con la actuación.

Es decir, el acto administrativo definitivo es aquel que resolvió de fondo el asunto, por lo que aquel que

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